ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 La parte actora insistió en que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010.
Y que no hacerlo implica desconocer el precedente. (…) Sin embargo, la Sección disiente de lo manifestado por la parte actora. No existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela –según la accionante, al serle aplicable la Ley 33 de 1985, la sentencia del 4 de agosto de 2010 se hace extensiva a su caso– pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se concluyó lo siguiente: (…) Así las cosas, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de interpretación que ya no se encuentran vigentes.
Si estas ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. (…) Por otra parte, es cierto que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, tal como lo indicó el actor en el escrito de tutela.
También lo es que el Tribunal accionado se refirió al precedente constitucional que desarrolla las reglas sobre el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) Sin embargo, lo relevante para la Sala es que el Tribunal resolvió el caso con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
De manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal es razonable y no arbitraria. (…) No resulta ajeno al tema que se trata el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación -Sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019-, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.
(…) En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP.
César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33DE 1985 – ARTÍCULO
3. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01559-01(AC) Actor: MARÍA ESTHER MARTÍNEZ DE GAITÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por María Esther Martínez de Gaitán, contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta que dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Esther Martínez de Gaitán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”[1].
ANTECEDENTES La señora María Esther Martínez de Gaitán interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social (…) en tanto desconocen la ley 33 de 1985, la jurisprudencia propia del Consejo de Estado, que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control.
Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo del 11 de octubre de 2018 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague concediendo el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación por la no inclusión de todos los factores salariales en un 75%, del último año al momento de adquirir es status de pensionado(a), conforme lo establece la ley 33 de 1985 y el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por la sala plena, expediente No. 25000- 23-25000-2006-07509-01 (0112-2009), la cual dispone que las pensiones regidas por la ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
SEGUNDA: DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los magistrados, violó los artículos 13,29,48,53 de la constitución política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día ONCE (11) de OCTUBRE de 2018 con radicación 73001334001020160032200, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.
TERCERA: DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo en el que incurrió, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA, respecto de la petición elevada el día 31 de octubre de 2014 con sac de radicación 2014PQR40120.
CUARTA: Que por lo anterior y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que MARIA ESTHER MARTINEZ DE GAITAN, tiene derecho a que la entidad demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Ordene, reconozca y pague la RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACION (…), para que se le incluyan todos los factores salariales percibidos durante el último año de haber adquirido la calidad de pensionado, por no haberse tenido en cuenta los factores salariales como la PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE ALIMENTACION QUINTA: Condenar a la entidad demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA, a que se reconozca y pague la RELIQUIDACION DE LA PENSION de JUBILACION incluyendo todos los factores salariales devengados en el ultimo (sic) año de haber adquirido el estatus de pensionado con su retroactivo debidamente indexado.
SEXTA: Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA al reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar por la pensión que fue reconocida y a la que legalmente se debió reconocer por la inclusión de los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta desde el momento de adquirir el status hasta el momento de incluirlo en nómina incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Sumas estas que deberían ser indexadas con base a la variación del índice de precios al consumidor de conformidad con el Art. 187 del CPACA. SEPTIMA: Condenar a LA NACION. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA que se dé cumplimiento al fallo en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde.
OCTAVA: Que en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al Departamento del Tolima a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A. NOVENA: Que las anteriores determinaciones se comuniquen al pagador del LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA, para el pago de las condenas DECIMA: Que se condene en costas a la demandada”[2]. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. María Esther Martínez de Gaitán nació el 10 de mayo de 1952, trabajó en calidad de docente desde el año 1970 y adquirió el estatus pensional el 10 de mayo de 2007[3]. 2. Mediante Resolución N° 589 de 2008, la Secretaría de Educación del Tolima le reconoció pensión de jubilación[4]. 3.
El 31 de octubre de 2014, la interesada le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación pensional, con la inclusión de las primas de navidad y de vacaciones. 4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, María Esther Martínez de Gaitán demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de anular la Resolución N° 589 de 2008 y el acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Administración al no responder su petición de 31 de octubre de 2014.
Esto debido a que la liquidación no incluyó todos los factores devengados al momento en que adquirió el estatus pensional. 5. En sentencia de 25 de enero de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué accedió a las pretensiones, porque consideró que por ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y en virtud de la Sentencia de 4 de agosto de 2010 tenía derecho a que la liquidación pensional se efectuara con base en todas las sumas de dinero recibidas como retribución en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada[5]. 6.
En providencia de 11 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo apelado. Aseguró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, debido a que aquella contaba con más 41 años para el momento en que esa norma entró en vigencia. Razón por la que consideró que el caso debía regirse por la Ley 33 de 1985.
Precisó que aunque esa última es la norma aplicable en lo relativo al tiempo de servicios, el monto y la edad, no es así “para el cómputo de la base salarial a tener en cuenta a efectos pensionales, pues para estos efectos, le es aplicable el promedio de los salarios o rentas obre (sic) los cuales ha cotizado el afiliado y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”[6].
Con base en lo anterior, concluyó que la accionante no tenía derecho a que la pensión se reliquidara con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debido a que “la entidad procedió acorde a lo dispuesto en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en la medida en que tuvo en cuenta el periodo liquidable y aquellos factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que la accionada aplicó el promedio de los salarios cotizados al sistema pensional”[7].
Finalmente, impuso condena en costas a la demandante, porque encontró que estas se causaron en el curso del proceso. 3. Fundamentos de la acción 3.1. La accionante argumentó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente. Asimismo, de los cargos planteados se desprende que también alegó la configuración del defecto sustantivo. 3.1.1.
Sobre el defecto sustantivo: aseguró que a los docentes no les es aplicable la Ley 100 de 1993, porque así lo dispone el artículo 279 de dicha norma. La que verdaderamente regula su situación pensional es la Ley 91 de 1989. 3.1.2. Sobre el desconocimiento del precedente: consideró que el caso debía resolverse con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.
Providencia en la que se indicó que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con base en todos los factores devengados en el año anterior a que adquirió el estatus pensional. Esto debido a que los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 no deben interpretarse de forma taxativa, pues son meramente enunciativos.
Por ende, como el Tribunal no aplicó esa regla, la accionante concluyó que aquel incurrió en desconocimiento del precedente. De otro lado, sostuvo que el Tribunal erró al emplear la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, debido a que allí expresamente se indicó que esa no es aplicable a los docentes.
Finalmente, reprochó que la autoridad judicial haya aplicado las reglas fijadas en el precedente de la Corte Constitucional desarrollado sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1983. A su juicio, no había lugar a acudir a esa jurisprudencia, ya que esta última tampoco es aplicable a su situación, puesto que la norma que regula su caso es la Ley 91 de 1989. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 25 de abril de 2019, se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y se ordenó surtir la respectiva notificación. 2.
El Ministerio de Educación Nacional indicó que en el caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, que no se transgredieron derechos fundamentales y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Razones por las que solicitó su desvinculación del trámite. 5. Providencia impugnada 5.1. Mediante sentencia de 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado – Sección Quinta consideró que la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. 5.1.1.
Señaló que aunque el Tribunal se confundió al concluir que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que aquel resolvió la situación con la Ley 33 de 1985. Norma en la que se establece que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquidan sobre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes. 5.1.2.
Asimismo, argumentó que no se incurrió en desconocimiento del precedente, porque la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 no es aplicable en el caso de la accionante, dado que allí no se analizó el régimen de los docentes, sino el de un funcionario de la Aeronáutica Civil. Además, recordó que el criterio desarrollado en esa decisión fue reformulado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Providencia en la que se concluyó que la liquidación de las pensiones gobernadas por la Ley 33 de 1985 debe efectuarse sobre los factores cotizados. Igualmente, citó la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en la que se fijó la regla, según la que las pensiones de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 deben liquidarse únicamente con los factores sobre los que se efectuaron los respectivos aportes. 5.2.
Los consejeros de Estado Alberto Yepes Barreiro y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclararon su voto. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la providencia de primera instancia, porque a su juicio debe aplicarse la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, por ser la que estaba vigente al momento en que se presentó la demanda y por tratarse de la interpretación más benéfica para el trabajador.
Además, solicitó tener en consideración lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en la que justamente se dispone que en caso de duda frente a la aplicación de una o varias normas debe preferirse la que resulte más favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. 3.2. Como en el asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procederá a estudiar si se configura el defecto mencionado. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. María Esther Martínez de Gaitán trabajó en calidad de docente desde el año 1970. Hecho que indica que la tutelante se vinculó como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Norma en la que se dispone lo siguiente: “(…) el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.2. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.3.
Asimismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se les aplica las normas que rigen el Sistema Integral de Seguridad Social contenida en la referida ley. Es decir, la Ley 100 de 1993 no los cobija. Lo que, en consecuencia, significa que el artículo 36 ibídem que consagra el régimen de transición pensional no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4.
Con el propósito de resolver el cargo propuesto por la accionante, conviene recordar que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante );
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.5.
La parte actora insistió en que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. Y que no hacerlo implica desconocer el precedente. 4.6. Sin embargo, la Sección disiente de lo manifestado por la parte actora. No existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela –según la accionante, al serle aplicable la Ley 33 de 1985, la sentencia del 4 de agosto de 2010 se hace extensiva a su caso– pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018[10], en la que se concluyó lo siguiente: “101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
(Resalta la Sala). Así las cosas, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[11], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas jurisprudenciales de interpretación que ya no se encuentran vigentes. Si estas ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios.
En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.7. Por otra parte, es cierto que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable a los docentes del sector oficial vinculados antes de la Ley 812 de 2003, tal como lo indicó el actor en el escrito de tutela. También lo es que el Tribunal accionado se refirió al precedente constitucional que desarrolla las reglas sobre el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, lo relevante para la Sala es que el Tribunal resolvió el caso con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, según el que la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal es razonable y no arbitraria. 4.8.
No resulta ajeno al tema que se trata el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación -Sentencia SUJ-014 del 25 de abril de 2019-, en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente. Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes, se resalta lo siguiente: “62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.
(Negrillas del texto original). En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 6 de junio de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 67 y 68. [2] Folios 2 y 3. [3] Folio 5. Expediente en préstamo. [4] Folios 5 y 6. Expediente en préstamo. [5] Folios 118-127. Expediente en préstamo. [6] Folio 174.
Expediente en préstamo. [7] Folio 173. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] Q R X9: > Û ß ý pÆÊ×ÛSe‡ˆ—ÜÝßíÜíɲɟ²É²É²É²É²É‡ÜŸ²‡pYE'hìX~hWOá5?CJOJ[12]PJ[13]QJ[14]^J[15]a J,hìX~hWOáB*[pic]CJOJ[16]QJ[17]]?^J[18]aJ Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.