Micelio
41001-23-33-000-2019-00249-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Emgesa S.A. E.S.P.·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO – En el que se omitió incluir a uno de los demandantes iniciales La Sala estima que en el proceso de reparación directa, la señora Griselda Muñoz de Cortés sí formó parte de los demandantes, pues así se le catalogó desde la demanda y a su favor (o al de sus herederos) se formularon las respectivas pretensiones.

(…) También encuentra la Subsección que aunque el propio juez, en la audiencia inicial, señaló que la demanda solo había sido admitida respecto del señor Alfonso Méndez Sierra –y que por esa razón procedía a precisar quiénes eran los actores– lo cierto es que para la Sala el efecto que debía dársele al auto admisorio era frente a todos, pues el simple hecho de que se hubiere mencionado, de manera expresa, al ciudadano Alfonso Méndez Sierra como demandante, obedeció más a un aspecto de identificación del proceso (por ser el primer demandante) y no porque era el único demandante o así debía considerársele.

(…) Aun así, el juez de conocimiento pretendió hacer una precisión en la audiencia inicial para que, según él, quedaran claros los nombres de los actores del proceso y fue allí donde, por un error claramente involuntario, omitió incluir a la señora Griselda Muñoz de Cortés, quien, aunque ya había fallecido, fue incluida como demandante porque en vida habría padecido el daño por el que los actores reclaman la reparación por parte del Estado.

(…) Es cierto que la apoderada de los demandantes guardó silencio frente a esa omisión en la audiencia inicial; no obstante, esa conducta no convalidó la omisión del juez de conocimiento, porque esta, como razonadamente lo explicó el operador judicial, podía y debía corregirse en cualquier tiempo por parte del mismo juez, incluso de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., pues no hay razón para considerar que a dicha persona se le excluyó de la litis, dado que no hubo argumento para ello.

(…) Es más, nótese cómo el despacho accionado, de manera explícita y razonada, dejó por fuera del proceso al demandante Gustavo Naranjo Santos, a quien en la misma oportunidad (audiencia inicial) se le dijo que carecía de legitimación en la causa, en tanto que frente a la señora Muñoz de Cortés no hubo un pronunciamiento en tal sentido. (…) También comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de que la entidad demandada –accionante en esta actuación judicial– pudo ejercer a plenitud su derecho de defensa, pues contestó la demanda, propuso excepciones, pidió pruebas, estas se le decretaron, sus excepciones fueron resueltas e incluso se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que las declaró no probadas.

(…) A lo anterior se adiciona que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que propuso EMGESA respecto de la parte actora, la predicó en términos genéricos, es decir, frente a todos los actores y no en relación con alguno(s) en particular, cuestión que permite sostener que su defensa la ejerció y la edificó con independencia de quiénes o cuántos fuesen los demandantes.

(…) En ese sentido, no puede predicarse que por la corrección de un auto, por error de omisión de palabras en él contenido, el derecho fundamental de defensa o debido proceso de la parte demandada –hoy accionante– haya sido cercenado. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991º / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –ARTÍCULO 286. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00249-01(AC) Actor: EMGESA S.A. E.S.P. Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia fechada el 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., en consecuencia DÉJASE SIN EFECTOS el numeral 1° del auto de fecha 7 de febrero de 2019 y el numeral 2º del auto del 1 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante los cuales se tuvo como demandante a la señora GRISELDA MUÑOZ DE CORTÉS, en el expediente de Reparación Directa con radicado No. 41001333300320150026800.

“SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 306 de 1.992 y devuélvase el expediente de reparación directa con radicado No. 41001333300320150026800 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que fuera remitido en préstamo. “TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación de conformidad con lo normado en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1.991.

“CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. “QUINTO: Una vez regrese de la Corte Constitucional el expediente exento de revisión, se archivará realizadas las anotaciones en el software de gestión”. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito radicado el 8 de mayo de 2019, EMGESA S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida el 1° de marzo de 2019 dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 4100123330003201900249-01. 2.

