IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se demostró una situación de fraude que afectara la sentencia controvertida / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Para alegar vinculación de sujetos procesales La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito procedibilidad de tutela contra tutela, la cual si bien puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por consiguiente, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no se presenta en el presente caso.
(…) en el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el argumento de procedencia de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de amparo, se sustenta en que no se vinculó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social y a las demás entidades que el actor consideró debieron vincularse. (…) Entonces, la presente solicitud de amparo no se dirigió contra el fallo de tutela que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que se basa en una omisión que tuvo lugar antes de la sentencia, se advierte además que al proferir el fallo el tribunal en cuestión consideró que no era necesaria la vinculación. (…) Según la providencia de la Corte Constitucional antes transcrita, la tutela podría, en principio, ser procedente, ya que como se advierte en dicho proveído, “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela si procede.” (…) Si bien se advierte que en el trámite constitucional de que se trata no se vinculó al Ministerio de Protección Social y demás entidades, lo cierto es que, al margen de la necesidad de tal vinculación, el actor no está legitimado para alegar tal yerro, por no ser el directamente afectado.
(…) En este caso, la tutela podría proceder, siempre que la solicitud sea elevada por los no vinculados, lo que en el presente caso no ocurre. (…) El actor en la impugnación, consideró que el magistrado ponente del fallo de tutela que se cuestiona en primera instancia, incurrió en una posible vía de hecho por cuanto manifestó que el juez 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla había guardado silencio, siendo que presentó memorial en 2 folios más expediente original en calidad de préstamo de la acción de tutela 2015- 00307-00.
(…) Estima la Sala que si bien es cierto que el ponente pudo incurrir en una imprecisión al tener por sentado que el juez 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla no se pronunció sobre el particular, lo cierto es que esta circunstancia no implica, per se, que su decisión fuera producto de una situación de fraude. (…) Lo anterior por cuanto, al margen de si se acreditó la referida contestación de la demanda, ello en manera alguna tuvo incidencia en la decisión porque no se trata de una prueba, sino del informe que rindió el juez vinculado, donde expuso el trámite procesal dado al asunto.
(…) Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2019, por la cual se rechazó el amparo solicitado, en el entendido que dicho rechazó implica declarar su improcedencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre unificación de jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 2009-01328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González.
En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Respecto a tutela contra sentencias de tutela - prohibición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01588-01(AC) Actor: LUIS TIBERIO VILLALOBOS PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Tiberio Villalobos Pérez, en nombre propio, contra la providencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que “rechazó por improcedente” la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Luis Tiberio Villalobos Pérez, en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 11 de abril de 2019, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al proferir los fallos de primera y segunda instancia en el marco de la tutela No. 08001-33-33-004- 2018-00307-01, la cual “rechazaron por improcedente”.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «Proteger mis derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Artículo 29 C.N) el Acceso a la Administración de Justicia (Artículo 228 C.N) la Igualdad, los principios del Indubio pro operario y pro Homine y por ende, mis derechos fundamentales a la tercera edad, la seguridad social concerniente a la Pensión y mi derecho fundamental al Mínimo Vital los cuales se encuentran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico “Sección “C” quien confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla.
Revocar en todos sus efectos la Resolución 005477/2006 del Nueve (09) de Febrero del año dos mil seis (2006) emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y en su lugar ordenar conforme a la condición más beneficiosa la Reliquidación y Pago Retroactivo de mi Pensión de Vejez, a partir del día Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ser esta la fecha, cuando adquirí el derecho a la Pensión, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso constitucional.
Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Indexar la primera y demás mesadas pensionales con sus respectivos intereses, que he dejado de percibir desde el día Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) cuando adquirí el derecho y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional.
Salvo mejor concepto. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocerme y pagar la mesada catorce, teniendo en consideración que adquirí mi derecho a la Pensión el día Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), y continúe haciéndolo en la periodicidad debida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente recurso Constitucional.
Salvo mejor concepto Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca a mi favor el derecho al incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y sin negar la prestación con fundamento en que el derecho prescribió y, pague retroactivamente las sumas a que haya lugar por ese concepto a partir del día Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), cuando adquirí el derecho a la pensión y continúe haciéndolo en la periodicidad debida.» 2.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Luis Tiberio Villalobos Pérez ingresó a laborar en la empresa Cementos del Caribe el 21 de abril de 1980, como mecánico II y, en consideración a que realizaba actividades peligrosas expresó ser beneficiario de los regímenes de transición previstos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8º del Decreto 1281 de 1994.
