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05001-23-31-000-2009-01397-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Departamento De Antioquia – Fábrica De Licores Y Alcoholes De Antioquia·Demandado: Municipio De Medellín

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Origen / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deber del sujeto pasivo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho imponible. Reiteración de jurisprudencia. El hecho imponible cuando se trata del desarrollo de actividades industriales, corresponderá al municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES INDUSTRIALES – Alcance Sobre el particular cabe señalar, en primera medida, que tanto las diposiciones nacionales que reglamentaron el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por medio del cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i.e. artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983), como las locales vigentes en Medellín para la época de los hechos enjuiciados (artículo 31 del Acuerdo Municipal nro. 057 de 2003, Estatuto Tributario de Medellín), establecían que los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, el de presentar anualmente una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

Por esa razón es un dato jurídico cierto que estaban sujetos a cumplir con el señalado deber todos aquellos que realizaran en la jurisdicción de Medellín actividades gravadas con el impuesto. [E]l artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispone sobre el lugar de realización del hecho imponible, cuando se trata del desarrollo de actividades industriales, que corresponderá al «municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción», disposición sobre la cual se ha pronunciado esta Sección en reiterada jurisprudencia. Debido a que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con aquellos analizados en esos pronunciamientos, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión fijado en el precedente.

De acuerdo con él, el lugar en que se realiza el hecho generador del ICA por el desarrollo de actividades industriales corresponde a aquel donde se encuentra ubicada la sede fabril del contribuyente, porque «la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente conlleva a la comercialización, y de otra, porque no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada como industrial» (sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 18844, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), de tal suerte que «es en el municipio de la sede fabril en el que se debe pagar el impuesto» que se cause por la comercialización de los bienes producidos por el industrial (sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente 20788, CP: Jorge Octavio Ramírez).

En lo concerniente a la ubicación de la sede fabril de la parte demandante, la Sección se pronunció en sentencias del 21 de mayo de 2015 (expediente 20370, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 12 de noviembre de 2015 (expediente 21513, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). La primera, estudió la legalidad de los actos por medio de los cuales el municipio de Medellín determinó el impuesto predial a cargo de la actora, por los años 1999 y 2000, mintras que la última analizó la legalidad del acto que determinó el ICA a cargo de la demandante, en relación con el año 2004.

En ambas la Sección precisó que por medio de la Resolución nro. 626, del 27 de septiembre de 1994, proferida por el jefe de la División de Asesoría Catastral del Departamento de Antioquia (ff. 446 a 448 caa 1), se ordenó la cancelación de la inscripción del predio de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquia del registro catastral de Medellín, para registrarlo en la jurisdicción territorial de Itagüí.

Asimismo, se advirtió que dicha resolución fue expedida de conformidad con diferentes actos proferidos por la Junta Metropolitana del Valle de Aburra, que, al modificar el perímetro urbano de Itagüí, ratificaron que el predio donde operaba la sede fabril de la actora se encuentra ubicado en ese municipio y no en Medellín. El análisis descrito fue reiterado por el artículo 1.° de la Resolución nro. 780, del 22 de noviembre de 1994 (ff. 449 y 450 caa1), así como por la Ordenanza Departamental nro. 33 de 2006.

