MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / FINALIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa ( ) En ese sentido, el fin de este instituto es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [L]a legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitas por la ley para actuar procesalmente ( ), la legitimación en la causa en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ora desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. ( ) esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada.
EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE FONDO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS EXCEPCIONES Se desataca que ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que podrá decidirse como previa en la audiencia inicial, en tanto obedece a un presupuesto procesal que debe analizarse en el marco de la primera etapa de la litis, y por ello el legislador la equiparó en su trámite a las previas, en virtud de los principios de economía y eficacia y se han denominado doctrinariamente como de naturaleza mixta.
( ) No ocurre lo mismo con dicha excepción, cuando lo que se ataca es la legitimación por activa, respecto de la cual, según lo dicho en precedencia, debe ser resuelta en la sentencia como una excepción de fondo, que de resultar probada tendrá como consecuencia que el juzgador deniegue las pretensiones elevadas en la demanda, no siendo este el momento procesal para pronunciarse respecto de la misma.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00602-02(60945) Actor: PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A. Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de mayo de 2014, Programar Televisión S.A., en calidad de concesionaria de espacios de televisión a través apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual en contra de la Agencia Nacional de Televisión -ANTV (fls. 2 a 46, c.1).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones principales: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD la de (sic) decisión contenida en la comunicación con número de radicación de Salida de la ANTV 201300006770 de octubre 10 de 2013, con fecha de recibido en Programar Televisión S.A. el 22 de octubre de 2013, suscrita por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, Ramón Guillermo Angarita Lamk que contiene la respuesta negativa sobre la solicitud de prórroga de la concesión (contrato 089 de 2003), presentada por PROGRAMAR Televisión S.A., a la Autoridad Nacional de Televisión, así como los efectos que en la misma se señalan a las decisiones contenidas en el Acta 51 del 18 de junio de 2013 de la Junta Nacional de Televisión, y los actos que se derivan de ella y que condujeron a la entrega de los espacios de televisión que fueron concesionados a la UT PROGRAMAR TV-RTI a RTVC y de ésta a particulares tal como se explicará en los hechos de la presente demanda.
SEGUNDA: Que se restablezca el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 68 de la Ley 80 de 1993 y, en lo pertinente, del Acuerdo 003 de 2008 expedido por la Comisión Nacional de Televisión y se reconozca, en consecuencia que si, como en el presente caso, se reúnen las condiciones de prórroga previstas en el marco legal y reglamentario, Programar Televisión S.A., como concesionario tiene DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN entregada por el Contrato 089 de 2003 tal como así se haya previsto en el artículo 27 de la ley 1150 de 2007.
TERCERA: Se condene en abstracto a la ANTV a pagar los perjuicios sufridos por Programar Televisión S.A. como consecuencia de la actuación de la Junta Nacional de Televisión en relación con la prórroga de la concesión otorgada mediante el Contrato 089 de 2003.
CUARTO: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada. (fl.3, c.1). 2. De lo referido en la demanda y de los documentos aportados con la misma se pueden extraer las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. El 29 de octubre de 2003, la Comisión Nacional de Televisión -ANTV- suscribió con la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003 (fl. 55 a 74, c. 2), en el cual se pactó, entre otras, las siguientes cláusulas: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.- El objeto de este contrato es la entrega que hace la COMISIÓN, a título de concesión a la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A. y Programar Televisión S.A., para la utilización y explotación, por cuenta y riesgo de EL CONCESIONARIO, de los siguientes espacios de televisión en la Cadena Uno, de conformidad con el pliego de condiciones y la propuesta `presentada, los cuales forman parte integral del presente contrato.
(…) CLÁSULA TERCERA: PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO.- El plazo de ejecución del presente contrato será de diez (10) años, contados a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, previa aprobación de garantía única constituida por EL CONCESIONARIO y no será prorrogable. (fl. 58 y 59, c.2) (…) CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: CLÁUSULA COMPROMISORIA.
Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará a las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación recapituladas en el decreto 1818 de 1998, o normas concordantes, el cual funcionará de acuerdo con las siguientes reglas: a. El tribunal tendrá como sede el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. b. El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo.
En caso de que no fuere posible, la designación la hará el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de quince (15) árbitros elaborada por las partes. c. El tribunal decidirá en derecho. En ningún caso se someterá al Tribunal las causales y los efectos de la declaratoria de caducidad o de terminación, modificación o interpretación unilaterales, ni la liquidación unilateral del contrato cuando a ello hubiere lugar.