Los hechos Como fundamento de las pretensiones se señalaron, en síntesis, los siguientes hechos: El 23 de febrero de 2015, los señores Alfonso Méndez Sierra y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra EMGESA S.A E.S.P., correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

Mediante auto de 29 de febrero de 2016, se inadmitió la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. El 14 de marzo de 2016, la apoderada de los actores subsanó la demanda y registró como demandantes a las siguientes personas: Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios, María Salazar Ordóñez, Grilselda Muñoz de Cortés (fallecida), Gustavo Naranjo Santos, en representación de los herederos de Ernestina Santos, y Leonor Perdomo Morales en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, ANLA y EMGESA S.A. E.S.P., para cuyo efecto se allegó, entre otros documentos, el acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 89 Judicial I para asuntos administrativos en la que se registró como demandantes a Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez de Trujillo, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios, María Salazar Ordóñez, Leonor Perdomo Morales y Gustavo Naranjo Santos.

A través de proveído de 29 de junio de 2016, el juzgado de la causa admitió la demanda. El 1 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial y en ella el saneamiento del proceso; también se determinó e identificó como demandantes a Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios, María Salazar Ordóñez, Leonor Perdomo Morales y Gustavo Naranjo Santos, en representación de los herederos de Ernestina Santos; es decir, que respecto de Grilselda Muñoz de Cortés no se admitió la demanda.

Frente a aquella decisión nada dijo la apoderada de la parte actora; se concedió el recurso de apelación contra la negativa de excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. Una vez resuelto el recurso de apelación, el 3 de agosto de 2018 se continuó la audiencia inicial: se fijó el litigio; se agotó la etapa conciliatoria y de medidas cautelares; se decretaron pruebas, entre ellas el interrogatorio de los demandantes Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios y María Salazar Ordóñez, respecto de quienes la entidad demandada, EMGESA S.A. E.S.P., fue que ejerció su derecho de defensa.

El 23 de enero de 2019, en la audiencia de pruebas, se recepcionaron los interrogatorios de Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios y María Salazar Ordóñez; sin embargo, la apoderada de la parte demandante solicitó aclarar el auto admisorio de la demanda por no haber incluido la totalidad de los demandantes, petición que la apoderada de EMGESA S.A. E.S.P. no avaló, pues dicha petición ya había sido resuelta en audiencia del 1 de agosto de 2017.

Posteriormente, en auto de fecha 7 de febrero de 2019, se incluyó como nueva demandante a la señora Griselda Muñoz de Cortés, decisión que fue recurrida por EMGESA S.A. E.S.P., pero mediante providencia de 1° de marzo de 2019 se confirmó la decisión y se rechazó, por improcedente, el recurso de apelación que se interpuso en forma subsidiaria.

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicitó: “Por medio de apoderada EMGESA S.A. E.S.P. solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso revocando la providencia del 1 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, que tuvo como demandante a la señora GRISELDA MUÑOZ DE CORTÉS dentro del proceso que en medio de control de Reparación Directa radicado bajo el No. 410013333000320150026800 le adelanta Alfonso Méndez Sierra y otros”[1]. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.

Mediante auto de 9 de mayo de 2019[2], se admitió la demanda de tutela. En auto separado, en la misma fecha, se dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, de la ANLA y de los que integran la parte actora en el proceso de reparación directa[3]. 3.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, por conducto de apoderada, sostuvo que a la fecha no ha sido vinculada al proceso de reparación directa y que, por tanto, no le constan ciertos hechos, a lo que agregó, en todo caso, que no es responsable de la supuesta vulneración de los derechos alegados por la parte accionante[4]. 3.3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva sostuvo que EMGESA contestó la demanda respecto de los otros demandantes y no ejerció el derecho de defensa frente a la señora Griselda Muñoz de Cortés, cuando la misma aparecía como demandante en el escrito de demanda y en el de subsanación. Sostuvo que el auto a que hace referencia la apoderada de EMGESA fue proferido el 7 de febrero de 2019, en el que el despacho aclaró que al leerse las personas que integraban la parte accionante se omitió mencionar a la señora Griselda Muñoz de Cortés en la audiencia del 1 de agosto de 2017, silencio que debía entenderse al tenor del artículo 286 del C.G.P., razón por la cual, en dicha decisión, se le tuvo como integrante de la parte demandante.

