ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - No se puede utilizar como una tercera instancia En el caso bajo estudio, revisados el escrito de tutela y la impugnación, la Sala encuentra que, a pesar de que la parte actora manifiesta una inconformidad frente al auto del 18 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda por enriquecimiento sin justa causa, lo que se evidencia es que, en verdad, lo que ella pretende es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, con respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, de modo que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.
Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra el auto del 14 de junio de 2018, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el proveído del 17 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado dentro del proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- para efectos de determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de esa acción y determinar su caducidad no significa, per se, que sea tal análisis violatorio de los derechos fundamentales que aquélla considera le fueron vulnerados, o que lo sean los autos allí proferidos.
Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04667-01(AC) Actor: HERNANDO ROMERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER Y EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Hernando Moreno, Rosa Amelia Urbina de Correa y Guillermo Correa Garza presentaron demanda ordinaria, por enriquecimiento sin justa causa, en contra del municipio de Floridablanca. Mediante auto del 18 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, tras anotar que el extremo pasivo de la litis era una entidad territorial de derecho público y, por tanto, la competencia para conocer de la controversia se encontraba en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual remitió el proceso a esta jurisdicción (fls. 28 a 30 del c. ppal.).
Posteriormente, por medio de auto del 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por factor cuantía, y lo remitió al Tribunal Administrativo Oral de Santander (fls. 32 y 33 del c. ppal.). 2. El 14 de junio de 2018, el mencionado tribunal declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa[1], decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Consejo de Estado, a través de auto del 17 de septiembre de 2018[2].
Las autoridades judiciales que profirieron las mencionadas decisiones coincidieron en que la de enriquecimiento sin justa causa es una pretensión de reparación directa y que, como en el expediente obraba prueba de que los demandantes conocieron del hecho dañoso en 1994 y la demanda ordinaria fue interpuesta el 13 de junio de 2013, ésta se formuló de manera extemporánea, esto es, vencido el término de caducidad de 2 años contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño. 3.
El 12 de diciembre de 2018, los señores Hernando Romero y Diana Alexandra Correa (en calidad de heredera de la señora Rosa Amelia Urbina de Correa) presentaron demanda de tutela, en la que sostuvieron que los autos del 18 de junio de 2014, del 3 de septiembre de 2015, del 14 de junio de 2018 y del 17 de septiembre de ese mismo año les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto las autoridades judiciales que los profirieron, previo a ello, debieron decidir sus reiteradas solicitudes acerca de que se promoviera conflicto de competencia, máxime cuando la presentación de la demanda en cuestión ante la jurisdicción ordinaria, estaba dentro del término establecido por la ley (fls. 1 al 17 del c. ppal.). 4.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 15 de enero de 2019, notificado en debida forma a los demandados y a los terceros intervinientes (fls. 93 al 100 del c. ppal.). 5. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga manifestó que lo que reprocha la parte actora es el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, en lo cual él no tuvo injerencia alguna, por lo que, a su juicio, no observa que le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la parte tutelante. 6.
La magistrada Marta Nubia Velásquez Rico (E) de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que no evidencia que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante, pues, a lo largo del proceso y en repetidas oportunidades, se le dieron a conocer las razones por las que la litis era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e indicó que el conflicto de competencia se predica cuando ninguna de las partes o ambas autoridades judiciales buscan conocer de un asunto, lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que desde la génesis de la controversia el juez administrativo se adjudicó la competencia del proceso, atendiendo a los preceptos procesales en materia de jurisdicción y competencia. Finalmente, señaló que reafirma la decisión que fue tomada en el auto del 17 de septiembre de 2018, con respecto a la caducidad de la acción de reparación directa, con la cual no está de acuerdo la parte actora, que ahora pretende controvertirla mediante la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que el proceso lo debió conocer la jurisdicción ordinaria y no la de lo contencioso administrativo, pues allí si estaba en término para demandar. 7.
El Tribunal Administrativo Oral de Santander señaló que en el auto del 14 de junio de 2018 se expusieron de manera clara las premisas normativas, fácticas, probatorias y jurisprudenciales por las que se declaró la caducidad de la acción de reparación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2019[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.