Manifestó que mediante Resolución 5477 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de vejez a partir del 9 de febrero de 2006, sin observar la normativa aplicable a los trabajadores que realizan labores de alto riesgo, motivo por el cual el 6 de mayo de 2018 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión y se le hicieran los reajustes correspondientes conforme al régimen especial de alto riesgo, consagrado en el Decreto 1281 de 1994 derogado por el Decreto 2090 de 2003.
Indicó que dicha solicitud le fue negada con el argumento de “que no contaba con la Certificación Laboral de todos y cada uno de los empleadores con los cuales el asegurado haya laborado en Actividades de Alto riesgo, donde se detallen las actividades o funciones desarrolladas por el (ella)”. Aseveró que, por lo anterior presentó acción de tutela el día 1º de agosto de 2018 en contra del Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual por reparto correspondió al Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que mediante fallo de primera instancia proferido el 24 de septiembre de 2018, negó por improcedente la tutela con el argumento de que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Alegó que, por lo anterior, impugnó la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante providencia de 6 de noviembre de 2018 resolvió confirmarla en cada una de sus partes bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo, no obstante, las autoridades accionadas no advirtieron que no se vinculó al proceso a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, con la cual consideró se configuró un defecto sustantivo que impone acceder al amparo deprecado.
Señaló que si bien es cierto que goza de una pensión, también lo es que le fue reconocida con desconocimiento del ordenamiento jurídico, debido a que siendo beneficiario del régimen que regula las pensiones de las personas que desempeñan actividades de alto riesgo, no se le aplicó en la resolución emitida por Colpensiones. 3. Sustento de la vulneración Sostuvo que en su caso las autoridades accionadas incurrieron en un yerro sustancial pues consideró se debió vincular al proceso a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo, con miras a aclarar el panorama jurídico planteado.
Que se incurrió en infracción directa del artículo 53 de la Constitución, al desconocer la situación más favorable en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, e igualmente se incurrió en vía de hecho por defecto material sustantivo y defecto fáctico, por cuanto “la falta de notificación a quien puede resultar afectado con la decisión que ha de proferirse en esta sede, o la falta d vinculación de las personas con interés, deviene ven la concreción de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º Artículo 133 del Código General del Proceso”. 4.
Trámite de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante auto del 24 de abril de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas concediéndoles el término de dos (2) días contados desde el recibo de la respectiva comunicación para que rindan informe sobre el particular.
De igual manera, ordenó vincular al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como tercero interesado en las resultas de la acción de amparo, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre el conocimiento que tenga de los hechos planteados por el demandante. 5. Argumentos de defensa 5.1.
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES[1] La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante documento radicado el 7 de mayo de 2019, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo por cuanto considera que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas ni de la entidad que representa.
Pidió por tanto la desvinculación de la entidad, pues estima que Colpensiones no tiene responsabilidad en la supuesta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla[2] Adjunto al oficio remisorio del expediente ordinario se aprecia informe presentado por la titular del despacho en el cual hizo un recuento cronológico de lo acontecido con la tutela radicada con el número 08001-33- 33-004-2018-00307-00 y manifestó que no se vulneró derecho alguno del accionante, por cuanto la decisión adoptada en la instancia, se realizó de acuerdo a la jurisprudencia constitucional para tal efecto.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el amparo, por considerar que no cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza.
Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social del actor; y, (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebrantamiento de las aludidas garantías superiores.
No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues las sentencias objeto de censura fueron dictadas dentro del trámite de amparo 08001-33-33-004-2018-00307-00 incoado por el aquí tutelante contra el regente de Colpensiones.
(…) Al aplicar las anteriores exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra las providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que las ahora reprochadas obedezcan a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado la cosa juzgada fraudulenta, entendida como la […] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos.» 7.
La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia del 20 de mayo de 2019, el 19 de junio de 2019, siéndole notificada el 17 de junio de la misma anualidad, efectuando un recuento pormenorizado de la situación que lo llevó a interponer la acción en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reiterando el yerro en el que incurrieron las autoridades accionadas al omitir vincular a la empresa Cementos del Caribe (hoy ARGOS), a la ARL SURATEP (hoy SURA) y a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social.
Señaló que los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de tutela, tenían del deber de informar, notificar o vincular a los terceros interesados en las resultas del proceso y omitieron hacerlo, que en la providencia proferida por el Consejo de Estado el consejero ponente debió plantear la falta de vinculación como una nulidad en el proceso y no lo hizo.
