ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Retiro del servicio activo de miembro de la Armada Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL - Llamamiento a Calificar Servicios [E]s posible concluir que el Tribunal insistió en el cumplimiento de los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios, esto es, el tiempo de servicio y el derecho que asistía al actor para ser acreedor a la asignación de retiro, como criterios objetivos tenidos en cuenta al momento del retiro, argumentos que para la Sala resultan ser razonables (…). el fundamento que sirvió de base para concluir que debían ser negadas las pretensiones de la demanda, se centró en las normas que regulan el retiro de los Oficiales, como en este caso el Capitán de Navío de la Armada Nacional, concretamente el Decreto Ley 1790 de 2000, la Ley 1104 de 2006 (…) De esta manera, no se advierte un desconocimiento a las normas que sirven de soporte para justificar el retiro por esta específica causal (…) la Sala confirmará la providencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1790 DE 2000 / LEY 1104 DE 2006 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1790 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00407-01(AC) Actor: GABRIEL MARÍN CHARRIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Gabriel Marín Charris, contra la sentencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió[1]: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor Gabriel Marín Charris contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por las razones expuestas en esta providencia”.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2019, el señor Gabriel Marín Charris, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[2]: “[p]or el presente escrito me permito presentar demanda de tutela para que se anule el fallo de segunda instancia y en su defecto se concedan las súplicas de la demanda de primera instancia del fallo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho expediente No. 110013335027201300394-01, por considerar que el fallo expedido el día 2 de agosto de 2018, ha incurrido en un desacierto jurídico y existe incongruencia en cuanto a la interpretación de la sentencia SU-201 del 17 de abril de 2016, lo cual violenta mis derechos fundamentales”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1º de diciembre de 1987, el señor Gabriel Marín Charris ingresó a la Armada Nacional. 2.2. Mediante Decreto 2536 del 10 de diciembre de 2012, el actor fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Para ese momento ostentaba el grado de Capitán de Navío. 2.3.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, pretendiendo la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio, y en consecuencia, que se ordenara su reintegro junto con el pago de lo dejado de percibir, además del pago de los daños materiales e inmateriales que se le causaron con su retiro. 2.4.
El Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, en sentencia del 11 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.1. Consideró que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, si bien el retiro del servicio de los miembros de la fuerza pública por parte del Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad discrecional es entendible, no puede estar al margen del control de legalidad y de la ponderación de la hoja de vida así como las hojas de desempeño del oficial, lo cual no se hizo en el caso concreto. 2.4.2.
Observó que el actor contaba con una excelente hoja de vida y un buen desempeño a lo largo de su vida militar, razón por la que consideró que debieron ser parámetros tenidos en cuenta al momento de recomendar su retiro de la institución. 2.5. La decisión se apeló por el Ministerio de Defensa, y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
En sentencia del 2 de agosto de 2018, el tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Dijo que en el presente caso se cumplían los presupuestos previstos en la norma para que operara el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que contaba con un tiempo de servicios de 27 años, 3 meses y 17 días, lo que lo hacía beneficiario de la asignación de retiro. 2.5.2.
Sostuvo que revisadas las razones explicadas por la junta en el acta respectiva, estas estuvieron circunscritas al mejoramiento del servicio y el relevo de los miembros en la respectiva fuerza y que no había prueba que indicara que la decisión hubiera sido utilizada como consecuencia de persecución alguna o con fines distintos. 2.5.3. En cuanto al argumento relacionado con que no se entendía por qué pocos meses después de que la entidad le manifestó al actor que debía realizar un curso de seguridad militar y mando adelantado por la República Popular de China, es retirado de la institución, indicó el Tribunal que esa circunstancia no afectaba la legalidad del acto acusado, ya que esa situación solo reflejaba el compromiso de la institución para capacitar a su personal. 2.5.4.
