- Síntesis
- De lo expuesto se infiere que el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de prestaciones que no tienen el carácter de periódicas, caduca dentro los 4 meses siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. En el sub lite la parte demandante solicitó la nulidad del Oficio FPSM 3367 de 5 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le negó su solicitud de aplicación a su caso del régimen retroactivo de cesantías, al indicarle, en síntesis, que «su vinculación al Fondo fue posterior al año 1991, afiliación que en su momento realizó el Municipio de Silvia -Cauca-, por lo cual la liquidación de cesantías es de anualidad. Por lo anotado anteriormente, el Fondo de Prestaciones del Magisterio no puede acceder a su petición, y la misma será direccionada al ente territorial que en su momento realizó la afiliación al Fondo, o sea el Municipio de Silvia Cauca». (f. 26). En los documentos aportados con la tutela no aparece constancia de notificación de dicho acto demandado, sin embargo, la actora no discrepó de lo señalado por el Tribunal, según el cual la notificación ocurrió 5 de septiembre de 2012 (f. 76). Sin embargo, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2013 De acuerdo a lo anterior, si la demandante estaba en desacuerdo con la citada respuesta, que no versa sobre una prestación periódica, sino que contiene la decisión de la administración de aplicar en su caso el régimen anualizado de cesantías, debió atacar este acto administrativo en los términos del numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA. Ahora bien, señaló la demandante que en este caso se desconocieron las providencias de esta Subsección de 27 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018 proferidas dentro de los procesos radicados 08001233100020100045401 y 25000232500020120139301, que según ella, son aplicables al caso concreto, frente al tema de caducidad, por cuanto en su parecer las cesantías constituyen una prestación periódica y al no retirarse del servicio pueden solicitarse en cualquier tiempo. Sin embargo, analizada la providencia de 1 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: [A J A G], con ponencia del consejero Dr. [W H G], se advierte que no constituye precedente judicial aplicable al caso en la medida en que allí se discutió el reconocimiento de la prima técnica a un exfuncionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asunto opuesto al presente, que, además se refirió a la oportunidad para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas cuando ha finalizado el vínculo laboral. Igual precisión debe hacerse frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado 08001233100020100045401, en la que se indicó que en los casos en que se haya presentado la desvinculación del servicio se procede a hacer un reconocimiento definitivo de los derechos de carácter laboral, lo que impide que las prestaciones periódicas sigan teniendo tal connotación. Así las cosas, tenemos, que en el caso que se examina, operó el fenómeno jurídico de la caducidad que establece la norma en cita, al no presentarse la demanda en los términos señalados en el literal d) numeral 2. Del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el Tribunal Administrativo del Cauca actuó conforme a derecho al declarar la caducidad del medio de control frente al Oficio FPSM3367 de 5 de septiembre de 2012. Como consecuencia del análisis realizado se revocará la decisión de primera instancia que consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por la [actora], y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción de la referencia.