(fl. 72, c2) 2.2 Con la expedición de la Ley 1507 de 2012 se creó la Agencia Nacional de Televisión -ANTV-, como consecuencia de ello, asumió la posición contractual que ostentaba la Comisión Nacional de Televisión en el contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003. 2.3 El 21 de marzo de 2013, el representante legal de PROGRAMAR TELEVISION S.A. solicitó la prórroga del contrato de concesión n. º 089 de 2003 con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1150 de 2007 (fls. 81 a 83, c.2). 2.4 Mediante comunicación escrita[1] el director de la Autoridad Nacional de Televisión informa al represente legal de Programar Televisión S.A. que la petición de prórroga debe ser presentada por el representante legal de la unión temporal, quien es el contratista conforme al contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2013 (fl. 85, c. 2). 2.5 El 6 de junio de 2013, el represente legal de la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. – RTI Programar U.T. solicitó la prórroga del contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003 (fls. 103 a 105, c. 2). 2.6 Con oficio n.º 201300002924 del 17 de junio de 2013, la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- informó a la unión temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A. –Programar Televisión S.A. lo siguiente: 4.
Sin perjuicio de lo anterior, se determinó plantear a los actuales concesionarios la posibilidad de ampliar el plazo de los contratos vigentes, en las mismas condiciones actuales hasta tanto se superen las causas que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio como arriba se anotó, de acuerdo con el lapso que técnicamente recomiende la Universidad Nacional de Colombia.
Con base en lo anterior, la Junta Nacional de Televisión en sesión 54 del 11 de julio de 2013, determinó por unanimidad que la ampliación de plazo de los contratos de concesión de espacios del Canal Uno actualmente vigentes, se daría por un término de hasta 40 meses a partir del vencimiento inicial de cada contrato, conservando las condiciones económicas actuales de manera que la compensación a favor del Fondo para el desarrollo de la Televisión y los Contenidos se mantendrán bajo la estructura de un componente fijo y un componente variable del 9% sobre los ingresos por la prestación del servicio.
Conforme lo instruido por la Junta Nacional de Televisión, se presentan en consideración las anteriores determinaciones con el fin de que, previos los análisis al interior de la organización que representa, dé a conocer esta (sic) Autoridad su decisión frente al asunto, lo cual agradecemos se comunique a la mayor brevedad a fin de determinar las actividades y trámites a que haya lugar.
(fl. 125, c.2) 2.7 El 24 de septiembre de 2013, la representante legal de Programar Televisión S.A. reiteró la solitud de prórroga del contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003 y adujo lo siguiente: RTI S.A. y Programar Televisión S.A. no han llegado a un acuerdo para dar continuidad a la Unión Temporal, pero Programa Televisión S.A. ha decidido continuar con la concesión de espacios de la que es titular a través de la citada Unión Temporal, ahora de manera independiente y teniendo en cuenta que en clausula séptima del Acuerdo de Unión Temporal, conocido por la ANTV, se pactó que con el fin de optimizar el desarrollo del Proyecto, las partes dividirán el cumplimiento de las obligaciones, en partes iguales, es decir un cincuenta por ciento cada una.
Por lo tanto, reiteramos a la Junta Nacional de Televisión como integrantes de la Unión Temporal RTI Televisión y Programar Televisión S.A., pero de manera individual nuestra petición de fijar condiciones de la prórroga de nuestra concesión para lo cual solicitamos se definan una agenda y un cronograma que nos permitan de manera concertada definir el contenido y alcance de los análisis jurídicos, técnicos y financieros necesarios para la definición de dichas condiciones y términos de prestación del servicio públicos de televisión durante el nuevo periodo de concesión. (fls. 110 y 111, c.2) 2.8 El 7 de octubre de 2013, el apoderado de RTI TELEVISIÓN S.A. informó a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- que su representada no estaba interesada en la prórroga del contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003, celebrado en su calidad de integrante de la unión temporal Radio Televisión Interamericana RTI S.A. y Programar Televisión S.A (fl. 134 a 144, c.2) 2.9 Mediante oficio n.º. 201300006770 del 18 de octubre de 2013, la Agencia Nacional de Televisión le informó a Programar Televisión S.A. que no era posible atender la solicitud de prórroga del contrato de concesión de espacio n.º 089 de 2003, en los siguientes términos: Frente a dicha solicitud, tal como consta en el Acta de sesión número 51 del 18 de junio de 2013, los miembros de la Junta Nacional de Televisión coincidieron en la viabilidad de llevar a cabo licitación pública para el otorgamiento de concesiones de espacios del canal Uno una vez se cuente con los insumos e información necesaria para ello, lo cual además se estimó pertinente en consideración a la necesidad de garantizar la concurrencia de nuevas organizaciones que por vía de solicitud de inscripción en el Registro Único de Operadores han puesto su interés hacia el otorgamiento de tales concesiones.
