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05001-23-33-000-2018-02074-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: La Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Fabio Castiblanco Ríos Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]xisten dos momentos posibles a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente a aquel en que la entidad pública realizó el pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tienen las entidades estatales para pagar lo ordenado en la sentencia o lo dispuesto en la conciliación. El momento a tener en cuenta para empezar a contar la caducidad de la acción de repetición depende, en concreto, de aquel en que se haga el pago por el cual se repite, así: si el pago se hace dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que contiene la condena o que aprueba el acuerdo logrado para pagar, la caducidad corre desde el día siguiente a dicha ejecutoria, mientras que, si el pago se hace por fuera de aquel término, el plazo para demandar corre desde el día siguiente al vencimiento del mismo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO [S]i bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por tal razón, es este último el que resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, según el inciso cuarto del artículo 177 de dicho código, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02074-01(64159) Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: FABIO CASTIBLANCO RÍOS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. l.

ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra los señores Fabio Castiblanco Ríos, Nelson Fernando Muñoz Muñoz, Willington de Jesús Duarte Durango, Jhon Alberto David Taborda, Mario Alberto Carvajal López y Juan Guillermo Gutiérrez Morales, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro, por parte de éstos, de la suma de dinero que tuvo que cancelar en cumplimiento de una condena que le impuso el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como fundamento fáctico de la demanda la actora señaló que, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Arnobia del Socorro Cano Estrada y otros demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de los señores Lisandro Elías Cano Estrada, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Jorge Armando Taparcua Durango, ocurrida durante un enfrentamiento en la vereda El Zarcito, del Municipio de Montebello, Antioquia, en el que participaron soldados del Ejército Nacional “adscritos al Batallón de Artillería No. 4 de Buenos Aires – Medellín” (fls. 115 a 125, c. 1).

En sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y esta decisión fue confirmada el 26 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cumplimiento de la sentencia que dictó el tribunal, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordenó el pago correspondiente, mediante resoluciones 949 del 16 de febrero de 2015 y 1464 del 26 de febrero de 2016. 2.

Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de noviembre de 2018[1], rechazó la demanda de repetición que presentó la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; al respecto, sostuvo (se transcribe como obra): “La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto, fijado el 9 de agosto de 2013 y desfijado el día 13 del mismo mes y año, por lo que los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad demandante para efectuar el pago vencieron el 13 de febrero de 2015 … “(…) “Ahora bien, dado que la condena se impuso en vigencia del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001, es claro que el plazo con que contaba la entidad actora dentro del proceso de repetición para efectuar el pago era de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, esto es, el 13 de febrero de 2015, y no a partir del pago porque el mismo se efectuó en fecha posterior a aquella.

“En consecuencia, como los dos (2) años con los que contaba la administración para acudir ante esta jurisdicción comenzaron a computarse el 13 de febrero de 2015, su oportunidad feneció el 14 de febrero de 2017, pero como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017, es claro que operó la caducidad del medio de control impetrado …”[2]. 3.

Recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional– interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó (se transcribe conforme obra): “Respetuosamente se disiente de la determinación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que acatando lo consagrado en el artículo 11° de la Ley 678 de 2001 … la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

“(…) “En consecuencia, en el presente caso la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 27 de febrero de 2016, fecha que correspondió al día siguiente a la ejecución del pago efectivo de la condena impuesta. Así las cosas, se tiene que el termino para impetrar la acción de repetición era hasta 27 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2017 … es decir dentro del término legalmente establecido por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual NO opera el fenómeno jurídico de la caducidad” (fls. 169 y 172, c. Ppal.). ll.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.[3] y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ibídem[4]; además, el escrito contentivo del recurso se radicó dentro de los tres días de que habla el numeral 2 del artículo 244[5] ibídem. 2.

Caducidad de la acción de repetición Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Ahora bien, la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por la cual se pretende repetir en contra de los aquí demandados fue proferida, en primera instancia, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 26 de julio de 2013, la cual quedó ejecutoriada cuando ya se encontraba vigente la ley 1437 de 2011[6], por lo cual, conforme al artículo 308 de dicha norma, el término de caducidad para el caso concreto debe ser computado con arreglo a sus disposiciones y, bajo ese contexto, debe darse aplicación al literal l del numeral 2 de su artículo 164, que dispuso: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se resalta).

En suma, existen dos momentos posibles a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente a aquel en que la entidad pública realizó el pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tienen las entidades estatales para pagar lo ordenado en la sentencia o lo dispuesto en la conciliación. El momento a tener en cuenta para empezar a contar la caducidad de la acción de repetición depende, en concreto, de aquel en que se haga el pago por el cual se repite, así: si el pago se hace dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que contiene la condena o que aprueba el acuerdo logrado para pagar, la caducidad corre desde el día siguiente a dicha ejecutoria, mientras que, si el pago se hace por fuera de aquel término, el plazo para demandar corre desde el día siguiente al vencimiento del mismo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C – 832 de 2001dijo: “Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.

“(…) “Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o  una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas “Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios … “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

“(…) “De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1(sic), si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el  pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera del texto). 3.

Caso concreto En este caso, se encuentra acreditado que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de julio de 2013, confirmó la sentencia proferida el 24 de abril de 2008 por el el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la muerte de los señores Lisandro Elías Cano Estrada, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Jorge Armando Taparcua Durango, ocurrida en un enfrentamiento en la vereda El Zarcito, del Municipio de Montebello, Antioquia.

Ahora, si bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por tal razón, es este último el que resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, según el inciso cuarto del artículo 177 de dicho código, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La sentencia del 26 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada el 16 de agosto de 2013 (fl. 10, c. 1); así y partiendo de esta última fecha para contabilizar el término que tenía la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional para pagar la condena, se encuentra que lo hizo por fuera de tiempo, pues los 18 meses de que trata el referido artículo 177 del C.C.A. iban hasta el 17 de febrero de 2015, a pesar de lo cual el último pago se realizó el 16 de marzo de 2016, según certificado de la “Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional”[7]-.

Por consiguiente y como lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses que se tenían para pagar, el cómputo del término de caducidad corrió desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo, es decir, desde el 18 de febrero de 2015, razón por la cual la acción podía ejercerse hasta el 18 de febrero de 2017. Como la demanda se presentó el 14 de diciembre de este último año, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.

Para la Sala, carece de fundamento el argumento de la recurrente conforme al cual la caducidad de la acción debe contarse a partir del 27 de febrero de 2016 (día siguiente al que, según ella, se realizó el último pago), toda vez que ello sería: (i) permitir que la caducidad quede suspendida indefinidamente en el tiempo hasta cuando quien pretende repetir cumpla su obligación de pago total de la condena, (ii) dejar a la voluntad de la entidad, lo cual carece de toda lógica, el inicio del término de ese fenómeno procesal (la caducidad) y (iii) desconocer por completo el claro mandato del atrás transcrito y comentado literal l del numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, aplicable al caso conforme al artículo 308 ibídem, pues, según dicho numeral, la caducidad de la acción de repetición se cuenta “a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas ” (se resalta).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fls. 161 a 165, c. Ppal. [2] Fl. 165, c. Ppal. [3] “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda”. [4] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.”.

En el presente asunto, la cuantía se estimó en $391.841.268 (fl. 124, c. 1), suma que supera los 500 SMLMV que exige el numeral 11 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2017) era de $737.717. [5] “ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “(..) “2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado” (se subraya). [6] De conformidad con el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, ésta entró a regir el 2 de julio de 2012. [7] Fl. 62, c. 1.