De otro lado, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para sostener que la cuestión que se discute no es de relevancia constitucional, por cuanto EMGESA no puede pretender ahora la protección de su derecho a la defensa, cuando no lo ejerció dentro del trámite del proceso ordinario, dado que al contestar la demanda se refirió a casi todos los actores y debió hacerlo respecto de la señora Griselda Muñoz de Cortés, pues ella fue incluida en la demanda y en su escrito de corrección como actora[5]. 3.4.

El apoderado del Ministerio de Minas y Energía señaló que dicho ente no está legitimado en la causa por pasiva, pero señaló que coadyuvaba la petición de vulneración de los derechos fundamentales como defensa y debido proceso y prevalencia del derecho sustancial[6]. 3.5. La apoderada judicial de quienes fungen como demandantes dentro del proceso de reparación directa solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque a través de la misma se pretende invadir la competencia de las autoridades judiciales, dado que le corresponde al juez de conocimiento dirimir las situaciones fácticas planteadas por las partes en el curso del proceso.

Señaló que no es cierto que en el auto de 8 de febrero de 2019 se hubiere tenido como nueva demandante a la señora Griselda Muñoz de Cortés, toda vez que ella otorgó poder para demandar y fue incluida en el libelo demandatorio, así haya fallecido[7]. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, se accedió al amparo solicitado en los términos descritos en la parte inicial de esta decisión, lo que encontró sustento en lo siguiente (transcripción de forma literal): “(…) ante la solicitud del 29 de enero de 2019, que hace nuevamente la apoderada actora respecto a la demandante GRISELDA MUÑOZ DE CORTÉS, la Jueza Tercera Administrativa Oral de Neiva, en auto del 7 de febrero de 2019, en contravía de sus propias decisiones y contrariando el principio de preclusión de las etapas procesales, decide tenerla como demandante, cuando, si bien no hizo manifestación alguna en el auto admisorio ni en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial respecto a la señora Muñoz de Cortés, la misma abogada no hizo manifestación alguna al respecto, tanto así que en la audiencia de pruebas del 23 de enero de 2019, ya había abordado el tema y con fundamento en el principio de preclusión de las etapas procesales, consideró saneado el proceso, a lo que la apoderada actora no se opuso.

“Además de lo anterior y tal como lo alega la apoderada judicial de EMGESA S.A. E.S.P., como otro argumento de la violación del debido proceso, la apoderada actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial de la señora GRISELDA MUÑOZ DE CORTÉS, que por constituir presupuesto de la demanda, no era posible su admisión. “Lo anterior conlleva a la configuración del defecto procedimental absoluto, como causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

“… “En el caso de autos, se tiene que la funcionaria incurrió en un defecto procesal absoluto que se presenta cuando reconoce la calidad de demandante a Griselda Muñoz de Cortés mediante auto del 7 de febrero de 2019, culminada la audiencia de pruebas y cuando no se le había reconocido tal calidad en el auto admisorio de la demanda, tampoco en el saneamiento de la audiencia inicial menos en el desarrollo de la audiencia de pruebas, apartándose abruptamente de los procedimientos dispuestos en el CPACA.

“Así las cosas, considera la Sala que la providencia del 7 de febrero de 2019, en cuanto el haber tenido como demandante a la señora GRISELDA MUÑOZ DE CORTÉS (q.e.p.d.) y el auto del 1 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de la accionante EMGESA S.A. E.S.P., dentro del proceso de reparación directa que le adelantan los señores ALFONSO MÉNDEZ SIERRA Y OTROS, razón por la cual se concederá el amparo del derecho vulnerado y se dejará sin efectos el numeral 1° del auto de 7 de febrero de 2019 y el numeral 2º del auto proferido el 1 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, en el expediente con radicado No. 41001333300320150026800”[8]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por quienes ostentan la condición de terceros intervinientes en esta actuación, estos son, los actores en el proceso de reparación directa, quienes, a través de su apoderada, señalaron (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “El Magistrado sustanciador, solo tuvo en cuenta el RECURSO DE REPOSICIÓN que interpuso EMGESA, al auto de fecha 07 de febrero de 2018 … mediante el cual se tuvo a la señora GRICELDA CORTES como demandante, sin tener en cuenta que en dicho auto la señora JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVA ORAL DE NEIVA, Señala que en virtud del artículo 286 del C.G.P. esta CORRIGUIENDO UN ERROR, que el mismo artículo indica se puede hacer en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

No se está incluyendo arbitrariamente nuevos demandantes, cuando a simple vista se observa que ya se habían relacionado en el escrito de la demanda y el escrito de subsanación la señora MUÑOZ DE CORTES; escritos que fueron entregados a EMGESA, (TRASLADO) y sobre los cuales contesto la demanda y propuso excepciones. No, como lo analiza el TRIBUNAL, que EMGSA, contesto conforme al auto admisorio.

“En audiencia inicial, que también es otra oportunidad para sanear el proceso, presentar recursos y ventilar cualquier vicio que anule la actuación, EMGESA, guardo silencio. Por el contrario, cuando trate de hacer esa observación al despacho, porque sentía inconformidad con la lectura de las partes realizada por el despacho, mi petición fue rechazada por la abogada de EMGESA, quien manifestó que ya habían contestado por todos y que cualquier nulidad había sido saneada.

Postura que fue avalada por el despacho. “… “En la AUDIENCIA INICIAL ADVERTÍ la falta de relacionar la totalidad de los demandantes en el proceso, planteamiento que no fue acogido por el despacho, ni mucho menos por la abogada de EMGESA, quien en audio contesto que ya había contestado por todos y que cualquier nulidad había sido saneada.

“Hasta este momento tenía la PLENA CONVICCIÓN que el proceso se tramitaba por todos los nueve poderdantes que se habían enlistado en escrito de fecha 14 de marzo de 2016 … Pero cuando en audiencia de prueba de fecha 23 de enero de 2019. SE procede a hacer nuevamente una relación de demandantes en la cual no están todos, inclusive se cambia en nombre de LEONOR MORALES, por LEONARDO MORALES, decido pasar el escrito donde solicito claridad al despacho de la identidad de las partes (…).

“El Tribunal, está reviviendo etapas procesales ya precluidas en favor de EMGESA, porque SIMPLEMENTE no se observa en el escrito de contestación de demanda, lo hizo de manera general (…)”[9]. Con base en lo anterior, sostuvieron que la decisión impugnada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Graciela Muñoz de Cortés “hoy en día en cabeza de sus herederos”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.

Caso concreto - En el presente asunto, se tiene que la demanda de reparación directa que dio lugar al proceso 410012333000201900249-01 fue interpuesta por los señores Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios Gutiérrez, María Salazar Ordóñez y Griselda Muñoz de Cortés[14]. - La demanda fue adecuada, previa inadmisión. En el nuevo escrito, se introdujo como demandantes a los señores Alfonso Méndez Sierra, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios Gutiérrez, María Salazar Ordóñez, Griselda Muñoz de Cortés, quien se indicó como fallecida; se agregaron como actores Gustavo Naranjo Santos, en representación de los herederos de Ernestina Santos y a Leonor Perdomo Morales[15].

Cabe señalar, que dentro de la cuantificación de perjuicios reclamados para cada actor, se solicitó la indemnización respectiva a favor de los herederos de la señora Griselda Muñoz de Cortés[16]. - La demanda se admitió mediante auto de 29 de junio de 2016 y para efectos de la identificación del proceso se mencionó al primer demandante, esto es, al señor Alfonso Méndez Sierra[17]. - La entidad demandada EMGESA, por conducto de apoderado, contestó la demanda y ejerció su derecho de defensa mediante diversos argumentos y la proposición de algunas excepciones, entre ellas, la falta de legitimación en la causa de los demandantes, en términos generales[18]. - Posteriormente, la apoderada de la parte actora descorrió el traslado de la contestación de la demanda[19]. - Dentro de la audiencia inicial, celebrada el 1° de agosto de 2017, en el acápite de saneamiento del proceso, se señaló que la demanda se había admitido únicamente respecto del señor Alfonso Méndez Sierra y que los actores eran, además de este, Bertilda Ordóñez, Ramón Almario Bravo, María Nina Gutiérrez de Almario, Jesús María Palacios Gutiérrez, María Salazar Ordóñez, Leonor Perdomo Morales y Gustavo Naranjo Santos, en representación de los herederos de Ernestina Santos[20].

En ese sentido, el juzgado de conocimiento señaló que <<se tendrán como parte demandante, las personas ya enunciadas>>, con la precisión de que el señor Gustavo Naranjo Santos no se encontraba legitimado, por lo que quedó excluido de la litis. - La anterior decisión quedó notificada en estrados y no fue materia de solicitud o impugnación alguna. - Posteriormente, se resolvieron las excepciones propuestas, las cuales fueron declaradas como no probadas, decisión que sí fue apelada por EMGESA y mediante auto de 5 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó esa decisión. Cabe señalar que en esa decisión, el Tribunal Administrativo ad quem hizo mención a los actores del proceso y dentro de ellos tuvo en cuenta a la señora Griselda Muñoz de Cortés[21]. - En la audiencia de pruebas, antes de su finalización, la apoderada de la parte demandante solicitó aclarar el auto admisorio de la demanda, dado que “no se habían colocado la totalidad de los demandantes”[22], petición que no fue acogida en esa oportunidad; sin embargo, en atención a una solicitud elevada en el mismo sentido por la misma apoderada[23], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en decisión de 7 de febrero de 2019 y con fundamento en el artículo 286 del C.G.P. resolvió: <<tener como demandante dentro del presente medio de control a la señora GRICELDA (sic) MUÑOZ DE CORTES (q.e.p.d.); en lo demás ESTARSE a lo resuelto en la audiencia inicial de 01 de agosto de 2017>>.

La anterior decisión se fundamentó en lo siguiente: “Advierte el Despacho que en la audiencia del 1° de agosto de 2017, en la etapa de saneamiento se omitió el nombre de la señora GRICELDA (sic) MUÑOZ DE CORTES quien aparece en el escrito de subsanación de la demanda como demandante”[24]. - Esa providencia fue recurrida por la parte demandada, porque en su criterio se incluyó a una nueva demandante, que había quedado por fuera del proceso y que de admitirse esa actuación se vulneraría su derecho de defensa[25]. - Por medio de auto de 1° de marzo de 2019, no se repuso el auto impugnado sobre la base de que la señora Griselda Muñoz de Cortés sí era demandante en el proceso, solo que en la audiencia inicial se omitió incluirla en el listado de quienes integran la parte activa, por lo que resultaba procedente corregir esa decisión, por una omisión de palabras en la misma.

Agregó que el derecho de defensa de la entidad no se vulneró, porque esta contestó la demanda, se resolvieron sus excepciones y se decretaron las pruebas por ella solicitadas, de modo que pudo ejercer tal derecho sin restricción alguna[26]. - Finalmente, en acatamiento a lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, en auto de 31 de mayo de 2019, se excluyó como parte demandante a la señora Griselda Muñoz de Cortés[27].

De conformidad con la anterior reseña, la Sala estima que el juzgado de conocimiento, en el auto tutelado, no incurrió en el defecto procedimental absoluto que le atribuyó el Tribunal Administrativo del Huila. La Sala estima que en el proceso de reparación directa, la señora Griselda Muñoz de Cortés sí formó parte de los demandantes, pues así se le catalogó desde la demanda y a su favor (o al de sus herederos) se formularon las respectivas pretensiones.

