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25000-23-37-000-2016-00818-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-04

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Bogotá Sa Esp - Etb Sa Esp·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Causales / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Oportunidad y requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE NIEGAN DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 - Aceptación. Cumplimiento de los requisitos / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS QUE NIEGAN DEVOLUCIÓN DE LA SOBRETASA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO - Aceptación. Cumplimiento de los requisitos 1.

La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) 3. La Sección advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la Dian y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: - La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. - La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dian. - La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP -ETB SA ESP-, de la séptima y octava cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

ARTÍCULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 864 CONDENA EN COSTAS EN ACEPTACIÓN DE OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA - Improcedencia por falta de prueba de su causación A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (Código General del Proceso) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00818-01(23720) Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP - ETB SA ESP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala procede a decidir sobre la oferta de revocatoria formulada por la Dian, respecto de las Resoluciones: ● Resolución No. 6283-0017 del 25 de noviembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y No. 011193 del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Las que corresponden respectivamente, a la improcedencia en la solicitud de la devolución del pago por $6.000.001.000 correspondiente a parte de la séptima cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y al recurso de reconsideración que confirma el acto recurrido. ● Resolución No. 6283-0018 del 25 de noviembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y No. 011194 del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Las que corresponden respectivamente, a la improcedencia en la solicitud de la devolución del pago por $8.094.412.000 correspondiente al saldo de la séptima cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y al recurso de reconsideración que confirma el acto recurrido. ● Resolución No. 6283-0020 del 18 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y No. 011195 del 12 de noviembre de 2015 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Las que corresponden respectivamente, a la improcedencia en la solicitud de la devolución del pago por $6.094.412.000 correspondiente a parte de la octava cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y al recurso de reconsideración que confirma el acto recurrido. ● Resolución No. 6283-0021 del 18 de noviembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y No. 011196 del 12 de noviembre de 2015 proferida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

Las que corresponden respectivamente, a la improcedencia en la solicitud de la devolución del pago por $8.000.001.000 correspondiente al saldo de la octava cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 y al recurso de reconsideración que confirma el acto recurrido.

ANTECEDENTES El 06 de abril de 2016[1], la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP- presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Dian. Esto con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 6283-0017 del 25 de noviembre de 2014, 6283-0018 del 25 de noviembre de 2014, 6283- 0020 del 18 de diciembre de 2014, 6283-0021 del 18 de noviembre de 2014 por medio de las cuales la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes declaró improcedente las solicitudes de devolución por pago de la séptima y octava cuota del impuesto al patrimonio y sobretasa del año gravable 2011, y confirmadas por la Resoluciones Nos. 011193 del 12 de noviembre de 2015, 11194 del 12 de noviembre de 2015, 11195 del 12 de noviembre de 2015 y 11196 del 12 de noviembre de 2015, expedidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

A título de restablecimiento del derecho[2], ETB SA solicitó que se ordenara a la demandada la devolución de las sumas solicitadas, junto con los intereses legalmente causados. El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B profirió sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[3].

Inconforme con la decisión, la entidad demandada en escrito radicado el 14 de diciembre de 2017 interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia o en su defecto que no se incluyera en la suma a devolver la sobretasa del impuesto al patrimonio y se revocara el pago de los intereses moratorios[4].

Mediante auto de 22 de febrero de 2018, el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la UAE Dian[5]. En escrito radicado el 17 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados y, para el efecto, adjuntó copia de la Certificación No. 7179 del 09 de mayo de 2018 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian- en la cual indica que, conforme al Acta No. 21 del 7 de junio de 2017 del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el Comité de Conciliación aprobó presentar la Oferta de Revocatoria Directa de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido[6].

El 24 de mayo de 2018, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez se manifestó impedido[7] para conocer del asunto. Mediante auto del 15 de agosto de 2018[8], este despacho declaró fundado el impedimento y continuó con el trámite del proceso. El 16 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[9], y en auto de 26 de noviembre de 2018, se ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa formulada por la entidad demandada[10].

Mediante memorial del 15 de enero de 2019, el demandante solicitó un plazo adicional de 20 días para estudiar si aceptaba o no la oferta de revocatoria, plazo concedido por este despacho. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 22 de marzo de 2019, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa[11]. CONSIDERACIONES 1.

La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración sobre sus actos, que le permite revisarlos cuando: (i) sean manifiestamente opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) no estén conformes al interés público o social, o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona, conforme lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la oportunidad para hacer uso de la facultad de revocatoria directa, el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) 2.

En escrito de 17 de mayo de 2018, la parte demandada de conformidad con lo aprobado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados en los siguientes términos: “[…] La propuesta de oferta de revocatoria directa de los actos demandados en este proceso se realizó con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 y 95 del C.P.A.C.A y los artículos 803,804,815,816 del Estatuto Tributario y el Concepto Nº027420 del 6 de mayo de 2014 de la UAE DIAN.

Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decidió APROBAR LA OFERTA REVOCATORIA de los actos administrativos demandados, que consistiría en la REVOCATORIA de los actos demandados y como restablecimiento del derecho ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. ETB E.S.P con NIT. 899.999.115-8 ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P ETB E.S.P con NIT.899.999.115-8 de la séptima y octava cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía total de $28.188.826.000, suma compuesta por $22.551.060.000 del impuesto en sí y $5.637.766.000 de la sobretasa, la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que apruebe la oferta revocatoria.

El reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario se efectuará una vez se encuentre con la respectiva apropiación presupuestal para ello.”[12] Para el efecto, la demandada allegó la aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian como consta en la Certificación No. 7179 de 09 de mayo de 2018, en la que se indica lo siguiente: “Que el 8 de mayo de 2018 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la UAE DIAN, para analizar la propuesta del abogado ponente Julio César Ruíz Muñoz, para presentar oferta de revocatoria directa dentro del proceso judicial Nº25000-23-37-000-2016-00818-01 instaurado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. ETB E.S.P con NIT.899.999.115-8, en contra de los siguientes actos la Resolución Nº6283-0017 del 25 de noviembre de 2014 de la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que negó la devolución del pago por $6.000.001.000 que corresponde a parte de la séptima cuota del impuesto al patrimonio de 2011 y la Resolución Nº1193 (sic) del 12 de noviembre de 2015 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que confirmó la anterior resolución; la Resolución Nº6283-0018 del 25 de noviembre de 2014 de la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de impuestos de Grandes Contribuyentes que negó el pago de $8.094.412.000 que corresponde al saldo de la séptima cuota del impuesto al patrimonio de 2011; y la Resolución Nº11194 del 12 de noviembre de 2015 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que la confirmó; el monto total solicitado en devolución asciende a $14.094.413.000 del pago de la séptima cuota del impuesto al patrimonio, el cual está compuesto por $11.275.530.000 del impuesto en sí, y $2.818.883.000 de la sobretasa del impuesto al patrimonio; la Resolución Nº6283-0020 del 18 de diciembre de 2014 de la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes contribuyentes que negó el pago de $6.094.412.000 que corresponde a parte de la octava cuota del impuesto al patrimonio de 2011; y la Resolución Nº11195 del 12 de noviembre de 2015 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que la confirmó y la Resolución Nº6283-0021 del 18 de noviembre de 2014 de la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes que negó el pago de $8.000.001.000 que corresponde al saldo de la octava cuota del impuesto al patrimonio de 2011 y la Resolución Nº11196 del 12 de noviembre de 2015 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos que la confirmó; el monto total solicitado en devolución asciende a $14.094.413.000 del pago de la octava cuota del impuesto al patrimonio, el cual está compuesto por $11.275.530.000 del impuesto en sí, y $2.818.883.000 de la sobretasa del impuesto al patrimonio. […] […] Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, según consta en el Acta Nº21 del 7 de junio de 2017, que consistirá en la REVOCATORIA TOTAL de los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenar la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.S.P. ETB E.S.P. con NIT.899.999.115-8 de la séptima y octava cuota del impuesto sobre patrimonio y la sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, en cuantía total de $28.188.826.000, suma compuesta por $22.551.060.000 del impuesto en sí y $5.637.766.000 de la sobretasa, la cual será cancelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la ejecutoria de la decisión judicial que apruebe la oferta revocatoria.

El reconocimiento y pago de intereses de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, se efectuará una vez se cuente con la respectiva apropiación presupuestal para ello. […]”[13] La cita que hace el apoderado de la parte demandada en la oferta de revocatoria (fl. 483) no corresponde al Certificado No. 7179. No obstante, de la lectura de la oferta se observa con claridad la individualización de los actos objeto de la misma y la forma como se propone restablecer el derecho. 3.

La Sección advierte que la oferta de revocatoria directa de los actos acusados propuesta por el apoderado de la Dian y aceptada por el apoderado de la demandante, cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: ● La oferta de revocatoria directa de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. ● La solicitud está fundamentada con la aprobación previa del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dian. ● La finalidad de la oferta es la revocatoria total de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del pago de lo no debido, hecho por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP -ETB SA ESP-, de la séptima y octava cuota del impuesto al patrimonio y su sobretasa, correspondiente al año gravable 2011, más los intereses a los que haya lugar en los términos previstos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Tal finalidad es acorde con las pretensiones formuladas por la sociedad en el escrito de demanda. En consecuencia, la Sala observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria directa se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumple con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num.8) del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Aprobar la oferta de revocatoria directa de las Resoluciones No. 6283- 0017 del 25 de noviembre de 2014, No. 011193 del 12 de noviembre de 2015; Resolución No. 6283-0018 del 25 de noviembre de 2014, No. 011194 del 12 de noviembre de 2015;

Resolución No. 6283-0020 del 18 de diciembre de 2014, No. 011195 del 12 de noviembre de 2015; Resolución No. 6283-0021 del 18 de noviembre de 2014, No. 011196 del 12 de noviembre de 2015, formulada el 17 de mayo de 2018 por la Dian, ante esta Corporación. 2. Ordenar a la Dian devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP –ETB SA ESP-, por concepto de pago de lo no debido, la séptima y octava cuota del impuesto al patrimonio y la sobretasa del año gravable 2011, equivalente a veintiocho mil ciento ochenta y ocho millones ochocientos veintiséis mil pesos ($28.188.826.000), más los intereses previstos en el artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.

Declarar terminado el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 4. No condenar en costas. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | | | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 294 del cuaderno principal. [2] Folio 5 del cuaderno principal. [3] Folios 425 - 450 del cuaderno principal. [4] Folios 458 - 472 del cuaderno principal. [5] Folios 474 - 475 del cuaderno principal. [6] Folios 482 - 485 del cuaderno principal. [7] Folio 486 del cuaderno principal. [8] Folio 489 del cuaderno principal. [9] Folio 493 del cuaderno principal. [10] Folio 495 del cuaderno principal. [11] Folios 501 – 503 del cuaderno principal. [12] Folio 482 reverso del cuaderno principal. [13] Folios 482 – 485 del cuaderno principal.