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11001-03-15-000-2019-02880-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aldemar Torres Calderón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad del señor [A.T.C.] fue injusta y ello se atribuya a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se reprodujeron los argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró probada, de oficio, la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

(…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la privación de la libertad del señor Torres Calderón evidenciaban que su comportamiento incidió en tal restricción. (…) En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque su objeto no es nada distinto a que se continúe con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esa acción constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02880-00(AC) Actor: ALDEMAR TORRES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Aldemar Torres Calderón, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 18 de junio de 2019[1], el señor Aldemar Torres Calderón presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respecto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias dictadas el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 038 2015 00723 00.

“SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con las sentencias dictadas (sic) el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con radicado número 11001 3336 038 2015 00723 00” (negrilla del original)[2]. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Aldemar Torres Calderón, entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a causa de la privación injusta de la libertad de la que habría sido víctima entre el 7 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2014.

La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el que, mediante decisión del 20 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fallo de 6 de diciembre de 2018 (notificado electrónicamente el 19 de diciembre de 2018), confirmó la sentencia de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, porque declararon probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pese a que, según su dicho, las pruebas obrantes en el proceso demostraban que su conducta no fue la causa de la privación de la libertad, “… sino que fueron las actuaciones de la Rama Judicial, que decretó la medida de aseguramiento en mi contra y de la Fiscalía General de la Nación, que la pidió, solo con base en la denuncia hecha por la señora (…)”.

Señaló que el juez a quo no tuvo en cuenta que el señor Torres Calderón fue absuelto porque no se encontró prueba que comprometiera su responsabilidad penal y, por tanto, concluyó que no se le podía juzgar por el simple hecho de estar presente en el lugar en el que se cometió un ilícito. Manifestó que tampoco se podía afirmar que el señor Aldemar Torres Calderon fue una de las personas que agredió a la víctima del delito, porque ello no se demostró dentro del proceso penal, pues de haber sido así, el juez lo habría condenado.

Puntualmente, sostuvo (trascripción literal): “Es decir que pese a que la Fiscalía no logró desvirtuar mi presunción de inocencia y el juez penal de conocimiento estableciera que no me asistía responsabilidad penal, el Juez Contencioso Administrativo afirma que efectivamente se acreditó mi participación en el hecho delictivo solo por estar presente en aquel momento, pues afirma (sin estar probado) que el suscrito fue una de las personas que agredió a la víctima, cuando estas circunstancias ya habían sido analizadas dentro del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria a favor del aquí demandante por no encontrar elementos que conllevaran a establecer responsabilidad alguna en el hecho”.

De otra parte, sostuvo que el juez ad quem incurrió en un defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, al punto de que afirmó que “si bien, dentro del proceso penal no se demostró más allá de toda duda que el señor ALDEMAR TORRES CALDERÓN hubiese sido quien ocasionó las heridas con arma corto punzante a Paula Camila Correa, lo cierto es que no se desvirtuó su participación en la riña del 7 de abril de 2013”, pese a que ello contradice lo afirmado por el juez penal en la sentencia que lo absolvió al considerar que “no se han resuelto multiplicidad de dudas que surgen respecto a la participación y responsabilidad el acusado en los hechos por los que se le reprocha”.

Concluyó que tanto el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en un defecto fáctico, dado que valoraron erróneamente las pruebas que demostraban que el señor Torres Calderón no participó en los delitos que se le imputaron y, por tanto, la privación de la libertad que sufrió fue injusta y con ella se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4.- La oposición 4.1.- Mediante proveído del 25 de junio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues aunque la Ley 1437 de 2011 prevé “diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”, no se advierte la utilización de dichos mecanismos.

Por otra parte, mencionó que el accionante, con la obligación que le asistía de sustentar la configuración del defecto en el que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas, se limitó a afirmar que no se valoraron las pruebas en conjunto y que no se encontró alguna que comprometiera la responsabilidad penal del implicado. Precisó que las autoridades judiciales accionadas dictaron sus decisiones con observancia del precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y, además, en estas se valoraron las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y por ello se determinó que la conducta de la víctima directa condujo a que se adelantara el proceso penal en su contra y se le restringiera su derecho a la libertad[4]. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, indicó que la presente tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, habida cuenta de que lo que pretende la parte actora es abrir una tercera instancia del proceso ordinario, si se tiene en cuenta que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales, sino que se orienta a controvertir los argumentos expuestos por los jueces de instancia. Resaltó que en la providencia cuestionada se analizaron las piezas procesales que obraban dentro del expediente y fue en atención a dicho análisis que se denegaron las pretensiones de la demanda por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

