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25000-23-36-000-2019-00160-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Consorcio Interpuentes 075·Demandado: Juzgado Treinta Y Siete Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Bogotá – Sección Tercera

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial idóneo para controvertir el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIAS - La omisión en la remisión del mensaje de datos no invalida la notificación por estado [S]e tiene, (…) que el auto (…) por medio del cual se inadmitió la demanda, fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2018 y que la actuación se registró ese mismo día a las “15:46:40”; así mismo, se observa que el auto (…) a través del cual se rechazó la demanda, se notificó por estado el 6 de febrero de 2019 y que la actuación se registró ese mismo día a las “14:34:26”.

Ahora, aun cuando en el expediente de tutela no obra prueba alguna que demuestre el envío del mensaje de datos a las partes informándoles de tales actuaciones, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) dicha omisión no invalida la notificación por estado y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso (…).

Así las cosas, se confirmará la sentencia (…). NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la falta de remisión del mensaje de datos no invalida la notificación por estado y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales de las partes a la defensa y al debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de enero de 2019, radicado: 05001-23-33-000-2018-01540-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 221 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00160-01(AC) Actor: CONSORCIO INTERPUENTES 075 Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. El 1 de marzo de 2019, el Consorcio Interpuentes 075 presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con los autos del 12 de diciembre de 2018 y del 6 de febrero de 2019, dictados por esa autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00311-00, por medio de los cuales se inadmitió la demanda y, posteriormente, se procedió a su rechazo, respectivamente.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora narró que los autos citados no fueron notificados en debida forma por la autoridad demandada, pues, aseguró, de su existencia no se le comunicó a través de correo electrónico, a pesar de que ella señaló los de las partes del proceso ordinario, para que fueran notificadas personalmente por esta vía, situación de la que tenía conocimiento dicha autoridad judicial, pues en el auto del 12 de diciembre de 2018 señaló que, “pese a que en el presente caso el apoderado de la parte actora señaló las direcciones de los buzones electrónicos de las partes para recibir notificaciones personales del artículo 198 del CPACA, las comunicaciones no se harán, toda vez que no se cuenta implementada la firma digital de la secretaria y el juez, además no ha sido acreditada por empresa de certificadoras, de conformidad con lo establecido en la ley 527 de 1999”, con lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no fue posible conocer el contenido de las providencias y el apoderado no pudo realizar una defensa técnica en pro de la salvaguarda de sus intereses, máxime que no está de acuerdo con las razones en que se fundaron. 2.

La acción de amparo fue admitida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de marzo de 2019, y se notificó en debida forma a la parte demandada (fls. 24 a 30 del c. ppal.). 3. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar, pues las providencias enjuiciadas fueron notificadas en debida forma, ya que los referidos autos del 12 de diciembre de 2018 y del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales se inadmitió la demanda y, posteriormente, se procedió a su rechazo por no haber sido subsanada, fueron notificados por estado conforme artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, lo cual puede ser corroborado en el aplicativo de consulta Siglo XXI, con lo que, aseguró, queda desvirtuada la vulneración de los derechos fundamentales que considera afectados la parte actora, máxime que el envío del mensaje de datos a los correos electrónicos de las partes es un mero acto de información, el cual no sustituye la notificación establecida por la ley, según lo ha expresado en diferentes pronunciamientos el Consejo de Estado[1].

Adicionalmente, adujo que si el demandante hubiera sido más cuidadoso y diligente se habría dado cuenta de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario, por cuanto se encuentran registradas en el aplicativo de consulta Siglo XXI. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2019[2], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de tutela.