Destacó que si bien es cierto el actor fue merecedor de múltiples felicitaciones y distintivos durante su trayectoria laboral, el llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de la facultad discrecional y no exige motivación expresa del acto de retiro. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Dijo que en ningún momento le fueron puestos en conocimiento los motivos, soportes y estudios tenidos en cuenta para adoptar la decisión de retirarlo del servicio, máxime cuando la comisión al exterior para hacer el curso en China le exponían una situación diferente y era una erogación del erario público que se había hecho con el propósito de que los conocimientos obtenidos tuvieran una repercusión positiva en la institución. Manifestó que la motivación del acto de retiro era lo que permitía dilucidar entre lo discrecional y lo arbitrario, lo cual no había ocurrido en su caso, pues que ni siquiera se le dieron a conocer el procedimiento llevado a cabo ni los soportes para llegar a tal determinación, cuando la Corte Constitucional ha señalado que los actos discrecionales deben estar debidamente motivados.
Precisó que se interpreta de manera “desacertada” la sentencia SU-217 de 2016 por parte del tribunal accionado. De acuerdo con estos argumentos, la Sala entiende que se trata de un defecto por desconocimiento del precedente, concretamente en lo que tiene que ver con el deber de motivación de los actos de retiro. 3.2. Advirtió que el Ministerio de Defensa, en especial la Armada Nacional desconocieron flagrantemente normas de carácter constitucional y legal vigente que son de estricto cumplimento para dichas entidades al momento de retirar del servicio a un funcionario, argumento que encajaría en un defecto sustantivo.
Insistió en que no es posible que habiendo hecho un curso como el que realizó en la República de China, no pueda replicar sus conocimientos en la institución que era el objetivo principal de dicha comisión, causándole por el contrario un detrimento al erario al haberlo enviado y no poder transmitir dichos conceptos sino por el contrario, ser retirado de la institución. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de febrero de 2019, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (folio 31). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, indicó que en la sentencia cuestionada quedaron ampliamente justificadas las razones que llevaron a revocar el fallo del juzgado y negar las pretensiones de la demanda.
Que se explicó ampliamente la figura del llamamiento a calificar servicios, la necesidad de renovar el personal de las fuerzas y los cupos disponibles en la planta de personal, aunado a que el buen desempeño no genera un fuero de estabilidad al ser la eficiente prestación del servicio una obligación de todo servidor. Por lo anterior, pidió se negara la presente acción y se tuviera como prueba la decisión judicial emitida por dicha Corporación. 4.3.
La Coordinadora del Grupo Constitucional del Ministerio de Defensa, indicó que no se indicaron de manera clara y concreta los hechos causantes de la vulneración, ya que lo que hace el accionante es relatar los argumentos que utilizó en el proceso ordinario, pero no indica de manera expresa los motivos en los que incurrió el tribunal accionado en la sentencia atacada.
Advirtió que lo que pretende el actor es volver a reabrir el debate sobre la procedencia o no de su desvinculación de la entidad a través de la figura del llamamiento a calificar servicios, decisión que ya ha sido sujeta a dos análisis en el proceso ordinario. Concluyó que la actuación judicial desplegada por el tribunal accionado está conforme a los lineamientos constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, sin que exista vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia del 4 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, resolvió negar el amparo solicitado por el actor. Consideró que la decisión estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permitió concluir que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios se profirió en ejercicio de la facultad discrecional que legalmente le ha sido asignada al Gobierno Nacional para dinamizar la estructura piramidal de la Armada Nacional.
Advirtió que el tribunal en la hoja de vida del actor observó que contaba con felicitaciones y condecoraciones recibidas durante su trayectoria profesional pero que esto no era razón suficiente para garantizarle su permanencia en la institución y desvirtuar las razones del buen servicio con la que se profirió el acto administrativo que lo desvinculó de la Armada Nacional, es decir, esa sola circunstancia no demostraba una desviación de poder.
En relación con la posición de la Corte Constitucional, dijo que con la sentencia de unificación SU-091 de 2016, se indicó que no se le puede otorgar el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, toda vez que sus finalidades y efectos eran diferentes. Precisó que en la sentencia SU-217 de 2016, la Corte determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren una motivación más allá de lo expuesto en el texto de la norma que regula la materia.
En efecto, sostuvo que no se le impone una carga excesiva a la administración, ya que esta figura promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida, lo cual no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial.
Por último, sostuvo que la parte actora en el escrito de tutela lo que demuestra es su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por lo que no podía tenerse la acción de tutela como una instancia adicional. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.
Indicó además que en el fallo impugnado se hizo una interpretación equivocada de la sentencia SU-217 de 2016. Además agregó que ni el tribunal ni el juez de tutela de primera instancia se pronunció en relación con el detrimento patrimonial que se generó al haberlo mandado a hacer un curso de estudio que en últimas, resultó inoficioso para la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta.
Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo al proferir la sentencia del 2 de agosto de 2018, por la que se revocó la decisión del juzgado y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Gabriel Marín Charris contra la decisión de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.2.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuró el defecto propuesto por la parte actora. 3. Defecto por desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 3.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);
(ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.2.
En el presente caso, no advierte la Sala que se haya incurrido en este defecto, pues como lo advirtió el fallo de primera instancia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016 señaló que no podía darse el mismo tratamiento al llamamiento a calificar servicios y al retiro por voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General, ya que sus finalidades y efectos eran diferentes. 3.3.
Esta misma postura tiene la Sección en relación con el llamamiento a calificar servicios, pues es claro que esta figura aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que permite renovar las filas dentro de la escala piramidal y de esta manera, con el cumplimiento previo de los requisitos para obtener la asignación de retiro respectiva ser llamado a calificar servicios por parte de la respectiva institución. Esta situación nada tiene que ver con las calidades personales y profesionales de quien es relevado por ser llamado a calificar servicios y esa inactividad no implica de por sí una sanción, un despido o una situación deshonrosa.
Todo esto hace que se diferencie de la figura del retiro por facultad discrecional o por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional, por ejemplo, donde sí se tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio. 3.4. Ahora bien, insiste el actor en el deber de motivación que incluso siendo un llamamiento a calificar servicios, debe darse por parte de la institución castrense y la posibilidad de que quien va a ser retirado conozca las razones por las que se recomienda el retiro de la institución. Frente al particular, se recuerda que en el acto de retiro – Decreto 2536 del 10 de diciembre de 2012 -, se mencionaron las razones por las que se tomaba la determinación. Las razones fueron las siguientes: “Que según certificación suscrita por el señor Capitán de Navío Director de Personal de la Armada Nacional el señor Oficial mencionado anteriormente, tiene más de veinte (20) años de servicio.
Que atendiendo a los cupos de planta en los diferentes grados de la categoría de Oficiales, aprobados mediante Decretos Nos. (…), la proyección de cupos solicitada acuerdo (sic) limitaciones presupuestales para el año 2013, se hace necesario que la Institución tenga que ajustar su cantidad de personal a la disponibilidad de estos cupos de planta, obligando a mantener solo el personal necesario y que cumpla satisfactoriamente con los perfiles requeridos para el desempeño de los cargos establecidos en el Escalafón de Cargos de la Armada Nacional, y a que las necesidades de planta actuales indican que no se dispone de los cupos necesarios para mantener en servicio activo de la Armada Nacional al señor Oficial, en razón al relevo generacional propio de la Institución Castrense, la cual se estructura de manera piramidal.
Que el señor CNESP MARÍN CHARRIS GABRIEL cuenta actualmente con veintiséis (26) años y once (11) meses de servicio; cumpliendo así con el requisito de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, consagrada en el artículo 103 (modificado por el artículo 25 de la ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, que solo exige el cumplimiento de un factor objetivo consistente en la existencia del transcurrir del tiempo de servicio, y que se dispone cuando el militar haya cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.
