Micelio
11001-03-15-000-2019-00989-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gran Tierra Energy Colombia Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se advierte amenaza del núcleo esencial de los derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - La interposición de la acción supera el término de 6 meses [La acción constitucional no acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. En particular, los de relevancia constitucional e inmediatez.

Frente al primero,] [s]egún se advierte, los derechos invocados por la accionante, con excepción del “principio de seguridad jurídica”, revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta además que los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia son garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurrirían las providencias atrás mencionadas, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de éstas. Lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, que la acción popular se tramita ante el juez competente, se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervienen en ella han ejercido su derecho de defensa, se ha garantizado el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho.

Y, de otra parte, que no existe evidencia que se haya dado por el juez popular un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas. Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. [Frente al segundo,] (…) la parte actora controvierte el auto de 22 de enero de 2018, el cual fue confirmado mediante providencia de 12 de febrero de 2018, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare fijó la proporción del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la accionante por concepto de gastos para la realización del dictamen pericial.

Esta última decisión se notificó mediante estado electrónico el día 13 de febrero de 2018. Por su parte, tal y como lo señaló la sentencia impugnada, la presente acción de tutela fue radicada el 7 de marzo de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde que el Tribunal notificó la última providencia frente a la cual se dirige la acción, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de los autos censurados.

A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que sea válido aquel que se aduce por la aquí accionante consistente en que los autos que concretaron la vulneración de los derechos son los proferidos en el año 2019, pues, como antes se examinó, la supuesta violación de éstos es derivada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd. del auto de decreto de pruebas, proferido el 22 de enero de 2018.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00989-01(AC) Actor: GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de abril de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “el principio de seguridad jurídica”, que estimó vulnerados a raíz de las decisiones de fechas 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare (i) decretó como prueba la práctica de un dictamen pericial, señalando que el costo del peritaje debía ser asumido por la accionante en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del costo y por otras tres entidades en la proporción restante (entre ellas, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en un 10%);

(ii) decidió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión; (iii) ordenó a la aquí accionante y a otras tres (3) entidades constituir un depósito de gastos reembolsables por valor de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000); y (iv) confirmó esta decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella; providencias éstas proferidas en el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corpoorinoquía y Luis Arturo Ramírez Roa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, el Departamento de Casanare, los Municipios de Yopal y Aguazul, la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA-, Gran Tierra Energy Colombia Ltd, Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda., que se adelanta ante la referida Corporación bajo el radicado número 85001-23-33-002-2017- 00065-00.

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, al aplicar de manera restrictiva y limitada su contenido, por cuanto que, pese a designarse a una entidad pública para la elaboración de un dictamen pericial, se distribuyó el 90% de los costos requeridos para tal prueba en cabeza de tres entidades demandadas, cuando el artículo 30 mencionado establece que tales costos deben ser asumidos en su totalidad por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Igualmente, la accionante indicó que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que aquella norma dispone que los gastos que impliquen la práctica de las pruebas decretadas de oficio, estarán a cargo de las partes por igual.

Finalmente, la parte actora señaló que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por indebida aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, pues negó la prueba pericial que el hoy accionante solicitó con base en dicha norma con el argumento que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible acudir a dicho código, cuando la misma es una norma que de acuerdo con las disposiciones atrás mencionadas de la Ley 472 sí es aplicable en las acciones populares de conocimiento de esta jurisdicción. Conforme a lo anterior, la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd. formuló las siguientes pretensiones: “[…] Principales PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, en conexidad con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA de GRAN TIERRA, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González, al señalar que mi representada debe asumir el 50% de los gastos y honorarios que implique la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y, en consecuencia, ordenarle constituir un depósito por la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($317.000.000) – equivalente al 50% de $634.000.000-.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González, en el numeral 2.4.4. de la parte resolutiva del auto de fecha 22 de enero de 2018, confirmada en proveídos del 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019; mediante los cuales se le ordenó a GRAN TIERRA asumir el 50% de los gastos y honorarios que implique la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y constituir un depósito por la suma de TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($317.000.000) – equivalente al 50% de $634.000.000-.