Puntualmente, se hizo referencia a la denuncia presentada por la víctima y al informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, elementos que, a su juicio, daban cuenta de la participación del accionante en la riña del 7 de abril de 2013. Concluyó que: “… la Sala en virtud de su competencia profirió una sentencia que guarda plena coherencia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, efectuando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos del apelante y la decisión de primera instancia, cuestión diferente es que una vez se analizó el caso en concreto resolvió declarar configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que de ninguna manera da lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela”[5]. 4.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se le desvincule de la presente actuación, porque, de conformidad del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, esa dirección actúa como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan, pero no puede dejar sin efectos las sentencias proferidas por los tribunales y juzgados del país[6]. 4.5.- El Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado (trascripción de forma literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[11] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[12]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[13].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[14].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[15] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[16]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate probatorio del proceso de reparación directa y, a partir del mismo, obtener que se declare que la privación de la libertad del señor Aldemar Torres Calderón fue injusta y ello se atribuya a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se reprodujeron los argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró probada, de oficio, la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

En efecto, en ese recurso el ahora accionante señaló (trascripción literal): “Es decir que pese a que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de ALDEMAR TORRES CALDERON y el juez penal de conocimiento estableciera que no le asistía responsabilidad penal, el Juez Contencioso Administrativo afirma que efectivamente se acreditó la participación de ALDEMAR TORRES en el hecho delictivo solo por estar presente en aquel momento, pues afirma (sin estar probado) que ALDEMAR TORRES fue una de las personas que agredió a la víctima, cuando estas circunstancias ya habían sido analizadas dentro del proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria a favor del aquí demandante por no encontrar elementos que conllevaran a establecer responsabilidad alguna en el hecho.

“(…) En ese orden de ideas, se absolvió al señor TORRES CALDERÓN por no contar con elementos necesarios para acreditar su participación en los hechos, pues las pruebas obrantes desde el momento de la denuncia efectuada por la señora (…) no permitían inferir que ALDEMAR TORRES había sido autor de las lesiones que aquella sufrió, sin embargo, el juez de control de garantías, antes de imponer la respectiva medida de aseguramiento en centro carcelario a solicitud de la Fiscalía 238 Seccional de la Uri de Engativá, debió analizar los elementos con que se contaba para poder hacerla efectiva, pues como se demostró al final del debate probatorio, el único elemento con que contaba la fiscalía fue con que ALDEMAR TORRES estuvo el 7 de abril de 2013 a las 2:30 de la mañana en la carrera 111 con calle 86 de la ciudad de Bogotá, momento y lugar en que la víctima fuera herida, argumento que para el juez contencioso administrativo constituye una culpa exclusiva de la víctima.

“En conclusión, la medida de aseguramiento impuesta al señor ALDEMAR TORRES fue abiertamente injusta y arbitraria, pues desde el mismo día de los hechos no había evidencia alguna de que él hubiera sido participe en la actividad delictiva en contra de la señora (…), con lo cual se demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas, quienes deben reparar los daños ocasionados a los demandantes, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y 140 de la Ley 1437 de 2011, encontrándonos frente a un régimen objetivo de responsabilidad el Estado por la privación injusta de la libertad del señor ALDEMAR TORRES CALDERÓN”[17].

Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el que, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la privación de la libertad del señor Torres Calderón evidenciaban que su comportamiento incidió en tal restricción. Así lo precisó el Tribunal ad quem (trascripción de forma literal): “… se desprende que conforme a los hechos, la denuncia merecía plena credibilidad por parte de las entidades demandadas, además en el informe realizado por el patrullero (…) en eventos de captura en flagrancia se identificaron entre los agresores al hoy demandante y si bien, dentro del proceso penal no se demostró más allá de toda duda que el señor ALDEMAR TORRES CALDERÓN hubiese sido quien ocasionó las heridas con arma cortopunzante a (…), lo cierto es que no se desvirtuó su participación en la riña del 7 de abril de 2013.

“En este orden de ideas, se encuentra probado que las razones por las cuales se capturó y se le impuso medida de aseguramiento al señor ALDEMAR TORRES CALDERÓN estuvieron determinadas por su comportamiento, el cual conllevó a que se iniciara la actuación penal con la finalidad de establecer las circunstancias que los relacionaban con las lesiones a la joven (…).

“Se resalta, que participar en riñas en vía pública, es una actuación contraria a los deberes que se esperan de todo ciudadano, aunado al tema que en dicha pelea resultó lesionada una joven que además estaba en estado de embarazo, razón por la cual, dicha conducta por parte del hoy demandante, impide que se consolide la atribución de responsabilidad, por cuanto mal podría alguien beneficiarse de su propia culpa” (negrilla del original).

En ese sentido, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque su objeto no es nada distinto a que se continúe con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esa acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[18]. Dado que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Aldemar Torres Calderón, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 27 y 28 del cuaderno principal. [3] Folio 39 del cuaderno principal. [4] Folios 56 a 61 del cuaderno principal. [5] Folios 63 a 66 del cuaderno principal. [6] Folios 74 a 75 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [12] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [13] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [14] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [15] T–422 de 2018 [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Folios 114 a 120 del expediente allegado en préstamo. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.