Además, las providencias destacaron que tanto la Resolución nro. 780 de 1994 como la Ordenanza nro. 33 de 2006 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, de modo que, ambos actos administrativos, producen efectos jurídicos vinculantes para las entidades de la Administración y para el juez de lo contencioso administrativo. En esos términos, la Sección ya ha decidido, respecto de los años gravables 1999, 2000 y 2004, que la sede fabril de la demandante estaba ubicada en la jurisdicción municipal de Itagüí, motivo por el cual, en lo que concierne al desarrollo de actividades industriales, la entidad demandante no estaba obligada a presentar declaración de ICA en el municipio de Medellín. Ese criterio debe ser reiterado en la presente ocasión, por las mismas razones fácticas y jurídicas.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO DE MEDELLÍN (ACUERDO MUNICIPAL 057 DE 2003) – ARTÍCULO 31 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / ORDENANZA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA NUMERO 33 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001- 23-31-000-2009-01397-01(21984) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, que decidió (ff. 994 a 1004): Primero. Se declara la nulidad de las Resoluciones No. 3730 del 03 de septiembre de 2008 “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Aforo”; y No. SH17-215 del 2007 “Por la cual se resuelve un recurso”; proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no está obligado a pagar suma alguna por los conceptos contenidos en las Resoluciones anuladas, acorde con lo motivado de manera antecedente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo emplazamiento para declarar, mediante Resolución nro. 3730, del 03 de septiembre de 2008, el municipio de Medellín profirió liquidación oficial de aforo, por medio de la cual, determinó el impuesto de industria y comercio (ICA) a cargo de la actora, correspondiente al año gravable 2003 e impuso sanción por no declarar (f. 776 vto.).

La decisión anterior fue confirmada por la Administración municipal, por Resolución SH 17-215, del 12 de junio de 2009 (ff. 770 a 775), que falló el recurso de reconsideración (ff. 791 a 800).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 87): Pretensión principal Que se declare la nulidad íntegra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 3730 del 3 septiembre de 2008 y de la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No SH17-215 de 2009, en las cuales se liquidó oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio y se impuso Sanción por no declarar y se confirmó la actuación, respectivamente.

Pretensión subsidiaria a. En forma subsidiaria, se solicita restablecer el derecho de la demandante, declarando que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio de Medellín, teniendo en cuenta el acto administrativo No 626 del 27 de septiembre del año 1994, mediante la cual la Secretaria de Catastro Departamental inscribió el predio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en jurisdicción de Itagüí, confirmando la sujeción pasiva en los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros e Impuesto Predial Unificado en el Municipio de Itagüí. b. Que se declare que el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, no está obligada a pagar al Departamento de Medellín, suma alguna por concepto de Industria y Comercio y sanción por no declarar.

Pretensión complementaria de la principal Que en consecuencia a la desatención; se condene en costas y agencias a la entidad demandada por haber generado inmerecida e innecesariamente un desgaste del recurso técnico, económico y de talento humano que de suyo era improcedente por no estar conjugados plenamente los presupuestos para ello.

Pretensión Consecuencial de la Principal Que mientras el Honorable Tribunal de Antioquia, resuelva de fondo sobre la pretensión principal, se disponga de manera preventiva a ordenar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, por cuanto infringe las disposiciones constitucionales y legales de manera manifiesta, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que más adelante expresaré, solicitud que tiene procedencia en lo previsto en los artículos 238 de la Constitución Nacional y en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución; 84 del CCA; y 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 43 a 69): 1- Nulidad por falsa motivación Sostuvo que el municipio de Medellín desconoció que, de conformidad con la Resolución 626 de 1994, proferida por la División Catastral del Departamento de Antioquia, para el año gravable 2003, el predio donde operaba la Fábrica de Licores de Antioquia estaba ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Itagüí.

Manifestó que, desde la época de expedición del decreto que ordenó erigir la parroquia de Itagüí, la fábrica está ubicada dentro de los límites territoriales de dicho municipio, fronteras que fueron ratificados por la Ordenanza Departamental nro. 33 de 2006; por lo que, desde ese entonces, es sujeto pasivo del impuesto predial en el municipio de Itagüí. 2- Nulidad por violación de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983 Expresó que la fábrica de licores es una unidad administrativa adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, cuya finalidad consiste en la producción de licores, alcoholes y productos afines.

Precisado lo anterior, indicó que, a la luz de los artículos 32 y 34 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto 1333 de 1986, la entidad demandante es sujeto pasivo del ICA en el lugar en donde desarrolla su actividad industrial, es decir, donde se encuentra ubicada su sede fabril. En ese orden de ideas y dado que la fábrica se encuentra localizada en el municipio de Itagüí, concluyó que solo está obligada a pagar ICA en esa jurisdicción por el desarrollo de su actividad industrial.

Finalmente, aseguró que los actos demandados liquidaron el impuesto de industria y comercio correspondiente a vigencias fiscales prescritas, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones (ff. 853 a 864), con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: Expresó que, para el año gravable 2003, la demandante se encontraba inscrita en el registro de Catastro de Medellín, razón por la cual, se entendía que la fábrica de licores estaba ubicada en dicha jurisdicción territorial.

Precisó que, solo con posterioridad a ese año gravable, se canceló el registro en el catastro y se profirió la Ordenanza departamental nro. 33 de 2006. Sin embargo, indicó que esta última es nula y que, por ende, no es cierto que la Fábrica de Licores de Antioquia se encuentre ubicada en el municipio de Itagüí. Manifestó que, de conformidad con las anteriores consideraciones, al aplicar el régimen de que tratan los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983, se concluyó que la actora tenía ubicada su sede fabril en la ciudad de Medellín y que, por ello, fue donde realizó el hecho generador del tributo.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior y según las voces del artículo 16 del Decreto Municipal nro. 11 de 2004, la parte actora estaba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio en Medellín; y que, como quiera que la entidad demandante no cumplió con ese deber formal, la Administración estaba facultada para proferir los actos administrativos tendientes a determinar oficialmente el tributo en cuestión. Manifestó que en los actos en comento, se determinó el tributo correspondiente al año gravable 2003 y por ello, la Administración se encontraba dentro del término legal para proferirlos.

Tercero interviniente El municipio de Itagüí, en su calidad de tercero interviniente, se pronunció sobre la demanda en los términos que a continuación se exponen (ff. 841 a 847 vto.): Aseguró que, conforme con el criterio sentado por la Corte Constitucional sobre el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, solo el municipio donde tiene lugar la realización del hecho generador del tributo es aquel que puede solicitar el pago del mismo.

En ese sentido, indicó que el municipio de Medellín carece de facultad para gravar los ingresos que la Fábrica de Licores de Antioquia percibe producto del desarrollo de su actividad industrial, toda vez que, su sede fabril no se encuentra ubicada allí sino en el municipio de Itagüí. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 994), con fundamento en las siguientes consideraciones: Adujo que, según el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y el criterio que al respecto ha sentado la Sección, los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio que realicen actividades industriales deben cancelarlo en el municipio donde tengan ubicada su sede fabril o planta industrial.

Resaltó que, en el sub examine, el debate gira en torno a la ubicación territorial de la Fábrica de Licores de Antioquia, pues mientras que el demandante asegura que el predio donde opera se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Itagüí, la demandada asegura que, para la época de ocurrencia de los hechos debatidos, la fábrica de licores estaba inscrita en el catastro de Medellín. No obstante, habida cuenta de que el Tribunal Administrativo de Antioquia ya se había pronunciado sobre este mismo debate en relación con el año gravable 2004, el a quo procedió a reiterar el criterio fijado en ese precedente.

Sobre ese particular, reiteró que, por medio de Resolución nro. 780, del 22 de noviembre de 1994, el jefe de la Sección de Conservación de la División de Asesoría Catastral del Departamento de Antioquia corroboró que el lote y construcción donde operan la fábrica y las oficinas de la actora se encuentra ubicado en el municipio de Itagüí. Precisó que, desde ese mismo año, se canceló el registro catastral del predio en comento en el municipio de Medellín, a efectos de registrarlo en las bases de datos de Itagüí.

Agregó que, mediante la Ordenanza nro. 33, del 23 de noviembre de 2006, la Asamblea Departamental de Antioquia ratificó los límites territoriales entre Itagüí y Medellín; y que, a partir de la vigencia de dicha ordenanza, se despejaron las dudas relacionadas con la ubicación de la sede fabril de la demandante. Corolario de lo anterior, concluyó que la Administración municipal de Medellín no estaba facultada para requerir a la demandante el pago del ICA correspondiente al periodo en discusión y, por consiguiente, carecía de competencia para expedir los actos administrativos enjuiciados.