Manifestó que el Consejero Ponente del fallo que impugna, “faltó a la verdad, vulneró la Seguridad Jurídica, la Autonomía dada a los Jueces de la República, e incurrió en Vía de Hecho por defecto fáctico y Prevaricato por Omisión, al Omitir los documentos probatorios Jurídicamente sustentables, en donde consta que el día 08 de mayo de 2019, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, DR. ANTONIO JOSE FONTALVO, presentó memorial en dos (02) folios más expediente original en calidad de préstamo de la acción de tutela 0801-33-33-004-2015-00307-00 (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 20 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y del Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para el efecto, en primer lugar, habrá que determinarse si en este evento se cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, en este caso, tutela contra tutela y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) del caso concreto. 3. Cuestión Previa La Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó desvincular de la presente acción a dicha entidad, pues consideró que no tiene responsabilidad en la supuesta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el accionante por parte del Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La Sala no accederá a la petición, debido a que la vinculación de Colpensiones no se efectuó en calidad de parte demandada, sino como tercero con interés en las resultas del proceso. 4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión de esta naturaleza.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[6] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva como es la improcedencia de tutela contra tutela.
Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].
Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[10], según la cual, la solicitud de amparo es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela si procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» Por lo tanto, se observa que la tutela no cumple con ninguno de los requisitos que de manera excepcional la Corte Constitucional considera procedentes contra sentencias de tutela, lo anterior en atención que el señor Luis Tiberio Villalobos Pérez busca a través de la presente acción cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el cual mediante decisión del 6 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que rechazó por improcedente la solicitud de amparo. 6.
Caso concreto El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con la providencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial del Atlántico que rechazó por improcedente la solicitud de amparo invocada por el actor, bajo número 08001-33-33-004-2018-00307-00.
La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito procedibilidad de tutela contra tutela, la cual si bien puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por consiguiente, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, circunstancia que no se presenta en el presente caso.
En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el argumento de procedencia de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de amparo, se sustenta en que no se vinculó a la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Protección Social y a las demás entidades que el actor consideró debieron vincularse[11]. Entonces, la presente solicitud de amparo no se dirigió contra el fallo de tutela que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, sino que se basa en una omisión que tuvo lugar antes de la sentencia, se advierte además que al proferir el fallo el tribunal en cuestión consideró que no era necesaria la vinculación. Según la providencia de la Corte Constitucional antes transcrita, la tutela podría, en principio, ser procedente, ya que como se advierte en dicho proveído, “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela si procede.” Si bien se advierte que en el trámite constitucional de que se trata no se vinculó al Ministerio de Protección Social y demás entidades, lo cierto es que, al margen de la necesidad de tal vinculación, el actor no está legitimado para alegar tal yerro, por no ser el directamente afectado.
En este caso, la tutela podría proceder, siempre que la solicitud sea elevada por los no vinculados, lo que en el presente caso no ocurre. El actor en la impugnación, consideró que el magistrado ponente del fallo de tutela que se cuestiona en primera instancia, incurrió en una posible vía de hecho por cuanto manifestó que el juez 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla había guardado silencio, siendo que presentó memorial en 2 folios más expediente original en calidad de préstamo de la acción de tutela 2015-00307-00.
Estima la Sala que si bien es cierto que el ponente pudo incurrir en una imprecisión al tener por sentado que el juez 4º Administrativo del Circuito de Barranquilla no se pronunció sobre el particular, lo cierto es que esta circunstancia no implica, per se, que su decisión fuera producto de una situación de fraude. Lo anterior por cuanto, al margen de si se acreditó la referida contestación de la demanda, ello en manera alguna tuvo incidencia en la decisión porque no se trata de una prueba, sino del informe que rindió el juez vinculado, donde expuso el trámite procesal dado al asunto.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2019, por la cual se rechazó el amparo solicitado, en el entendido que dicho rechazó implica declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO;
Niégase la petición de desvinculación formulada por la Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la Falta de legitimación en la causa del señor Luis Tiberio Villalobos Pérez para alegar la falta de vinculación de las entidades aludidas.
TERCERO: Confirmase en los demás aspectos la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folios 85 a 97 [2] Cuaderno anexo respuesta [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [11] Cabe advertir que en lo concerniente a la vinculación de las empresas Cementos del Caribe (Hoy ARGOS) y la ARL SURATEP (hoy SURA) el tribunal consideró que no era necesaria su vinculación.