ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto proferido en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo [L]a Sala precisa que el defecto alegado por el censor se adecúa realmente al defecto procedimental absoluto por falta de congruencia. (…) Pues bien, en la actuación se probó lo siguiente: (…) En la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa 520013333005201800089, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto declaró probada la excepción de caducidad, porque consideró que el término para ejercer el medio de control debía iniciar su cómputo a partir de la renuncia que el demandante presentó a su cargo, esto es, desde el 2 de febrero de 2016, por lo que la demanda debía presentarse hasta el mismo día y mes del 2018.
(…) Después de tener en cuenta el término de suspensión del plazo de caducidad como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, el juez de primera instancia concluyó que la demanda se presentó en forma tardía. (…) La anterior decisión fue apelada, en la misma audiencia, por el apoderado del señor Lagos Pantoja, quien, de manera precisa, señaló que el término de caducidad no podía contabilizarse de la manera como se hizo, por cuanto el proceso disciplinario en contra del actor inició en el 2012 y se extendió durante más de cinco años, hasta que finalmente concluyó con el auto que declaró prescrita la acción disciplinaria, “fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa” (se destaca).El aludido recurso de apelación fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto de 17 de mayo de 2019 –aquí cuestionado– revocó la decisión de primera instancia, (…) Con base en lo anterior, la Sala estima que el auto censurado no incurrió en un defecto procedimental absoluto –por falta de congruencia–, pues, contrario a lo expuesto por la institución accionante, hubo plena correspondencia entre la decisión de primera instancia, el recurso de apelación contra ella interpuesto y su consiguiente resolución a través del auto impugnado, el cual, además, contó con una argumentación razonada y teniendo en cuenta un pronunciamiento de esta Corporación en el mismo sentido, de modo que así esa decisión no haya resultado favorable al ente universitario, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02316-00(AC) Actor: UNIVERSIDAD DE NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede a la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela presentada por la Universidad de Nariño, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito radicado el 21 de mayo de 2019[1], la Universidad de Nariño, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la decisión el 17 de mayo de 2019 en el proceso de reparación directa con radicación 2018-00089 (7747)[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El señor Francisco Olmedo Lagos Pantoja demandó a la Universidad de Nariño a través del medio de control de reparación directa, para que dicha institución fuese declarada patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios derivados “de la persecución y acoso laboral que se hicieron palmarios con la apertura de un proceso disciplinario en el que no se respetaron sus derechos y garantías fundamentales”.
Mediante auto de 8 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad de la acción, decisión que fue apelada por el demandante y el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto proveído de 17 de mayo siguiente, revocó la decisión de primera instancia y se ordenó continuar con el trámite del proceso. 3.- Fundamentos de la acción En la demanda de tutela se indicó que el Tribunal Administrativo accionado incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto el análisis no se circunscribió, como según el censor debió ser, a los cuestionamientos hechos en el recurso de apelación; es decir, que se pronunció en relación con un aspecto de la litis que no fue materia de apelación frente al auto de primera instancia “considerando motivos absolutamente distintos a los sustentados por el recurrente, y adicionalmente, al haberse arrogado de manera autónoma y sin ningún tipo de sustento jurídico, la modificación de los motivos de inconformidad del apelante”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 12 de junio de 2019 –previo requerimiento a la parte accionante–, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al señor Francisco Olmedo Lagos Pantoja –demandante en el proceso ordinario– como tercero con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- La magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló que el recurso de apelación sí controvirtió la cuestión analizada en segunda instancia, dado que la parte demandante, al final de su recurso, señaló la manera como, según su juicio, debía contabilizarse el término de caducidad del medio de control ejercido, en este caso, a partir de la fecha en que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, planteamiento que fue acogido por el ad quem.
Al respecto, sostuvo que “[n]o hubo extralimitación, pues si bien no se presentó el recurso en forma absolutamente técnica, es indudable que lo que se pretende apelar es la fecha desde la cual se contabilizó el término de caducidad (…)”. En ese sentido, solicitó negar el amparo solicitado, dado que la providencia cuestionada se dictó con apego al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, sin vulnerar derecho fundamental alguno[4]. 4.3.- Por su parte, el señor Francisco Olmedo Lagos Pantoja solicitó declarar la improcedencia respecto del amparo solicitado, tras defender la validez de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2.- Caso concreto A juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una violación directa de la Constitución, porque se pronunció en relación con un punto que no fue materia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 8 de 2019, que declaró probada la caducidad de la acción. En primer lugar, la Sala precisa que el defecto alegado por el censor se adecúa realmente al defecto procedimental absoluto por falta de congruencia. Al respecto, se ha considerado: “Del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto: el defecto procedimental “El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.
“En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)[10]; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción[11]; iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia[12]; iv) dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia[13]” (se subraya)[14].
Pues bien, en la actuación se probó lo siguiente: - En la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa 520013333005201800089, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto declaró probada la excepción de caducidad, porque consideró que el término para ejercer el medio de control debía iniciar su cómputo a partir de la renuncia que el demandante presentó a su cargo, esto es, desde el 2 de febrero de 2016, por lo que la demanda debía presentarse hasta el mismo día y mes del 2018.
Después de tener en cuenta el término de suspensión del plazo de caducidad como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, el juez de primera instancia concluyó que la demanda se presentó en forma tardía[15]. - La anterior decisión fue apelada, en la misma audiencia, por el apoderado del señor Lagos Pantoja, quien, de manera precisa, señaló que el término de caducidad no podía contabilizarse de la manera como se hizo, por cuanto el proceso disciplinario en contra del actor inició en el 2012 y se extendió durante más de cinco años, hasta que finalmente concluyó con el auto que declaró prescrita la acción disciplinaria, “fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa” (se destaca)[16]. - El aludido recurso de apelación fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante auto de 17 de mayo de 2019 –aquí cuestionado– revocó la decisión de primera instancia, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal): “… si bien el retiro del actor le produjo unos perjuicios, estos se consideran en la demanda como una de las consecuencias del acoso que, se dice, se extendió por más de cinco (5) años, a través de un proceso disciplinario en el que no se salvaguardaron sus garantías, lo cual implicaría que dicho acoso cesó cuando se revocó el fallo sancionatorio de primera instancia y se declaró la prescripción de la acción disciplinaria.
“Significa lo anterior, que como el actor no centra el daño en su salida de la institución, ni en la emisión de los actos a través de los cuales se abrió el proceso disciplinario, o se declaró prescrita la acción de esta naturaleza, sino en el caso y la persecución que sufrió a través del enunciado enjuiciamiento, el cual, como se advirtió, se extendió hasta el 6 de marzo de 2017 cuando se emitió el auto mediante el cual se declaró la prescripción de la acción, el cual se notificó el 19 del mismo mes y año, y es a partir del día siguiente (20 de marzo de 2017) desde el cual se debe comenzar a contabilizar el término para que opere la caducidad, y no antes”[17].
La anterior decisión, bueno es señalarlo, encontró fundamento en una providencia dictada frente a un caso similar por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18]. Con base en lo anterior, la Sala estima que el auto censurado no incurrió en un defecto procedimental absoluto –por falta de congruencia–, pues, contrario a lo expuesto por la institución accionante, hubo plena correspondencia entre la decisión de primera instancia, el recurso de apelación contra ella interpuesto y su consiguiente resolución a través del auto impugnado, el cual, además, contó con una argumentación razonada y teniendo en cuenta un pronunciamiento de esta Corporación en el mismo sentido, de modo que así esa decisión no haya resultado favorable al ente universitario, no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Como consecuencia, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Denegar el amparo solicitado por la Universidad de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver el expediente remitido en calidad de préstamo a su despacho de origen (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto).
CUARTO: enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. [3] Folio 37 del cuaderno principal. [4] Folios 44 y 45 del cuaderno principal. [5] Folios 68 a 71 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “Sentencia T-1049 de 2012”. [11] Original de la cita: “Ibídem”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-386 de 2010”. [13] Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01542- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [15] Folio 463 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. [16] Según el contenido del audio aportado de la referida audiencia. [17] Folios 468 a 473 del cuaderno 1 del proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. [18] Proferida el 23 de enero de 2019, exp. 59.613, M.P. Ramiro Pazos Guerreo.