Para el efecto, señaló que, si lo que pretende la parte actora con la acción de tutela es cuestionar el auto que declaró la falta de competencia, la misma no cumple con el requisito de la inmediatez, pues dicho auto fue proferido el 18 de junio de 2014, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mientras que la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 12 de diciembre de 2018, esto es, después de transcurridos 6 meses de haber sido notificada la providencia atacada.
Por otra parte, manifestó que, si lo que se pretende es atacar los autos del 14 de junio y del 17 de septiembre de 2018, la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no explicó en qué consistió la vulneración de sus derechos fundamentales con dichas decisiones y se limitó a transcribir el concepto del defecto fáctico, lo que lleva también a declarar improcedente la tutela de la referencia. III.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión; para el efecto, señaló que, una vez fue dictado el auto del 17 de septiembre de 2018 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, presentó la demanda de tutela el 12 de diciembre de 2018 de ese mismo año, esto es, a los “40 días de habérseme vulnerado los derechos constitucionales”, con lo que se desvirtúa el incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Con respecto al requisito de relevancia constitucional, insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela y manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando declaró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, no tuvo en cuenta que esto no ocurrió por culpa o negligencia de alguno de los actores de la demanda, sino como consecuencia de los diferentes trámites procesales que ellos debieron adelantar.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[4] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Consideraciones previas Manifestación de impedimento La señora Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, fundada en la causal consagrada en el numeral 4[5] del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del Decreto 2591 de 1991. Para el efecto, señaló: “Ocurre que en mi condición de magistrada encargada del despacho del entonces Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth rendí el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela y, en tal sentido, defendí la validez y legalidad del auto censurado, de 17 de septiembre de 2018, razón por la cual solicito que se acepte la presente manifestación de impedimento y se me releve del conocimiento del asunto de la referencia”.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en el numeral 4[6] del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que ésta fue quien rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la tutela de la referencia y manifestó su opinión sobre el asunto materia de estudio, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. 2.
La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[7].
Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.
Caso concreto Según la parte actora, con los autos del 18 de junio de 2014, del 3 de septiembre de 2015, del 14 de junio y del 17 de septiembre de 2018 se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en la medida en que las decisiones contenidas en ellos no tuvieron en cuenta que la demanda por enriquecimiento sin justa causa debió ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria y que, por tanto, fue interpuesta en tiempo.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[8] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
Según tales criterios, al realizarse ese estudio se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, esto es, que no se pretenda tenerla como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está instituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
En el caso bajo estudio, revisados el escrito de tutela y la impugnación, la Sala encuentra que, a pesar de que la parte actora manifiesta una inconformidad frente al auto del 18 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda por enriquecimiento sin justa causa, lo que se evidencia es que, en verdad, lo que ella pretende es que se vuelva sobre una discusión zanjada en el trámite del proceso de reparación directa, esto es, con respecto al fenómeno jurídico de la caducidad, propósito para el cual no está diseñada esta acción constitucional, de modo que la demanda de la referencia no está llamada a prosperar.
Lo anterior, por un lado, porque no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se emplearon y fueron agotados los mecanismos ordinarios establecidos en el proceso ordinario para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues se interpuso el recurso de apelación contra el auto del 14 de junio de 2018, el cual fue despachado desfavorablemente mediante el proveído del 17 de septiembre de 2018, dictado por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con el análisis realizado dentro del proceso de reparación directa -tanto en primera como en segunda instancia- para efectos de determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de esa acción y determinar su caducidad no significa, per se, que sea tal análisis violatorio de los derechos fundamentales que aquélla considera le fueron vulnerados, o que lo sean los autos allí proferidos.
Así las cosas, como la acción de tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, dable es concluir que la acá ejercida resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Providencia obrante a folios 42 a 44 del c. ppal. [2] Visible a folios 45 a 56 ibídem. [3] Obrante a folios 110 a 114 del c. ppal. [4] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [5] “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [6] “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ)