Micelio
11001-03-15-000-2019-02371-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan Epifanio Galvis Téllez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control contractual / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CONTRATO DE PARTICIPACIÓN – No se incumplió el contrato por parte del ICBF [S]ea lo primero aclarar que la decisión judicial que da origen a la presente tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el trámite de la segunda instancia de un proceso contractual iniciado por el aquí accionante.

(…) Los hechos que dieron origen al mismo, se refieren a la denuncia que hizo el señor [J.E.G.T.], en el año 2011, ante el ICBF de un bien mostrenco consistente en dinero en efectivo dejado de reclamar en la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila. Luego de lo cual suscribió un contrato de participación con esa entidad en el que se comprometió a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que dichos bienes fueran adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF.

Lo siguiente fue presentar la demanda civil para que los mismos fueran declarados mostrencos, sin embargo, el Juzgado Civil de conocimiento inadmitió la demanda por el poder aportado. Como la Directora del ICBF no se lo otorgó, allegó escrito de subsanación sin ese documento, razón por la cual el despacho judicial la rechazó. (…) Con fundamento en lo expuesto, requirió que se declarara el incumplimiento del ICBF del contrato de participación y su terminación por la misma causa y se condenara al pago de los perjuicios causados que estimó en $170.000.000.

(…) El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó esos requerimientos porque encontró acreditado que el bien denunciado no tenía la calidad de mostrenco. (…) Ante lo anterior, presentó recurso de apelación fundamentado en que la inadmisión del Juzgado Civil se debió a que la directora del ICBF no quiso firmar a pesar de sus constantes peticiones.

(…) El debate así formulado fue solucionado luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable, definido en el numeral 5 de la providencia que incluyó las Leyes 75 de 1968, 7 de 1979, el Decreto 2399 de 1979 que las reglamentó, el Decreto 3421 y 3424 de 1986 que lo modificó y la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida en el expediente 3663, sobre el tema.

(…) En ese sentido, no se advierte el defecto sustantivo alegado puesto que las normas precitadas no distan del caso que se buscaba resolver de tal modo que eran aplicables a la solución del mismo. (…) Por otra parte, en lo referente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sucede lo mismo, porque no se acreditó su existencia en la medida que, una vez analizada la sentencia atacada, se encontró que estudió y valoró con suficiencia cada uno de los documentos aportados al proceso a partir de los cuales concluyó que si bien no tenía la competencia para declarar si el bien era mostrenco o no en tanto esa facultad es del juez civil, lo cierto es que llegó a la certeza que el ICBF no incumplió el contrato suscrito con el señor [J.E.G.T] y en consecuencia no se generó el perjuicio alegado.

(…) En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados en protección, se negará la tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 75 DE 1968 / LEY 7 DE 1979 / EL DECRETO REGLAMENTARIO 2399 DE 1979 / DECRETO 3421 DE 1986 / 3424 DE 1986. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02371-00(AC) Actor: JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en razón de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, adversa a sus intereses. En consecuencia, solicitó: « […] Que con esta Demanda se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO, para que el fallador falle el petitum de la demanda, en lo referente a que el fallo es contrario a las pruebas y desconoce la normatividad al respecto.

Cabe destacar que el fallador no tuvo en cuenta el Art 48 de la ley 80 de 1983, como nos ilustra el salvamento de voto, el fallador adelantó el fallo civil de bienes mostrencos y los bienes no se sabe dónde están.»[1] (Sic en toda la cita.) 1.2.- HECHOS[2] La parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los que se transcriben a continuación: «1.

Denuncié bienes mostrencos ante el Instituto Colombiano Bienestar Familiar, Regional Huila, fui reconocido como denunciante y firmé el contrato de participación como consta el proceso. Cabe destacar que los bienes estaban por fuera de los periodos establecidos en la Ley y sin que le diera aplicación a la misma. 2. Considero que cumplí al trabajar como profesional a cabalidad en la Demanda y la regional me incumplió desde el comienzo al cambiar el poder que les presenté, por otro al cual le suprimieron las cifras representativas de las pretensiones.

Soy abogado civilista, hace 30 años tramito procesos civiles en generales. 3. Como lo ilustra la decisión, el fallo del ad-quen se ocupó en gran parte de trasladarme responsabilidades inexistentes, (ver hoja 27 del fallo) hay que dejar en claro “no podía firmar por la directora de bienestar familiar y otra cosa, no recibí notificación alguna por parte del I.C.B.F. por este hecho, solo hasta el día que me notificaron la demanda de nulidad del Acto Administrativo. 4.

