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25000-23-37-000-2017-01359-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-22

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Busca evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos estrechamente relacionados / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia. Para que se suspenda un proceso, en espera de la decisión que se adopte en otro, se debe acreditar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hace que una incida sustancialmente en la otra, bien sea de forma total o parcial / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTRA LOS ACTOS SANCIONATORIOS POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE MIENTRAS SE DECIDE EL PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO QUE FUNDAMENTAN LA SANCIÓN - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia 1.

El numeral primero del artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: (…) La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial. 2.

En el caso bajo examen, la parte accionante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la Dian en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente. La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico.

Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado bajo el No. 2015- 01988-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, de conformidad con la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia, se concederá la suspensión del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad se reitera el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2013, radicado 25000-23-27-000-2010-00191-01 (19064), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incidencia que el proceso contra los actos de determinación del tributo tiene en el proceso contra los actos sancionatorios por devolución y/o compensación improcedente, en cuanto puede derivar en decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico, pese a que ambos procesos son autónomos e independientes, se reitera la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de noviembre de 2015, radicado: 25000-23-27-000-2011-00270-01(19993), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01359-01(24089) Actor: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO ANTECEDENTES 1.

La sociedad Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, presentó el 10 de mayo de 2012 su declaración del impuesto sobre las ventas – Iva del segundo bimestre de año gravable 2012, en la que declaró un saldo a favor de $6.085.560.000. 2. La contribuyente, mediante escrito del 13 de agosto de 2012, solicitó la devolución y/o compensación del mencionado saldo. 3.

Mediante la Resolución N° 6282-1452 del 23 de octubre de 2012, la administración tributaria ordenó la compensación por la suma de $6.085.560.000. 4. El 26 de noviembre de 2012, la sociedad corrigió la declaración de Iva del segundo bimestre del mismo año, donde se disminuyó el saldo a favor inicialmente declarado. 5. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412014000100 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual rechazó el saldo a favor determinado en la declaración de corrección. Esta decisión se confirmó con la Resolución 007683 del 13 de agosto de 2015. 6.

Meta Petroleum Corp presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, la cual fue radicada bajo el N° 25000-23-37-000-2015-01988-00. Actualmente se encuentra pendiente de fallo de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. 7.

La Dian profirió la Resolución Sanción N° 312412016000071 del 29 de junio de 2016 por la devolución y/o compensación improcedente, la cual fue confirmada mediante la Resolución N° 003.426 del 18 de mayo de 2017. Actos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho y que dan origen al proceso de la referencia. LA SOLICITUD Estando el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandante, solicitó mediante escrito del 13 de diciembre de 2018 la suspensión del proceso por prejudicialidad[1].

Señaló que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado N° 25000-23-37-000-2015-01988-00 porque en él se controvierten los actos de liquidación oficial que negaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente. CONSIDERACIONES 1. El numeral primero del artículo 161 del CGP, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 306 del CPACA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “Artículo 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)” La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos.

Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial[2]. 2. En el caso bajo examen, la parte accionante solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la Dian en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente.

La jurisprudencia de esta Sección ha indicado que, aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico[3]. Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado bajo el No. 2015-01988-00, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, de conformidad con la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia, se concederá la suspensión del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: 1. Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000-23-37-000-2015-01988-00, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP. 2. Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2015-01988-00, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folios 226 a 231 del expediente. [2] En este sentido ver el auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado número: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). Actor: Centro Comercial Palatino. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] En este sentido ver la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2011 00270 01 (19993). Actor: Consorcio Minero Unido SA CMU.

Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia.