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25000-23-37-000-2014-00108-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: José María Ortiz Pinilla·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

PRUEBAS EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA DE HECHOS ACAECIDOS DESPUÉS DE TRANSCURRIDA LA OPORTUNIDAD PARA PEDIR PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. Decreto de prueba documental expedida después de practicada la audiencia inicial, en el que la DIAN se pronunció sobre la prescripción de la acción ejecutiva / DECRETO EN SEGUNDA INSTANCIA DE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER - Procedencia. Se decreta la prueba pedida en segunda instancia al ser necesaria para proferir el fallo de fondo La solicitud de la práctica de esta prueba fue presentada en tiempo, en tanto que se allegó al presente proceso antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se advierte que la fecha de expedición del Oficio nro. 1-32-244-165 (16 de febrero de 2016), según lo afirmado por el apoderado del demandante, es posterior a la fecha de la audiencia inicial (25 de noviembre de 2015), en la cual se decidió no decretar pruebas. Así las cosas, se entiende que la prueba que se solicita versa sobre un hecho acaecido después de la oportunidad legal para pedir pruebas en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba transcrito.

Por considerar que el documento solicitado por la parte demandante resulta necesario para proferir fallo de fondo, con base en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y para mejor proveer, se requerirá a la demandada para que, en el término de diez (10) días, allegue copia del Oficio nro. 1-32-244-165 del 16 de febrero de 2016, expedido por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual la entidad demandada se pronunció sobre la prescripción de la acción ejecutiva que se adelantó contra la sociedad A Ganar S.A. Asimismo, se dejará sin efectos el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Después de ejecutoriada esta providencia y allegada la prueba aquí ordenada al expediente, se correrá nuevamente traslado para alegar de conclusión, con el fin de garantizar la posibilidad de que las partes se pronuncien, antes de proferirse fallo de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00108-01(24073) Actor: JOSÉ MARÍA ORTIZ PINILLA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Estando en trámite la segunda instancia, y mediante memorial presentado el día 19 de febrero de 2019[1], el apoderado de la parte demandante solicitó que se allegue como prueba al presente proceso copia del Oficio nro. 1-32- 244-165 del 16 de febrero de 2016, expedido por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual la entidad demandada se pronunció sobre la prescripción de la acción ejecutiva que se adelantó contra la sociedad A Ganar S.A., deudora principal de la obligación que pretende ejecutarse en este proceso.

La parte demandante señala que no fue posible solicitar dicha prueba en primera instancia, toda vez que el oficio referido fue expedido después de encontrarse el proceso para sentencia en primera instancia. Mediante auto del 24 de abril de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez días[2], vencido el cual se pronunciaron las partes y el Ministerio Público[3].

CONSIDERACIONES Sobre las oportunidades para solicitar y practicar pruebas en segunda instancia, y su procedencia, dice el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.

Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Subraya la Sala) La solicitud de la práctica de esta prueba fue presentada en tiempo, en tanto que se allegó al presente proceso antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación[4], según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, se advierte que la fecha de expedición del Oficio nro. 1-32- 244-165 (16 de febrero de 2016), según lo afirmado por el apoderado del demandante, es posterior a la fecha de la audiencia inicial (25 de noviembre de 2015), en la cual se decidió no decretar pruebas[5]. Así las cosas, se entiende que la prueba que se solicita versa sobre un hecho acaecido después de la oportunidad legal para pedir pruebas en primera instancia, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba transcrito.

Por considerar que el documento solicitado por la parte demandante resulta necesario para proferir fallo de fondo, con base en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, y para mejor proveer, se requerirá a la demandada para que, en el término de diez (10) días, allegue copia del Oficio nro. 1-32-244-165 del 16 de febrero de 2016, expedido por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual la entidad demandada se pronunció sobre la prescripción de la acción ejecutiva que se adelantó contra la sociedad A Ganar S.A. Asimismo, se dejará sin efectos el auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Después de ejecutoriada esta providencia y allegada la prueba aquí ordenada al expediente, se correrá nuevamente traslado para alegar de conclusión, con el fin de garantizar la posibilidad de que las partes se pronuncien, antes de proferirse fallo de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Por Secretaría, oficiar a la DIAN, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue copia del Oficio nro. 1-32-244-165 del 16 de febrero de 2016, expedido por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual esa entidad se pronunció sobre la prescripción de la acción ejecutiva que se adelantó contra la sociedad A Ganar S.A. 2.

Dejar sin efectos el auto del 24 de abril de 2019, que obra a folio 200 del expediente, por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. 3. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 191 c.p. [2] Folio 200, c.p. [3] Folios 206 a 221, c.p. [4] Auto del 6 de marzo de 2019, visible a folio 193 del c.p. [5] Folio 130 c.p.