Micelio
11001-03-15-000-2018-04125-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jorge Giovanny Morales Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN PARA SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC - Aplicación de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978 [E]stima la Sala que no se incurrió en el defecto [violación directa de la constitución], dado que el Tribunal (…) en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor [J.G.M.G.] no era beneficiario del régimen de transición. En efecto, se precisó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma.

Asimismo, se indicó que como la pensión del aquí demandante fue liquidada de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios y, a su vez, teniendo en cuenta los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no era posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que tal situación resultaría claramente desfavorable para el entonces demandante.

(…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las condiciones para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2013, exp. 2010-00831-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2090 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04125-01(AC) Actor: JORGE GIOVANNY MORALES GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 2 de noviembre de 2018[1], el señor Jorge Giovanny Morales Galindo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LA SEGURIDAD SUCIAL ordenando al Doctor CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección C proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 13, 29 y 48 de la C.N., dentro del proceso de JORGE GIOVANNY MORALES GALINDO contra COLPENSIONES radicado No 11001333420482016037701.

“2.- Solicito del Señor Magistrado se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”. 2.- Hechos El señor Jorge Giovanny Morales Galindo nació el 6 de enero de 1969 y trabajó en el Ministerio de Justicia y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 18 de diciembre de 1992, hasta el 19 de enero de 2015.

El 2 de septiembre de 2013, el señor Morales Galindo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante Resolución No. GNR 56607 del 25 de febrero de 2014, Colpensiones reconoció pensión de jubilación por $1’131.062, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014, condicionada al retiro definitivo del servicio, la cual fue confirmada por la Resolución No. VPB 17341 del 6 de octubre de 2014.

En la Resolución No. 003872 de 22 de octubre de 2014 se aceptó la renuncia del aquí demandante al cargo de Dragoneante Código 4114 Grado 11, a partir de 20 de enero de 2015. Mediante la Resolución No. GNR 119933 del 28 de abril de 2015, se reconoció una pensión de vejez, efectiva a partir del 20 de enero de 2015. En la Resolución No. GNR 408508 del 15 de diciembre de 2015, se negó la reliquidación de la pensión del señor Jorge Giovanny Morales Galindo, la cual fue confirmada por la Resolución No. VPB 9961 del 1º marzo de 2016.

El 21 de abril de 2016, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior resolución. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 30 de mayo de 2018, revocó la providencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la constitución, al desconocer el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución Política.

Al respecto, sostuvo que de conformidad con la mencionada norma los funcionarios del INPEC no se encuentran sometidos a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, indicó que como la vinculación del señor Morales Galindo al INPEC fue anterior al 26 de julio de 2003, en virtud del Decreto 2090 de 2003, le era aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, así como el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, sostuvo que se desconoció “el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-528 de 2013, SU- 230 de 2015, SU 247 de 2016 y SU 210 de 2017”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018[2], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como tercero interesado. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, afirmó que la providencia cuestionada “se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la H. Corte Constitucional. En ese sentido, sostuvo que en el presente asunto no se configuró una vía de hecho, defecto fáctico o sustantivo y que, por el contrario, la parte actora pretende acudir a la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de que se acceda a sus pretensiones[3]. 4.3.

Colpensiones, por su parte, afirmó que en el caso sub examine no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, sostuvo que “… hay una diáfana línea jurisprudencial respecto al tema y que dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Despacho al negar las pretensiones del hoy accionante a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política”.

Finalmente, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que “el régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo”, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo[4]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de enero de 2019[5], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que en el presente asunto no se incurrió en un desconocimiento del precedente, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no negó la reliquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino porque consideró que la forma en que Colpensiones había liquidado la pensión era más favorable para el aquí demandante. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[6].

Sobre el particular, afirmó que “el operador judicial de segunda instancia, desconociendo el mandato constitucional establecido en el parágrafo 5º transitorio del artículo 48, deniega el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, fundamentando su decisión en un hecho que no es cierto, pues al accionante nunca se le liquidó la pensión con la incorporación de todos los factores salariales y mucho menos con el IBL del último año de servicios”.

Finalmente, señaló que la causal invocada en la demanda de tutela es la de violación directa de la constitución. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar el defecto alegado en la demanda de tutela. En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución Política, por indebida aplicación del parágrafo 5 transitorio del artículo 48 de la Constitución Política.