Al respecto, señaló que la notificación de los autos inadmisorio y de rechazo de la demanda se surte por estado (artículo 198 de la Ley 1437 de 2011), el cual se debe insertar en los medios electrónicos que haya dispuesto la rama judicial para tal fin (artículo 201 ibídem); entonces, como “el mensaje de datos que se envía al notificado que haya registrado su dirección electrónica,(sic) es una actuación posterior al surtimiento de la notificación y tiene por objeto comunicar que aquella se efectuó”, no es un requisito de eficacia o de validez de la notificación. Por otra parte, manifestó que si la inconformidad de la parte demandante tiene que ver con los fundamentos fácticos y normativos que se tuvieron en cuenta para dictar los autos del 12 de diciembre de 2018 y del 6 de febrero de 2019, el demandante debió interponer el recurso de reposición contra el primero y el de apelación contra el segundo, con el fin de controvertir dichas decisiones ante el juez natural y no ahora, como lo pretende, ante el juez constitucional.

En consecuencia, aseguró el a quo, que como el demandante no debía ser notificado por correo electrónico de las providencias enjuiciadas y sí lo fue en debida forma por estado, aquél pudo conocer el contenido de éstas; además, como contó con otros mecanismos de defensa judicial prioritarios y preferentes para debatirlas y procurar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, ésta se torna improcedente, pues no cumple el requisito de la subsidiariedad.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[3] de la Constitución y los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[4].

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.

Caso concreto La parte actora interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, pues, a su juicio, esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no le notificó por correo electrónico los autos del 12 de diciembre de 2018 y del 6 de febrero de 2019, mediante los cuales inadmitió y, posteriormente, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-; en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de dichas providencias.

El artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 -C.P.A.C.A.- establece que las providencias deben ser notificadas de acuerdo con las formalidades previstas en esa norma o conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). A su turno, el artículo 198 del C.P.A.C.A. enlista las providencias que deben notificarse personalmente, como lo son: i) al demandado, el auto que admita la demanda, ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos, iii) al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante e igualmente, el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario, en cuanto no actúe como demandante o demandado y iv) las demás para las cuales este último código ordene expresamente la notificación personal.

Por su parte, el artículo 201 ibídem dispone que los autos no sujetos a notificación personal se deben notificar por medio de anotación en estados electrónicos, para su consulta en línea, bajo la responsabilidad del Secretario. Esos estados deben indicar: “1. La identificación del proceso. “2. Los nombres del demandante y el demandado. “3.

La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. “4. La fecha del estado y la firma del Secretario. “El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.

“De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. “(…)”. Bajo este escenario, como el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 no señala que el auto que inadmite o rechaza la demanda debe ser notificado personalmente, su notificación se debe realizar a través de estados electrónicos, para lo cual es necesaria su inserción (la del estado) en los medios informáticos de la rama judicial, para que pueda ser consultado en línea y, además, se le se debe enviar un mensaje de datos a las partes en el que se les informe la actuación surtida, según lo establece el artículo 201 ibídem.

Ahora, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha señalado que la falta de remisión del mensaje de datos no invalida la notificación por estado y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales de las partes a la defensa y al debido proceso; al respecto, la sección primera del Consejo de Estado señaló (sentencia del 4 de diciembre de 2018, proceso con radicado 05001-23-33-000-2018-01540-01): “… la posición de la Sala es que la omisión de la remisión del mensaje de datos comunicando la notificación por estado de los autos no constituye una vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso de las partes, toda vez que no invalida la notificación por estado …”[5].

En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene, una vez revisada la página de la rama judicial – consulta de procesos, que el auto del 12 de diciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda, fue notificado por estado el 12 de diciembre de 2018 y que la actuación se registró ese mismo día a las “15:46:40”; así mismo, se observa que el auto del 6 de febrero de 2019, a través del cual se rechazó la demanda, se notificó por estado el 6 de febrero de 2019 y que la actuación se registró ese mismo día a las “14:34:26”.

Ahora, aun cuando en el expediente de tutela no obra prueba alguna que demuestre el envío del mensaje de datos a las partes informándoles de tales actuaciones, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado citada dos párrafos atrás, dicha omisión no invalida la notificación por estado y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del Consorcio Interpuentes 075.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Al respecto, citó la sentencia dictada dentro del proceso con radicado 25000-23-41-000-2012-00087-01 (52.028) [2] Obrante a folios 41 a 50 del c. ppal. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. “(…)” (se subraya). [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] También se puede consultar la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2016-01468-00.