ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA Como en el presente proceso se debate un tema minero, con miras a determinar la competencia de esta corporación para conocerlo es necesario acudir a la regulación especial, contenida en la ley 685 de 2001 o “Código de Minas”, que dispone en su artículo 295 que la competencia para conocer de asuntos mineros está en cabeza del Consejo de Estado en única instancia, siempre que no se trate de acciones contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte.
(…) [C]omo en el presente asunto se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería, mediante los cuales se negaron unas solicitudes relacionadas con la incorporación al catastro minero de un bien inmueble y dado que ésta es una entidad estatal de orden nacional, según el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el municipio (…) la tiene esta corporación en única instancia y, específicamente, según el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (acuerdo 80 de 2019), a la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 695 / DECRETO 4134 DE 2011 – ARTÍCULO 1 CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / ACTO PROCESAL / NULIDAD DEL ACTO PROCESAL En el presente asunto, la parte actora alegó como causal de nulidad la enlistada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P, esto es, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” lo cual indica que lo realizado por el juez incompetente en el proceso es nulo cuando se haga después de declarada la falta de jurisdicción o de competencia; sin embargo, como en este proceso no ha sido declarada la falta de competencia, no puede entenderse configurada esta causal, pues no existe actuación alguna posterior a ello.
No obstante, dado que, en efecto, esta corporación es la competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, se procederá a declarar la falta de competencia para hacerlo en segunda, con la advertencia de que las actuaciones realizadas hasta ahora conservan validez, esto con el fin de evitar la repetición innecesaria de lo actuado y así garantizar el derecho al debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho sustancial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ABERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00966-01(62705) Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a resolver sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el municipio de Barrancabermeja con fundamento en la causal 1 del artículo 133 del C.G.P., esto es, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”.
Previo a resolver, se advierte que, si bien el artículo 134 del C.G.P. indica que “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, lo cierto es que en el presente asunto aún no ha sido vinculada la Agencia Nacional de Minería (demandada), pues la demanda no ha sido admitida y por tal motivo no se correrá traslado.
El municipio de Barrancabermeja interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 20162200350431 del 14 de octubre de 2016 y 20172200036661 del 20 de febrero de 2017, mediante los cuales la Agencia Nacional de Minería dio respuesta a las solicitudes presentadas por ese ente territorial el 16 de junio de 2016 y el 25 de enero de 2017, respectivamente, en el sentido de no acceder a la solicitudes de: i) incorporar al catastro minero la delimitación establecida para el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 303- 815656, ii) prohibir la actividad minera en esa misma zona, iii) ordenar el retiro inmediato de los títulos mineros otorgados dentro del mencionado inmueble y iv) adoptar las medidas pertinentes que le permitan al municipio de Barrancabermeja el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social dentro de los predios señalados en el decreto municipal 294 del 7 de diciembre de 2015.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse presentado cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. En providencia del 31 de enero de 2019 este despacho revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, ordenó decidir en torno a la admisión de la demanda respecto del oficio 20172200036661 del 20 de febrero de 2017, pero sólo en cuanto negó la incorporación al catastro minero la delimitación establecida para el inmueble con número de matrícula inmobiliaria 303- 815656.
Como en el presente proceso se debate un tema minero, con miras a determinar la competencia de esta corporación para conocerlo es necesario acudir a la regulación especial, contenida en la ley 685 de 2001 o “Código de Minas”, que dispone en su artículo 295 que la competencia para conocer de asuntos mineros está en cabeza del Consejo de Estado en única instancia, siempre que no se trate de acciones contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte.
Así, entonces, como en el presente asunto se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de unos actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minería, mediante los cuales se negaron unas solicitudes relacionadas con la incorporación al catastro minero de un bien inmueble y dado que ésta es una entidad estatal de orden nacional, según el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011[1], la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el municipio de Barrancabermeja la tiene esta corporación en única instancia y, específicamente, según el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (acuerdo 80 de 2019), a la Sección Tercera[2].
Ahora bien, el legislador estableció en la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) el régimen de las nulidades procesales y dispuso que “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional[3] son improrrogables” -artículo 16-; por tanto, la nulidad generada por el desconocimiento de aquéllos resulta insaneable, pues, aunque el vicio sea alegado por fuera de la oportunidad que la ley prevé para ello la sentencia, si se ha proferido, queda afectada de nulidad, dado que el segundo del mismo artículo acabado de citar dispone que, “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. En el presente asunto, la parte actora alegó como causal de nulidad la enlistada en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.P.[4], esto es, “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia” lo cual indica que lo realizado por el juez incompetente en el proceso es nulo cuando se haga después de declarada la falta de jurisdicción o de competencia; sin embargo, como en este proceso no ha sido declarada la falta de competencia, no puede entenderse configurada esta causal, pues no existe actuación alguna posterior a ello.
No obstante, dado que, en efecto, esta corporación es la competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, se procederá a declarar la falta de competencia para hacerlo en segunda, con la advertencia de que las actuaciones realizadas hasta ahora conservan validez, esto con el fin de evitar la repetición innecesaria de lo actuado y así garantizar el derecho al debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho sustancial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.G.P. que dice: “EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará” (se resalta). Esta norma acabada de transcribir fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016 en la cual se dijo (se trascribe literalmente) “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho … Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política).
Este deber de prevalencia sustancial, acompañado del derecho al juez natural, son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. “(…) “También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.
“(…) “La verdadera modificación del C.G.P. consiste en establecer de manera clara, la conservación de la validez de lo actuado por el juez declarado incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos de la nulidad. La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial” (se subraya).
En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad, se declarará la falta de competencia por el factor funcional conservando la validez de todo lo actuado y se remitirá a la Secretaría de la Sección el presente proceso para que sea sometido nuevamente a reparto entre los magistrados de la Sección Tercera y se conozca en única instancia. En consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de nulidad presentada por el municipio de Barrancabermeja.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de competencia de este despacho para conocer el presente asunto en segunda instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera REALÍCESE el reparto del presente asunto en única instancia entre los magistrados que conforman esta Sección.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C6/Vmtl ----------------------- [1] “Artículo 1. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía” (se subraya). [2] “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
“2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero”. [3] El factor subjetivo o funcional se presenta cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, en segunda o bien en única instancia. [4] Esta codificación es aplicable a los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.