Pues bien, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede, cuando: a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Morales Galindo, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… encuentra la Sala, que el actor no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la ley 32 de 1.986, toda vez que no acreditaba los tres requisitos exigidos por el art. 6º del decreto 2090 de 2003; sin embargo, en el presente asunto no se discute el régimen aplicable al actor por cuanto la entidad accionada en la Resolución No. GNR 56607 del 25 de febrero de 2014 le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del señor Jorge Giovanny Morales, de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa; de igual forma el juez de primera instancia realizó el estudio normativo concluyendo que el régimen aplicable era el consagrado en la Ley 32 de 1.986, sin que las partes hayan cuestionado dicha decisión. “En virtud de lo anterior, concluye la Sala, que lo que en el presente asunto se discute es únicamente los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la prestación del actor, y este sentido se procederá a estudiar únicamente dicho aspecto.

“(…). “La situación previamente descrita lleva a esta Sala de Decisión a acoger el precedente fijado por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-528 de 2013 y SU-230 de 2015, reiterado en las sentencias Su-427 de 2016 y Su-210 de 2017, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“(…). “En este orden de ideas, la Sala de Decisión, para efectos de desatar controversias suscitadas sobre el IBL a tener en cuenta al momento de liquidar, adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual, el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues se interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son i9 la edad, ii) el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) el ‘monto’, noción que se encuentra referida únicamente al porcentaje de la base salarial, pero que no hace parte integrante de esta.

Así las cosas, si se trata de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba menos de 10 años para pensionarse, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo ‘si este fuera superior’, entendiendo que esta expresión hace referencia al promedio obtenido, el cual deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

En el caso de las personas a quienes para esa misma fecha les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la falta de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acude a la regla general del artículo 21 ibídem. “Una vez analizado lo anterior, se tiene que, en el sub lite, el demandante nació el 6 de enero de 1.969, es decir que, al 1º de abril de 1.994 no tenía 40 años de edad.

De igual forma se observa que, el actor ingresó a trabajar en el sector privado y en el INPEC el 18 de diciembre de 1.992, por lo que a dicha fecha tampoco contaba con 15 años de servicio, en consecuencia, encuentra la Sala que, el actor no tenía derecho al régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1.993. “En ese orden, resulta claro que el régimen aplicable al actor para liquidar su pensión de jubilación, es la ley 100 de 1.993 en su artículo por cuanto al momento de entrada en vigencia de dicho régimen, esto es, el 1º de abril de 1994, el actor solo contaba con siete años de servicios.

La norma en cita dispone con claridad: ‘ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo’. “En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el señor Mauricio Aguilar [SIC] sí es beneficiario de dicho régimen, conforme a lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional, el IBL no fue objeto de transición, motivo por el cual de una u otra forma, para efectos de liquidar la pensión deberá aplicarse el contenido de la Ley 100 de 1993, en su artículo 21, máxime cuando el cumplimiento del status acaeció en vigencia de la norma ibídem, al cumplir los 20 años de servicio, esto es, en el año 2013, por cuanto ingresó al INPEC el 18 de diciembre de 1.992, laborando desde la fecha al 30 de junio de 2009 y del 1º de agosto de 2009 al 31 de enero 2014.

“Finalmente, advierte la Sala que, si bien la pensión del actor fue liquidada con lo devengada en el último año de servicio, incluyendo los factores consagrados en el artículo 1045 de 1.978 [SIC], no puede esta Sala de Decisión ordenar la reliquidación de la pensión con el promedio de todo lo devengado como legalmente corresponde, toda vez que, ello con llevaría per se una sentencia incongruente con lo solicitado y que sería claramente desfavorable para el demandante”.

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por qué el señor Jorge Giovanny Morales Galindo no era beneficiario del régimen de transición. En efecto, se precisó que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma.

Asimismo, se indicó que como la pensión del aquí demandante fue liquidada de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios y, a su vez, teniendo en cuenta los factores consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no era posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que tal situación resultaría claramente desfavorable para el entonces demandante.

En ese sentido, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue preciso en señalar las razones por las cuales no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía la parte actora, criterio que ha sido aplicado por la Sección Segunda de esta Corporación, así: “… para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicio”[11].

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no se configura en este caso un defecto por violación directa de la Constitución Política, pues no se advierte que se hubiese desconocido alguno de los postulados en ella contenidos, de modo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en la jurisprudencia sobre el particular.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de enero de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al juzgado administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno principal. [2] Folios 61 a 62 del cuaderno principal. [3] Folios 68 a 69 del cuaderno principal. [4] Folios 71 a 77 del cuaderno principal. [5] Folios 87 a 96 del cuaderno principal. [6] Folios 104 a 107 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2013, exp. 2010- 00831-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.