También encuentra la Subsección que aunque el propio juez, en la audiencia inicial, señaló que la demanda solo había sido admitida respecto del señor Alfonso Méndez Sierra –y que por esa razón procedía a precisar quiénes eran los actores– lo cierto es que para la Sala el efecto que debía dársele al auto admisorio era frente a todos, pues el simple hecho de que se hubiere mencionado, de manera expresa, al ciudadano Alfonso Méndez Sierra como demandante, obedeció más a un aspecto de identificación del proceso (por ser el primer demandante) y no porque era el único demandante o así debía considerársele.

Aun así, el juez de conocimiento pretendió hacer una precisión en la audiencia inicial para que, según él, quedaran claros los nombres de los actores del proceso y fue allí donde, por un error claramente involuntario, omitió incluir a la señora Griselda Muñoz de Cortés, quien, aunque ya había fallecido, fue incluida como demandante porque en vida habría padecido el daño por el que los actores reclaman la reparación por parte del Estado.

Es cierto que la apoderada de los demandantes guardó silencio frente a esa omisión en la audiencia inicial; no obstante, esa conducta no convalidó la omisión del juez de conocimiento, porque esta, como razonadamente lo explicó el operador judicial, podía y debía corregirse en cualquier tiempo por parte del mismo juez, incluso de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P.[28], pues no hay razón para considerar que a dicha persona se le excluyó de la litis, dado que no hubo argumento para ello.

Es más, nótese cómo el despacho accionado, de manera explícita y razonada, dejó por fuera del proceso al demandante Gustavo Naranjo Santos, a quien en la misma oportunidad (audiencia inicial) se le dijo que carecía de legitimación en la causa, en tanto que frente a la señora Muñoz de Cortés no hubo un pronunciamiento en tal sentido. También comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de que la entidad demandada –accionante en esta actuación judicial– pudo ejercer a plenitud su derecho de defensa, pues contestó la demanda, propuso excepciones, pidió pruebas, estas se le decretaron, sus excepciones fueron resueltas e incluso se dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que las declaró no probadas.

A lo anterior se adiciona que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que propuso EMGESA respecto de la parte actora, la predicó en términos genéricos, es decir, frente a todos los actores y no en relación con alguno(s) en particular, cuestión que permite sostener que su defensa la ejerció y la edificó con independencia de quiénes o cuántos fuesen los demandantes.

En ese sentido, no puede predicarse que por la corrección de un auto, por error de omisión de palabras en él contenido, el derecho fundamental de defensa o debido proceso de la parte demandada –hoy accionante– haya sido cercenado. Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, por considerar que el auto proferido el 7 de febrero de 2019 –en su ordinal primero–, como el que lo confirmó, se encuentran ajustados a derecho y no están viciados por un defecto procedimental absoluto[29].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila; como consecuencia, negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al juzgado de origen el expediente de reparación directa remitido a esta actuación en calidad de préstamo.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno único. [2] Folio 11 del cuaderno único. [3] Folio 18 del cuaderno único. [4] Folios 35 a 38 del cuaderno único. [5] Folios 49 a 52 del cuaderno único. [6] Folios 54 a 56 del cuaderno único. [7] Folios 65 a 67 del cuaderno único. [8] Folios 83 a 99 del cuaderno único. [9] Folios 118 a 122 del cuaderno único. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Folio 117 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [15] Folio 142 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [16] Folio 153 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [17] Folio 168 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [18] Folios 178 a 196 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [19] Folios 255 a 261 del cuaderno 2 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [20] Folio 285 del cuaderno 2 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [21] Folios 4 a 9 del cuaderno 4 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [22] Folios 397 y 398 del cuaderno 3 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [23] Folios 408 7 409 del cuaderno 3 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [24] Folios 411 y 412 del cuaderno 3 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [25] Folios 415 a 417 del cuaderno 3 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [26] Folios 425 y 246 del cuaderno 3 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [27] Folio 451 del cuaderno 3 del proceso ordinario remitido a esta actuación en préstamo. [28] “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [29] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.