En virtud de ese razonamiento, decretó la nulidad de las resoluciones demandadas, sin condena en costas. Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal (ff. 1006 a 1012), en los términos que a continuación se resumen: Afirmó que, para el año gravable 2003, el predio de la Fábrica de Licores de Antioquia se encontraba inscrito en el registro catastral de Medellín y que, por ello, se entiende que su sede fabril se encontraba radicada en dicho municipio.

Aclaró que, si bien la Resolución nro.626 de 1994 ordenó la cancelación del registro catastral de dicho predio en Medellín para inscribirlo en Itagüí, se trata de un acto administrativo que carece de validez. A este respecto, indicó que dicha resolución fue expedida con base en disposiciones jurídicas proferidas por la Junta Metropolitana del Valle de Aburra, entidad sin competencia para definir los límites territoriales propios de ambos municipios.

Finalmente, agregó que la Ordenanza nro. 33, del 23 de noviembre de 2006, entró a regir tiempo después de la ocurrencia de los hechos aquí debatidos; y que, en todo caso, se trata de un acto administrativo nulo, que desconoció el procedimiento de que trata el artículo 14 de la Ley 136 de 1994. Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda e insistió en que, desde el año 1994, el predio donde opera la sede fabril de la actora está inscrito en el registro catastral de Itagüí (ff. 1021 y 1022).

La entidad demandada no allegó escrito de alegaciones finales. Por su parte, el municipio de Itagüí reiteró lo expuesto de manera precedente y solicitó aplicar el criterio fijado por esta Sección en sentencia del 21 de mayo de 2015 (expediente 20370 CP: Carmen Teresa Ortiz), providencia que dirimió un debate análogo existente entre las mismas partes (ff. 1023 a 1025).

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, se establecerá si la actora era sujeto pasivo del ICA en la jurisdicción del municipio de Medellín por el año gravable 2003 y si se encontraba sometida al deber formal de presentar declaración del tributo ante dicha autoridad. 2- En el sub judice, es un hecho cierto y no discutido por las partes que la demandante no declaró el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003 en el municipio de Medellín, motivo por el cual, la autoridad de esa jurisdicción profirió liquidación oficial de aforo e impuso sanción por no declarar pues estimó que la actora había realizado actividades industriales en ese ámbito local.

A la anterior actuación administrativa se opone la demandante con el argumento de que su sede fabril no se encuentra ubicada en Medellín y, por consiguiente, no realizó en esa jurisdicción actividades gravadas teniendo en cuenta la regla de territorialidad establecida en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Para la apelante, en el año 2003 la sede fabril de la demandante sí estaba situada en la jurisdicción de Medellín y, por ende, realizó en el municipio actividades gravadas con el tributo por las cuales debía presentar la declaración en cuestión. 3- Sobre el particular cabe señalar, en primera medida, que tanto las diposiciones nacionales que reglamentaron el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, por medio del cual se estableció el impuesto de industria y comercio (i.e. artículos 7.º del Decreto 3070 de 1983), como las locales vigentes en Medellín para la época de los hechos enjuiciados (artículo 31 del Acuerdo Municipal nro. 057 de 2003, Estatuto Tributario de Medellín), establecían que los sujetos pasivos del impuesto deben cumplir con una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encuentra, el de presentar anualmente una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen.

Por esa razón es un dato jurídico cierto que estaban sujetos a cumplir con el señalado deber todos aquellos que realizaran en la jurisdicción de Medellín actividades gravadas con el impuesto. La litis se circunscribe por tanto a determinar, una cuestión fáctica, relacuinada con la concreta localización de la sede fabril de la demandante; puntualmente, si ella recaía en la jurisdicción de la demandada o no. 4- Lo anterior, porque el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispone sobre el lugar de realización del hecho imponible, cuando se trata del desarrollo de actividades industriales, que corresponderá al «municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción», disposición sobre la cual se ha pronunciado esta Sección en reiterada jurisprudencia[1].

Debido a que los supuestos fácticos y jurídicos enjuiciados en esta ocasión guardan identidad con aquellos analizados en esos pronunciamientos, la Sala reiterará aquí, en lo pertinente, el criterio de decisión fijado en el precedente. De acuerdo con él, el lugar en que se realiza el hecho generador del ICA por el desarrollo de actividades industriales corresponde a aquel donde se encuentra ubicada la sede fabril del contribuyente, porque «la comercialización de la producción por parte del industrial no constituye actividad comercial, pues, de una parte, la actividad industrial necesariamente conlleva a la comercialización, y de otra, porque no puede ser considerada como comercial la actividad que ya es calificada como industrial» (sentencia del 10 de julio de 2014, expediente 18844, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), de tal suerte que «es en el municipio de la sede fabril en el que se debe pagar el impuesto» que se cause por la comercialización de los bienes producidos por el industrial (sentencia del 15 de octubre de 2015, expediente 20788, CP: Jorge Octavio Ramírez).

En lo concerniente a la ubicación de la sede fabril de la parte demandante, la Sección se pronunció en sentencias del 21 de mayo de 2015 (expediente 20370, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 12 de noviembre de 2015 (expediente 21513, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). La primera, estudió la legalidad de los actos por medio de los cuales el municipio de Medellín determinó el impuesto predial a cargo de la actora, por los años 1999 y 2000, mintras que la última analizó la legalidad del acto que determinó el ICA a cargo de la demandante, en relación con el año 2004.

En ambas la Sección precisó que por medio de la Resolución nro. 626, del 27 de septiembre de 1994, proferida por el jefe de la División de Asesoría Catastral del Departamento de Antioquia (ff. 446 a 448 caa 1), se ordenó la cancelación de la inscripción del predio de propiedad de la Fábrica de Licores de Antioquia del registro catastral de Medellín, para registrarlo en la jurisdicción territorial de Itagüí.

Asimismo, se advirtió que dicha resolución fue expedida de conformidad con diferentes actos proferidos por la Junta Metropolitana del Valle de Aburra, que, al modificar el perímetro urbano de Itagüí, ratificaron que el predio donde operaba la sede fabril de la actora se encuentra ubicado en ese municipio y no en Medellín. El análisis descrito fue reiterado por el artículo 1.° de la Resolución nro. 780, del 22 de noviembre de 1994 (ff. 449 y 450 caa1), así como por la Ordenanza Departamental nro. 33 de 2006.

Además, las providencias destacaron que tanto la Resolución nro. 780 de 1994 como la Ordenanza nro. 33 de 2006 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, de modo que, ambos actos administrativos, producen efectos jurídicos vinculantes para las entidades de la Administración y para el juez de lo contencioso administrativo. En esos términos, la Sección ya ha decidido, respecto de los años gravables 1999, 2000 y 2004, que la sede fabril de la demandante estaba ubicada en la jurisdicción municipal de Itagüí, motivo por el cual, en lo que concierne al desarrollo de actividades industriales, la entidad demandante no estaba obligada a presentar declaración de ICA en el municipio de Medellín. Ese criterio debe ser reiterado en la presente ocasión, por las mismas razones fácticas y jurídicas.

Colorario de lo anterior, la Sala confirmará apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Reconocer como apoderado de la demandante, al abogado Leonardo Lugo Londoño, de conformidad con poder conferido (f. 1053).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Entre otras, sentencias del 22 de marzo de 2013, expediente 18349, CP: Carmen Teresa Briceño de Valencia; 11 de junio de 2014, expediente 18181, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 15 de octubre de 2015, expediente 20788, CP: Jorge Octavio Ramírez; y 12 de noviembre de 2015, expediente 21513, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.