Que las necesidades de planta actuales indican que no se dispone de los cupos necesarios para mantener en servicio activo al señor oficial antes mencionado al no haber cupos para los oficiales que esperan ascender a ese grado, y teniendo en cuenta el relevo de la institución castrense que obedece a una estructura piramidal, se hace necesario su retiro” (folio 3 vuelto, expediente en préstamo). 3.5.
La Corte Constitucional[5], concretamente en relación con la motivación de este tipo de decisiones, ha indicado que “…en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro”.
Puntualizando más adelante, en relación con la figura del llamamiento a calificar servicios, que “Al exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”.
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 217 de 2016, en la que se concluyó: “En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extra textual contemplada en las normas sobre la materia.
Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial”. 3.6.
De acuerdo con el parámetro jurisprudencial que actualmente tiene la corte sobre el tema y verificada la providencia que se cuestiona, es posible concluir que el Tribunal insistió en el cumplimiento de los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios, esto es, el tiempo de servicio y el derecho que asistía al actor para ser acreedor a la asignación de retiro, como criterios objetivos tenidos en cuenta al momento del retiro, argumentos que para la Sala resultan ser razonables. 4.
Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[6]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2.
Revisada la sentencia cuestionada, es posible advertir que el fundamento que sirvió de base para concluir que debían ser negadas las pretensiones de la demanda, se centró en las normas que regulan el retiro de los Oficiales, como en este caso el Capitán de Navío de la Armada Nacional, concretamente el Decreto Ley 1790 de 2000, la Ley 1104 de 2006 concretamente en lo que tiene que ver con el retiro temporal con pase a la reserva dentro de los cuales se encuentra el de “llamamiento a calificar servicios” y en concreto el artículo 103 del Decreto 1790 citado que regula esa figura indicando que “los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro”.
De esta manera, no se advierte un desconocimiento a las normas que sirven de soporte para justificar el retiro por esta específica causal, sumado a la posición jurisprudencial que como se anotó, regula la forma como deben entenderse este tipo de situaciones administrativas. 4.3. Ahora bien, también encuentra la Sala que el accionante insiste incluso en el escrito de impugnación en el “detrimento patrimonial” que se causó con ocasión del curso que fue autorizado y que adelantó en la República Popular de China, lo cual advierte, implicaba una retroalimentación para la institución y por el contrario, luego de efectuado el curso fue retirado, quedando prácticamente en vano dicha capacitación. Sobre el particular, el tribunal accionado se pronunció expresamente y anotó lo siguiente: “Si bien, se indicó en el fallo impugnado que no se entendía por qué en pocos meses después que la entidad le manifestó al actor, que debía realizar el curso de Seguridad Militar y Mando adelantado en la República Popular de China, con el objetivo de que las experiencias y conocimientos adquiridos contribuyeran en los resultados de la Armada Nacional, lo cual fue acreditado y se encuentra a folios 11, 12,13 del plenario, lo haya llamado a calificar servicios, también lo es que, dicha circunstancia no tiene la virtualidad de afectar la legalidad del acto acusado, como quiera que el hecho de que la entidad haya decidido seleccionarlo como alumno para adelantar el curso mencionado, solo refleja el compromiso de la institución de capacitar a su personal, lo cual implica necesariamente que los conocimientos adquiridos favorezcan la prestación del servicio y contribuyan con la función de la entidad, no obstante, ello no otorga un fuero de inamovilidad para el personal beneficiado con la capacitación” (folio 26).
Esta manifestación hecha por la autoridad judicial en su providencia indica que sí hubo pronunciamiento en relación con el argumento por el que, insiste, no era lógico proceder a su retiro siendo recientemente capacitado para trasmitir lo aprendido a los demás miembros de la institución. 4.4. Finalmente, el juez de tutela debe verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Asuntos de orden administrativo y del patrimonio deben ser analizados por las autoridades competentes. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por no encontrar configurados los defectos alegados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 75 vuelto. [2] Folio 1. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016. [6] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.