El fallo habla del ALEA, cosa que no tiene nada que ver con el asunto en cuestión. 5. El asunto es que la regional me revocó el poder de manera tacita. 6. El fallo desconoce las pruebas y la normatividad al respecto, se ocupó y afano por criticar mi trabajo y resaltar que los bienes no eran mostrencos, pero se OLVIDÓ del artículo 48, ley 80 de 1993.» 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA De acuerdo con las afirmaciones realizadas por el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ, consignadas en las pretensiones y en el acápite de hechos, la Sala de Subsección entiende que se alega en contra de la sentencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la configuración de (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y (ii) un defecto sustantivo por desconocer las normas aplicables al caso en particular. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 31 de mayo de 2019[3], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Huila[4] solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela toda vez que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ puesto que en el trámite de la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo se determinó que el bien denunciado no podía considerarse como mostrenco.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Los cuestionamientos que se resolverán en esta instancia, son los siguientes: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentran configurados los defectos alegados en contra de la providencia del 26 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»[5].

Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[6].

En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.

A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.

En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales.

En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[7].

El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T- 043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico;

(ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable»[8].

Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela», ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables.

En efecto, en sentencia T-359 de 2003[9], la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.» No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación del derecho al debido proceso, por el actual del Tribunal accionado;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia atacada no procede recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia reprochada es del 26 de abril de 2019[10], y la presentación de la tutela es del 28 de mayo de 2019[11]; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar los derechos fundamentales invocados en protección;

(v) se identificaron los hechos que fundamentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso contractual.

De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos alegados por el apoderado del accionante se encuentran configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada.

En ese sentido, sea lo primero aclarar que la decisión judicial que da origen a la presente tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el trámite de la segunda instancia de un proceso contractual iniciado por el aquí accionante. Los hechos que dieron origen al mismo, se refieren a la denuncia que hizo el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ, en el año 2011, ante el ICBF de un bien mostrenco consistente en dinero en efectivo dejado de reclamar en la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila.

Luego de lo cual suscribió un contrato de participación con esa entidad en el que se comprometió a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que dichos bienes fueran adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF. Lo siguiente fue presentar la demanda civil para que los mismos fueran declarados mostrencos, sin embargo, el Juzgado Civil de conocimiento inadmitió la demanda por el poder aportado.

Como la Directora del ICBF no se lo otorgó, allegó escrito de subsanación sin ese documento, razón por la cual el despacho judicial la rechazó. Con fundamento en lo expuesto, requirió que se declarara el incumplimiento del ICBF del contrato de participación y su terminación por la misma causa y se condenara al pago de los perjuicios causados que estimó en $170.000.000.

El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó esos requerimientos porque encontró acreditado que el bien denunciado no tenía la calidad de mostrenco. Ante lo anterior, presentó recurso de apelación fundamentado en que la inadmisión del Juzgado Civil se debió a que la directora del ICBF no quiso firmar a pesar de sus constantes peticiones.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Huila al resolver la impugnación en sentencia del 26 de abril de 2019, se planteó el siguiente problema jurídico: «¿si el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR incumplió el Contrato de Participación No. 3321 de 2011, celebrado con el demandante JUAN GALVIS TÉLLEZ, mediante el cual se comprometió a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes denunciados como mostrencos en la denuncia 022 de 2011, le fuera adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF?»[12] El debate así formulado fue solucionado luego de establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable, definido en el numeral 5 de la providencia que incluyó las Leyes 75 de 1968[13], 7 de 1979[14], el Decreto 2399 de 1979 que las reglamentó, el Decreto 3421 y 3424 de 1986 que lo modificó y la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado expedida en el expediente 3663, sobre el tema.

En ese sentido, no se advierte el defecto sustantivo alegado puesto que las normas precitadas no distan del caso que se buscaba resolver de tal modo que eran aplicables a la solución del mismo. Por otra parte, en lo referente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sucede lo mismo, porque no se acreditó su existencia en la medida que, una vez analizada la sentencia atacada, se encontró que estudió y valoró con suficiencia cada uno de los documentos aportados al proceso a partir de los cuales concluyó que si bien no tenía la competencia para declarar si el bien era mostrenco o no en tanto esa facultad es del juez civil, lo cierto es que llegó a la certeza que el ICBF no incumplió el contrato suscrito con el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ, y en consecuencia no se generó el perjuicio alegado.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que no se probó la violación de los derechos fundamentales invocados en protección, se negará la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor JUAN EPIFANIO GALVIS TÉLLEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.

TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 2 del expediente. [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 23 del expediente. [4] Folio 30 del expediente. [5] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [8] Sentencia SU-962 de 1999.

M.P. Fabio Morón Díaz. [9] M.P. Jaime Araújo Rentería [10] Folio 3 del expediente. [11] Folio 21 del expediente. [12] Folio 36 del expediente en préstamo. [13] «Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» [14] «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.»