Así, la Junta en el marco de sus competencias legales y reglamentarias determinó negar las prórrogas a los contratos de espacios de televisión del Canal Uno vigentes, solicitadas por los actuales concesionarios, entre ellas, la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISIÓN INTERAMERICANA RTI S.A. Y PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A., y en su lugar llevar a cabo procesos de licitación pública para el otorgamiento de las concesiones de espacios del Canal uno. Ello, en consideración a factores relacionados con los cambios naturales del entorno bajo el cual se adjudicaron concesiones en el año 2003, y en garantía de los principios de concurrencia, igualdad y pluralidad en la contratación pública.
En ese orden se decide negar las prórrogas de los contratos de espacios en curso, solicitadas por los actuales concesionarios. (…) Por lo anterior, con el fin de no afectar la continuidad en la prestación del servicio y dado que los actuales contratos vencen el 31 de diciembre de 2013, dispuso oficiar a Radio televisión Nacional de Colombia –RTVC-, para que en su calidad de operador público nacional, prepare y presente ante la ANTV, un plan de programación del Canal Uno con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, así como plantear a los actuales concesionarios la alternativa de ampliar el plazo de los contratos vigentes, en las actuales condiciones económicas hasta tanto se superen las causa que hoy impiden el inicio inmediato del proceso licitatorio y convocatoria a una reunión de socialización de las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión, a la que asistan los actuales concesionarios (…) Todo lo anterior fue notificado al representante legal de la UNIÓN TEMPORAL RADIO TELEVISION INTERAMERICANA RTI S.A. Y PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A., en reunión celebrada el día 21 de junio de 2013.
(…)
2. SOLICITUD SUBSIDIARIA (…) De otra parte, teniendo en cuenta las comunicaciones radicadas por cada uno de los miembros de la Unión Temporal a título individual, en donde declaran la inexistencia de acuerdo respecto de una eventual ampliación del plazo del Contrato de Concesión No. 089 de 2003 y a que la Concesión fue otorgada a la forma asociativa de acuerdo con las calidades particulares y la propuesta presentada, esto es, intuito personae4 con las condiciones ofertadas por los miembros de la Unión Temporal en conjunto y no individualmente considerados, no es posible para la ANTV aceptar la propuesta subsidiaria de PROGRAMAR TELEVISIÓN S.A. de ejecutar parcialmente el contrato durante la ampliación de cuarenta (40) meses. 3.
El 3 de junio de 2014 se admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Además, se ordenó tener como litisconsorte necesario de la parte actora a Radio Televisión Interamericana R.T.I. S.A. (fl. 50 y 51, c. 1). 4. Dentro de la oportunidad legal, la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-[2] contestó la demanda y formuló excepción genérica (fl. 63 a 110. c.1). 5.
El 22 de septiembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de contestación frente a las excepciones propuestas por la demandada (fl. 115 a 130, c. 1). 6. El 23 de junio de 2015 se instaló la audiencia inicial, sin embargo, el despacho decidió suspender la misma con el fin de sanear la omisión de correr traslado de la medida cautelar solicitada por la parte demandante (fl. 136 y 137, c. 1). 7.
El 22 de julio de 2015, en desarrollo de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del C.P.A.C.A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia decisión que se fundamentó en la existencia de cláusula compromisoria en el contrato de concesión de espacios n.º 089 de 2003 (fls. 160 a 166, c. 6). 8.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló oportunamente recurso de apelación con el objeto de que fuera revocada y se continuara el trámite del proceso (fl. 164 y 166 –CD-, c. 6). 9. Por auto del 2 de noviembre de 2016 esta Corporación resolvió el recurso de apelación revocando el auto del 22 de julio de 2015 y ordenando al a quo continuar con el trámite procesal correspondiente (fl. 325 – 336, c.6).
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 13 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuó con el trámite de la audiencia inicial y decidió las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación por activa y por pasiva, las cuales declaró no probadas (fol. 544 a 548, c.ppal). Concretamente, respecto de la excepción de falta de legitimación por activa señaló el a quo que Programar S.A. está legitimada para demandar, pues se evidencia que el 29 de octubre de 2003 la Comisión Nacional de Televisión y la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. R.T.I. S.A. y Programar Televisión S.A. suscribiendo el contrato de concesión de espacios n°. 0089, cuyo objeto fue la concesión de espacios de televisión en el canal de Operación Pública Cadena Uno. Señaló el Tribunal que Programar Televisión S.A. hace parte de la Unión Temporal a cuyo nombre se solicitó la prórroga del contrato de concesión, circunstancia suficiente para que se considere que se le ha causado un daño antijurídico que debe reclamar a través de la nulidad de la negativa de la concesión. III.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV- interpuso recurso de apelación respecto de la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por activa, manifestando que Programar Televisión S.A. no podía actuar en forma separada, sin RTI S.A., sino que debió hacerlo a través de la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. IV.
PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera que se debe establecer si en el presente caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por activa o si, por el contrario, Programar Televisión S.A. está legitimada para demandar de forma individual en calidad de miembro de la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. VI.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación. Asimismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado, toda vez que el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir la presente decisión interlocutoria.
VI. CONSIDERACIONES 1. Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa[3]. 2. En ese sentido, el fin de este instituto es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. 3.
Por su parte, la legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitas por la ley para actuar procesalmente[4]. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[5]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto –Se resalta- 4. Así las cosas, la legitimación en la causa en el proceso contencioso debe entenderse en el marco del concepto de capacidad para ser parte, figura que hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
En esa razón, las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ora desde la parte activa, como demandante, o desde la pasiva, como demandado. 5. Comoquiera que ello es uno de los puntos materia de discusión, conviene aclarar desde ya que esta Corporación ha determinado la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, valga decir: i) la de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) la material que da cuenta de la participación o relación que tienen las personas naturales o jurídicas -sean o no partes del proceso-, con los hechos que originaron la demandada. 6.
Bajo esa idea, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho lo está materialmente, pues si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto, bien sea por no haber participado o no estar relacionado con la producción del hecho dañoso. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[6] -Se destaca-. 7.
De igual forma, al tratarse de figuras diferentes, también se deben demostrar y analizar en distintas etapas del proceso, toda vez que no es lo mismo verificar la relación de hecho de una de las partes con la litis, que estudiar el vínculo o grado de participación de uno de los sujetos en los supuestos fácticos que materialmente dieron lugar a la formulación de la demanda.
Por esa razón, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la de hecho, así[7]: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 8.
En consonancia con el criterio expuesto, en cuanto a la legitimación por activa, para la Sala resulta diáfano que la que puede y debe acreditarse en la etapa inicial del proceso es la de hecho, la cual se determina, prima facie, por intermedio de la pretensión procesal, sin que exista la necesidad de una verificación probatoria para tal efecto. 9.
En tal sentido, la falta de legitimación en la causa es un elemento de la pretensión que no se relaciona puramente con un aspecto procesal del litigio o de la demanda, sino que es sustancial del conflicto en sí, por lo que su ausencia no inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo sobre el asunto en concreto, sino que cuando no se encuentra acreditada la legitimación de hecho o la legitimación material en la causa de quien acciona, el juzgador tiene el deber de denegar las pretensiones elevadas en la demanda. 10.
Lo anterior, ya que el supuesto accionante a favor de quien se invocó la pretensión no habría sido vinculado efectivamente al proceso -legitimación por activa-, por lo que no sería posible acceder a peticiones formuladas en la demanda que lo aten, toda vez que no se constituyó en extremo de la relación procesal que se traba y en esa medida, las mismas deben ser despachadas desfavorablemente al carecer de un sujeto activo frente al cual se puedan conceder. 11.
Esto, siempre y cuando no se haga uso de la agencia oficiosa procesal, figura respecto de la cual no se puede perder de vista que debe ser expresamente invocada y en la que se impone que se agote el procedimiento establecido por el artículo 57 del Código General del Proceso. O bien porque el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido -legitimación por activa-, por lo que las pretensiones que se deprequen frente a personas que materialmente nada tienen que ver con el litigio deben ser desestimadas. 12.
Se desataca que ciertos medios exceptivos, no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previos, dado su carácter mixto, tal es el caso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que podrá decidirse como previa en la audiencia inicial, en tanto obedece a un presupuesto procesal que debe analizarse en el marco de la primera etapa de la litis, y por ello el legislador la equiparó en su trámite a las previas, en virtud de los principios de economía y eficacia y se han denominado doctrinariamente como de naturaleza mixta. 13.
No ocurre lo mismo con dicha excepción, cuando lo que se ataca es la legitimación por activa, respecto de la cual, según lo dicho en precedencia, debe ser resuelta en la sentencia como una excepción de fondo, que de resultar probada tendrá como consecuencia que el juzgador deniegue las pretensiones elevadas en la demanda, no siendo este el momento procesal para pronunciarse respecto de la misma. 14.
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] No es legible la fecha del documento obrante en el folio 85 del cuaderno n.º 2. [2] Memorial del 15 de julio de 2014. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nº. 0191-14, auto del 12 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.
También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n. º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez.