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76-001-23-33-003-2015-00388-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Osbaldo Pelaez Navarro·Demandado: Nación - Rama Judicial

DEBERES DEL JUEZ / CONTROL DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En virtud de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el juez como director del proceso deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que pueden llegar a acarrear nulidades.

(…) Adicionalmente, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que rigen la actividad judicial, el ordenamiento le otorga al juez diferentes facultades con el objetivo de propiciar un óptimo desarrollo en el trámite de los asuntos puestos en su conocimiento, garantizando así los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - artículo 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76-001-23-33-003-2015-00388-02(60107) Actor: OSBALDO PELAEZ NAVARRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (CAMBIO DE RADICACIÓN) El suscrito Magistrado procede a ordenar la remisión del expediente de la referencia al Despacho del doctor Guillermo Sánchez Luque para que, en aras de la economía procesal, se considere la unificación del presente asunto al radicado bajo el número N° 11001-03-26-000-2017-00034-00 (58939), teniendo en cuenta que se trata de la misma solicitud.

ANTECEDENTES 1.- El día quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el señor Osbaldo Peláez Navarro presentó demanda de reparación directa con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los errores en los que incurrió el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali en el trámite del proceso ejecutivo que el demandante promovió ante esa autoridad judicial. 2.- Mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 3.- El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) en la que, ante la falta de elementos suficientes para confirmar si había operado la caducidad y privilegiando el acceso efectivo a la administración de justicia, se dispuso seguir adelante con la actuación y admitir la demanda instaurada. 4.- En obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, el día seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse agotado el trámite de conciliación prejudicial. 5.- Interpuesto el recurso de apelación por el accionante, el Consejo de Estado a través de auto de diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)[1] concluyó que, en los términos del artículo 125 del CPACA, las decisiones que pongan fin al proceso deben ser adoptadas por la Sala de Decisión, salvo que se trate de procesos de única instancia. En ese sentido, en el presente caso la Magistrada conductora carecía de competencia funcional para rechazar la demanda, por lo que se ordenó la devolución del expediente al Tribunal de primera instancia con el propósito de que se subsanara dicha irregularidad. 6.- Habiéndose fijado nuevamente fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la apoderada de la parte actora presentó solicitud de cambio de radicación del proceso el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), a fin de que este asunto sea conocido por otro despacho de la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que la Magistrada sustanciadora actúa de manera parcializada, lo que genera deficiencias en la gestión y celeridad del proceso[2].

Conforme con esta solicitud, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el presente expediente al Consejo de Estado, con el propósito de que se decidiera el cambio de radicación solicitado. 7.- Conocido el asunto por este Despacho, a través de proveído del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[3] se requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera el concepto de que trata el inciso tercero del artículo 150 del CPACA[4]. 8.- Mediante informe de veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Secretaría de la Sección Tercera señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había dado respuesta al requerimiento judicial, pero incluyendo en su escrito un número de radicado de otro expediente que estaba a disposición del Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, esto es, el 11001-03-26-000-2017-00034- 00 (58939)[5]. 9.- Como quiera que esta situación evidenció que se adelantaban dos solicitudes de cambio de radicación del mismo proceso en dos despachos distintos del Consejo de Estado, este Despacho, mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[6], solicitó en préstamo el expediente con radicado 11001-03-26-000-2017-00034-00 (58939), a fin de aclarar el tema y adoptar las decisiones del caso.

CONSIDERACIONES 1.- En virtud de lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el juez como director del proceso deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que pueden llegar a acarrear nulidades. Así, la norma en cuestión establece: “Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” Adicionalmente, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que rigen la actividad judicial, el ordenamiento le otorga al juez diferentes facultades con el objetivo de propiciar un óptimo desarrollo en el trámite de los asuntos puestos en su conocimiento, garantizando así los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. 2.- Pues bien, analizado el contenido de la solicitud que dio inicio a este asunto así como aquella a que se refiere el proceso radicado bajo el número N° 11001-03-26-000-2017-00034-00 (58939), el Despacho encuentra que, efectivamente, se trata de la misma solicitud.

En efecto, las dos peticiones se refieren al cambio de radicación del proceso radicado bajo el número 76001-23-33-000-2015-00388-01 (56310), promovido por el señor Osbaldo Peláez Navarro en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante el cual busca que se declare responsable a la Rama Judicial por los errores en los que supuestamente habría incurrido el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali en el trámite del proceso ejecutivo que el demandante promovió ante esa autoridad.

En ambos escritos, el demandante plantea su inconformidad frente al “manejo legal y jurídico” que se le ha dado al presente asunto, a raíz de la conducta que califica como “parcializada” de la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cuyo cargo se encuentra el conocimiento del proceso. En el caso de la petición que conoce el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, se encuentra que la solicitud fue presentada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[7] en donde, mediante auto del veinte (20) de septiembre del mismo año[8], se requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera el concepto de que trata el inciso tercero del artículo 150 del CPACA.

Por su parte, la solicitud de cambio de radicación que conoce este Despacho fue allegada ante esta Corporación con posterioridad, esto es, el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[9], requiriéndose a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera el concepto en cuestión. Así las cosas, como quiera que en el Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque se conoció primero de la solicitud de cambio de radicación, se ordenará el envío del presente expediente a ese despacho para que se adopte la decisión que resulte del caso, a fin de unificar el procedimiento y decidir los escritos de solicitud de cambio de radicación bajo una misma cuerda procesal.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se envíe el expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque.

SEGUNDO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente N°11001-03-26-000-2017-00034- 00 (58939) al Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque, el cual fue remitido en préstamo de conformidad con el proveído de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Bvcd/3C+1cd ----------------------- [1] Folios 137 a 141 del C.1. [2] Folios 161 a 171 del C.Ppal. [3] Folio 178 del C.Ppal. [4] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”. [5] Folio 194 del C.Ppal. [6] Folio 201 del C.Ppal. [7] Folios 1 a 15 del cuaderno solicitado en préstamo N°11001-03-26-000- 2017-00034-00 (58939) [8] Folio 18 del cuaderno solicitado en préstamo N°11001-03-26-000-2017- 00034-00 (58939) [9] Folio 171 del cuaderno solicitado en préstamo N°11001-03-26-000-2017- 00034-00 (58939)