IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN - Medio de control idóneo se encuentra en trámite En el caso sub examine, se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos (…) por cuanto no se ha decidido el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona.
(…) se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. (…) [L]a Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de agosto de 2018 y se notificó el 14 de agosto del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2019, esto es, transcurridos 6 meses y 28 días.
(…) la Sala considera que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01104-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 12 de marzo de 2019[1], la U.G.P.P., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el Tribunal Administrativo de Caldas y el señor Luis Adelmo López Cortés, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRINCIPALES: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
“Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones del 30 de enero de 2017 y 03 de agosto de 2018 dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 17001333300220150015800 para evitar seguir configurando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado por el pago de una mesada pensional gracia superior a la que realmente tiene derecho el causante hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se inició ante el CONSEJO DE ESTADO.
“ACCESORIAS: “En caso de que esa H. Magistratura observe que las órdenes impartidas son de tal gravedad para el Erario Público por la configuración de los requisitos de fondo solicitados. “Primero. Sean amparados DEFINITIVAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “a- Se DEJE SIN EFECTOS las decisiones del 30 de enero de 2017 y 03 de agosto de 2018 dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 17001333300220150015800.
“b- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, negar la petición de indexación de la primera mesada gracia del señor LUIS ADELMO LÓPEZ CORTÉS por no existir pérdida del valor adquisitivo desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta la data en que adquirió el estatus pensional” (negrillas y subrayas del original). 2.- Hechos La entidad accionante manifestó que el señor Luis Adelmo López Cortés nació el 1º de septiembre de 1950 y que prestó sus servicios en el Departamento de Caldas, desde el 4 de marzo de 1972 hasta el 19 de enero de 2000, y que el último cargo que desempeñó fue el de docente en el Instituto Chipre, ubicado en Manizales.
Mediante Resolución No. 39174 del 9 de agosto de 2006, Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor López Cortés, la cual fue confirmada por la Resolución No. 000425 del 3 de mayo de 2007. En Resolución No. 29687 del 4 de julio de 2008, Cajanal negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor Luis Adelmo López Cortés. Cajanal, mediante Resolución No. UGM 21833 del 23 de diciembre de 2011, reconoció la pensión de jubilación gracia a favor del señor López Cortés, sobre el 75% del promedio devengado en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.
Mediante Resolución No. 005138 del 14 de febrero de 2014, la U.G.P.P. negó la solicitud de indexación de la primera mesada, la cual fue confirmada por las Resoluciones RDP 009662 del 21 de marzo de 2014 y RDP 011552 del 8 de abril de 2014. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Adelmo López Cortés demandó a la U.G.P.P. (antes Cajanal), con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 30 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la actualización de la liquidación de la pensión del señor López Cortés, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de agosto de 2018. Mencionó la parte actora que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el señor Luis Adelmo López Cortés se encuentra percibiendo la mesada pensional por valor de $1’362.949.15. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma lo reconocido y pagado al señor López Cortés por concepto de la reliquidación de su pensión gracia. Adicionalmente, señaló que se configuró un defecto sustantivo “en razón al total desconocimiento de cómo y cuándo debe aplicarse la figura de la indexación de la primera mesada para imponernos VOLVER a reajustar la prestación y pagar doble vez el retroactivo cancelado por ese concepto”.
En ese sentido, indicó que se desconocieron las sentencias SU-1073de 2012, SU- 637 de 2016, T-098 de 2005, T-027 de 2014 y T-589 de 2016 proferidas por la Corte constitucional, así como las sentencias del 12 de abril de 2012 y del 7 de marzo de 2013 dictadas por el Consejo de Estado. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 18 de marzo de 2019[2], se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y se dispuso vincular al señor Luis Adelmo López Cortés como tercero interesado. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales sostuvo que se remitía al análisis normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia del 30 de enero de 2017[3]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que la providencia cuestionada se dictó “previo el estudio juicioso de los fundamentos fácticos y jurídicos pertinentes, lo que permitió, proceder en la forma en que se hizo”.
En ese sentido, señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de abril de 2019[5], la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Puntualmente, señaló (trascripción literal): “En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos […]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
“En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, fue notificada el 14 de agosto de 2018, quedando ejecutoriada el 20 del mismo mes y año, es decir que la oportunidad para interponer el recurso de revisión aún no ha fenecido. “Sin embargo, la entidad accionante no hizo uso del mecanismo judicial sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela el 12 de marzo de 2019, bajo el argumento consistente en que «procede la protección transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social de esta unidad, teniendo en cuenta la gravísima afectación que está generando el cumplimiento de las órdenes emanadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS relacionadas con la indexación del IBL de la pensión gracia reconocida al señor LUIS ADELMO lo que conlleva no solo a que su mesada pensional gracia se eleve sino a que se le debiera pagar otro retroactivo por esa indexación, situaciones que debe ser finalizadas por esa H. Corporación accediendo a la SUSPENSION PROVISIONAL de las decisiones del 30 de enero de 2017 y 03 de agosto de 2018 hasta que se resuelva el recurso extraordinario que contra las mismas se inició».
“Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. “Es claro que la UGPP, cómo así lo reconoce, presentó los argumentos esgrimidos en este trámite procesal a través de dicho recurso y, aun así, prefirió usar la tutela de forma subsidiaria para controvertir la decisión de las autoridades judiciales accionadas”.
Adicionalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, se precisó (trascripción literal): “En este contexto, también la Sala advierte que en el asunto sub examine tampoco se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, de acuerdo con el escrito de tutela, lo constituye la sentencia de 3 de agosto de 2018, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00158-02, notificado por correo electrónico el 14 de agosto de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2019, es decir, transcurrieron más de seis meses, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada, lapso de tiempo que a toda vista no es razonable para instaurar este mecanismo constitucional, frente a lo cual la UGPP no efectuó ninguna justificación”. 6.- La impugnación La U.G.P.P. impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de su oposición señaló que en la “demanda siempre le informamos al juez que ya habíamos iniciado el recurso extraordinario de revisión lo que hacía que las pretensiones de nuestra tutela radicaran única y exclusivamente en la SUSPENSIÓN transitoria de las sentencias”.
En ese sentido, indicó que la acción de tutela en el caso sub examine resultaba procedente, dado que se configuró un abuso del derecho y con ello un grave perjuicio al erario. Respecto de la inmediatez, sostuvo que la entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la demanda de tutela pasaron 6 meses y tres días, razón por la cual, a su juicio, “el plazo de 3 días de más a los que se refiere el a-quo es a todas luces irrisorio para que con base en ello proceda a negar la protección transitoria”.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, argumentado que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo[6]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Pues bien, en la sentencia de primera instancia se declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, cuestión que fue impugnada por la parte actora.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que en el presente asunto la UGPP controvierte las providencias del 30 de enero de 2017 y del 03 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, mediante las cuales se ordenó indexar la primera mesada pensional del señor Luis Adelmo López Cortés. Asimismo, la parte actora señaló que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas interpuso el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, acudía a la acción de tutela como un mecanismo transitorio para que se suspendieran las sentencias cuestionadas y así evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo anterior, la Sala analizará si en el presente asunto se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[11], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[12] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[13].
En el caso sub examine, se estima que todavía no se han agotado todos los medios de defensa para la protección de los derechos de la parte accionante respecto de los mencionados defectos, por cuanto no se ha decidido el recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia que aquí también se cuestiona[14]. Para la Sala, los argumentos expuestos por el ente accionante, en el sentido de que este caso sí cumple el requiso de subsidiariedad, no son de recibo, dado que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, ni está instituido para desconocer los mecanismos dispuestos en los procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de revisión interpuesto es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la providencia que aquí se demanda, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, dicho recurso “constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión”[15].
A su vez, respecto del requisito de la subsidiariedad en los asuntos en los que la U.G.P.P. cuestiona por vía de tutela providencias judiciales sobre temas pensionales, como ocurre en este caso, esta Subsección ha sostenido (trascripción literal): “… la Corte, mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, unificó criterios sobre ese tema, e indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Textualmente, señaló: ‘(…) esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que ‘la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’, por lo que es en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. ‘La Corte explicó, además, que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que ‘la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’.
“Señaló que, aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y de conformidad con el conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse ‘con posterioridad al 12 de junio de 2013’. “Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que ‘ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución’.
“(…). “Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, se advierte, además, que la UGPP pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA, para pedir que se revisara la sentencia cuestionada.
Como ya se dijo, ese mecanismo tenía que ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho; sin embargo, la UGPP no lo hizo. A juicio de la Sala, el recurso especial de revisión contra dicha sentencia, era el medio judicial con que contaba la entidad para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados.
“Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, necesarios para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada.
“En efecto, se puede afirmar que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiera permitido que pasara tanto tiempo para solicitar el amparo ahora pretendido. “Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional”[16] (negrilla del original).
Las anteriores consideraciones resultan predicables frente a este caso, pues, como se dijo, aquí se cuestionan las sentencias mediante las que se ordenó indexar la primera mesada pensional del señor Luis Adelmo López Cortés, porque con esas decisiones se habría incurrido en “un flagrante abuso del derecho”. De otra parte, conviene mencionar que la parte actora, en el escrito de impugnación, planteó que con la demanda de tutela “se busca evitar un perjuicio irremediable a la Entidad y a las arcas del Estado con el pago de no solo de una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el señor LUIS ADELMO LÓPEZ CORTÉS sino además el pago de un retroactivo inexistente”; sin embargo, a juicio de la Sala, no se encuentra demostrada la existencia de dicho perjuicio que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, en cuanto al requisito de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[17]’[18].
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[19]. Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[20].
“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[21]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[22].
Pues bien, la Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de agosto de 2018[23] y se notificó el 14 de agosto del mismo año[24], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo de 2019, esto es, transcurridos 6 meses y 28 días. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación la Sala considera que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, tal como lo consideró la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al Juzgado de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 a 16 del cuaderno No.1. [2] Folios 75 a 76 del cuaderno del cuaderno principal. [3] Folio 82 del cuaderno del cuaderno principal. [4] Folios 90 a 99 del cuaderno principal. [5] Folios 140 a 146 del cuaderno No. 2. [6] Folios 105 a 122 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [12] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [13] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] De conformidad con la información del Sistema Nueva Consulta, la UGPP presentó recurso revisión en contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas dictada el 3 de agosto de 2018, el cual se encuentra el trámite en este momento ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el número de radicación 2019-00233-00. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2010, exp. 2014-00251- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicado número: 11001-03-15-000-2018-03705-01, C.P. María Adriana Marín. [17] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [18] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [19] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [20] Original de la cita: “Ibíd”. [21] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [23] Folios 11 a 19 del cuaderno No. 2 del expediente en préstamo. [24] Folio 21 del cuaderno No. 2 del expediente en préstamo.