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11001-03-15-000-2019-00152-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-18

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Pedro Elías Vecino Carreño·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No cumplió con el requisito de relevancia constitucional - El actor no cumplió con la carga mínima argumentativa Nótese que la argumentación expuesta por el actor no sustenta la posible vulneración de derecho fundamental alguno, simplemente se limita a volver a traer a colación el debate de legalidad que se dio tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el medio de control de repetición. Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la constitución o cual fue la jurisprudencia que presuntamente desconocieron el Juzgado y el Tribunal, la Sala considera que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, además, no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa en mención. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas y que lo pretendido con esta acción constitucional es crear una tercera instancia dentro del procedimiento ordinario, por lo que consecuencia la sentencia impugnada será confirmado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00152-01(AC) Actor: PEDRO ELÍAS VECINO CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1] declaró improcedente la solicitud de tutela.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor PEDRO ELÍAS VECINO CARREÑO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL[2] y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro de la acción de repetición identificada con el número único de radicación 68679- 33-33-001-2015-00404-01.

I.2 Hechos Indicó que el señor ARNULFO MARTÍNEZ fue nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 013 de 29 de abril de 2003 en el cargo de conductor de vehículos automotores de la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano de Confines Santander desde el 1 de mayo de 2003. Adujo que estando en calidad de gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano, a través de la Resolución 057 de 21 de octubre de 2014, declaró insubsistente el nombramiento del señor Arnulfo Martínez, razón por la que este último promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el reintegro al cargo que ocupaba.

Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 28 de julio de 2010 negó las pretensiones de la acción y, en segunda instancia por el Tribunal, que en providencia de 19 de abril de 2012 revocó la decisión del a quo y accedió a las mismas. Señaló que, por lo anterior, la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano promovió el medio de control de repetición en su contra, con el fin de que se le declarara responsable en razón a la condena impuesta, demanda que conoció en primera instancia el Juzgado, que en providencia de 14 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones.

Sostuvo que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal a través de sentencia de 23 de agosto de 2014. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declararlo responsable de una actuación que se fundamentó en el respeto a la ley.

Señaló que el señor ARNULFO MARTÍNEZ estuvo vinculado a la entidad en calidad de provisionalidad, en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la E.S.E. Centro de Salud San Cayetano gozaba de la potestad discrecional para retirarlo, máxime cuando el mismo no cumplió de manera íntegra las labores asignadas. Aseveró que en las actuaciones surtidas dentro de la declaratoria de insubsistencia del señor ARNULFO MARTÍNEZ, actuó de buena fe y con el fin de mejorar la prestación del servicio de la entidad, por lo que no es acertado que su conducta haya sido dolosa, como lo consideraron las autoridades judiciales accionadas.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta los hechos que se relacionan en el texto de la correspondiente acción de tutela, solicito del señor Juez Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, que están siendo vulnerados por Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Bucaramanga, disponer y ordenar lo siguiente: Primero. Revocar, el fallo de segunda instancia del 23 de agosto de 2018, bajo el radicado 2015 0404-01 proferida por el honorable Tribunal Administrativo de Santander y la providencia del 14 de diciembre de 2017, bajo el radicado 2015-0404 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, con los que se concede la acción de repetición, en contra mía; toda vez que jamás existió una conducta dolosa, que recondujera la responsabilidad por la condena impuesta a la IPS centro de salud San Cayetano del municipio de Confines, Santander en sentencia del 19 de abril de 2012 […]”.

I.5 Defensa I.5.1. El Juzgado luego de rendir un informe sobre las actuaciones surtidas dentro del medio de control de repetición, manifestó que se atiene a lo que se determine dentro de la acción de tutela. I.5.2. El Tribunal guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela. Para tal efecto, señaló que si bien es cierto el accionante manifestó las inconformidades que tiene contra las providencias cuestionadas, no argumentó en qué forma las mismas incurren en alguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Señaló que en el escrito de tutela no se identificaron razonadamente los hechos en los cuales el actor sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo que inhabilita al juez constitucional a estudiar el fondo del asunto. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, la cual fundamentó en lo siguiente: Adujo que las inconformidades planteadas en el escrito introductorio reflejan las razones en las que fundamenta la vulneración de sus derechos invocados, esto es, que las providencias cuestionadas desconocieron que su conducta al momento de declarar la insubsistencia del señor ARNULFO MARTÍNEZ no fue dolosa, además, que la discrecionalidad y la perdida de la confianza de los cargos de libre nombramiento y remoción, legitimaba la desvinculación del mismo, lo cual demuestra un desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. Finalmente, señaló que el a quo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifestó al declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta que sí explicó los motivos por los cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 68679-33-33- 001-2015-00404-01. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta, que en sentencia de 6 de junio de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que el actor no sustentó en qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión del a quo, en la que reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Además, adujo que el a quo incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto habida cuenta que del escrito de tutela era posible extraer los motivos por los cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo determinó el a quo, o si por el contrario, cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que deberá establecerse si las providencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello[4]) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. La Sala analizará si el caso bajo estudio cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

De la relevancia constitucional Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[6], señaló lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[7]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[8]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[9]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[10]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[11]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[12]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[13]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-586 de 2012[14] sostuvo lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[15] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[16] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”.

De conformidad con la argumentación jurisprudencial traída a colación en líneas anteriores, es posible concluir que el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) el juez constitucional advierte la amenaza o vulneración de derechos fundamentales o ii) cuando el actor en el escrito de tutela cumple con la carga argumentativa mínima de sustentar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[17], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, al actor le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales.

En el caso en concreto, el actor promovió acción de tutela contra el juzgado y el Tribunal, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber proferido las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 23 de agosto de 2018, respectivamente, dentro de la acción de repetición identificada con el número único de radicación 68679-33-33-001-2015-00404-01.

No obstante lo anterior, para la Sala el presente caso adolece del requisito de la relevancia constitucional habida cuenta que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para sustentar su solicitud de amparo, lo que hace imposible inferir la ocurrencia de algún defecto, así como tampoco sustentó en qué forma las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados.

En efecto, pese a que el accionante en el escrito de impugnación indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución, no determinó las razones jurídicas que en el caso en concreto acreditaran la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, el actor se limitó a sustentar la presunta vulneración de la siguiente manera: “[…] Respecto a lo anterior, la descripción esgrimida en el escrito de tutela resaltó la ausencia de los elementos que, a consideración de los accionados, dieron mérito suficiente para ejecutar la acción de repetición en mi contra.

En repetidas ocasiones, se menciona la inexistencia del dolo y que no se analizó la confianza, aun cuando es un elemento determinante para los argos de libre nombramiento y remoción. Poner de presente la no materialización del dolo, per se significa una imposibilidad para aplicar la acción de repetición y en causar la responsabilidad en contra mía, además la inobservancia del criterio de confianza configuró un claro desconocimiento del precedente y una violación directa de la constitución. En consecuencia con los hechos, es evidente que el reproche de mi actuar respecto de la declaratoria de insubsistencia del señor Arnulfo Martínez, dio origen a la acción de repetición; pero que esta a su vez esta infundada por la inexistencia de una conducta dolosa y la inobservancia del precedente […]”.

Nótese que la argumentación expuesta por el actor no sustenta la posible vulneración de derecho fundamental alguno, simplemente se limita a volver a traer a colación el debate de legalidad que se dio tanto en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el medio de control de repetición. Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó en qué forma las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la constitución o cual fue la jurisprudencia que presuntamente desconocieron el Juzgado y el Tribunal, la Sala considera que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, además, no se advirtió ninguna razón válida que justifique la falta de carga argumentativa en mención. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de las providencias judiciales acusadas y que lo pretendido con esta acción constitucional es crear una tercera instancia dentro del procedimiento ordinario, por lo que consecuencia la sentencia impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de julio de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] Consejera ponente María Elizabeth García González. [5] Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. [6] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012- 02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [[7]] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[8]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[9]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[11]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[12]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[13]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [14] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Ibidem. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01.