Subsidiarias a la pretensión tercera principal PRIMERA SUBSIDIARIA: ORDENAR que, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 169 del C.G. del P. –aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA-, los gastos que implica la práctica de la prueba pericial decretada de oficio por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González, sean asumidos por todas las partes y en proporciones iguales, esto es, un 50% a cargo del extremo accionante conformado por CORPORINOQUIA y LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, y el 50% restante, en idénticas cantidades, a costa de la parte accionada integrada por GRAN TIERRA, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CEPSA COLOMBIA S.A. y TALISMAN COLOMBIA OIL Y GAS LTDA. Consecuente con lo anterior, ORDENAR constituir el depósito de gastos y honorarios de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio, fijado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – M.P. Néstor Trujillo González en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($634.000.000), en proporciones iguales para las partes, esto es, un 50% a cargo del extremo accionante conformado por CORPORINOQUIA y LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA, y el 50% restante, en idénticas cantidades, a costa de la parte accionada integrada por GRAN TIERRA, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CEPSA COLOMBIA S.A. y TALISMAN COLOMBIA OIL Y GAS LTDA.; conforme lo preceptúa el artículo 169 del C.G. del P. –aplicable por remisión expresa del artículo 218 del CPACA-.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: DECRETAR el dictamen pericial solicitado y anunciado por GRAN TIERRA en la contestación de la demanda y, en consecuencia, CONCEDER un término prudencial para que mi representada aporte la experticia, en consonancia con el artículo 227 del C.G. del P.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales) II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 11 de marzo de 2019[1] el Despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes, vinculó de oficio a Corporinoquía, a Luis Arturo Ramírez Roa, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad de Licencias Ambientales –ANLA-, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a Cepsa Colombia S.A. y a Talisman Colombia Oil & Gas Ltda, en calidad de terceros interesados, y negó la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora. 1.

El Tribunal Administrativo de Casanare allegó informe[2] en que señaló que desde el 22 de enero de 2018, fecha en la cual se profirió el auto que decreto pruebas en la acción popular, se determinó que los gastos de la pericia allí ordenada tendrían que asumirse por la aquí accionante y otras tres (3) entidades. Agregó que la controversia contra este auto se terminó hace meses, una vez se decidió el recurso ordinario procedente interpuesto contra aquella.

Precisó que en las dos últimas decisiones cuestionadas únicamente se fijó la cuantía individualizada de la cuota que cada obligado debe proveer para cubrir el depósito anticipado de gastos de pericia, y advirtió que “[…] la DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL entre ellos la conocen TODOS los obligados desde la notificación del auto del 22/01/2018.” Estimó que la parte actora pretende soslayar el principio de inmediatez que rige la acción de tutela y trasladar a un juez constitucional una simple discusión económica. 2.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[3] se opuso a las pretensiones de la accionante con fundamento en que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sumado al hecho que la parte actora tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso de acción popular. 3.

La sociedad Talisman Colombia Oil & Gas Ltd.[4] consideró que el Tribunal accionado incurrió con las decisiones censuradas en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, al asumir que la carga de pagar un dictamen de gran valor económico se encuentra en cabeza de las entidades demandadas y no del Fondo adscrito a la Defensoría del Pueblo, por lo que vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 4.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-[5] estimó que son ciertos los hechos expuestos en la acción de tutela y que también le han sido vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias emitidas por el Tribunal accionado. 5. El Ministerio de Minas y Energía[6] manifestó que coadyuva la solicitud de la accionante en el sentido de imponer a la parte demandante de la acción popular la obligación de sufragar proporcionalmente los gastos de la pericia, advirtiendo que, en todo caso, dicho Ministerio no debe concurrir en dicho pago. 6.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos allegó informe[7] en el que indicó que comparte los argumentos expuestos por la parte actora, por cuanto que existió una actuación irregular del Tribunal Administrativo de Casanare en el decreto de la prueba pericial, pues no es comprensible que si la prueba fue decretada de oficio, el pago del costo de la ésta se haya ordenado tan solo a tres de las entidades que conforman la parte demandada, cuando todas las que integran dicho extremo tienen interés en su práctica. 7.

La Defensoría del Pueblo señaló en su escrito[8] que no debe prosperar la acción formulada, “[…] si se tiene en cuenta que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 faculta al Juez para que disponga las ordenes necesarias para llevar a cabo la prueba y no distingue si quien debe colaborar con la prueba es la entidad demandada o vinculada”.

Adicionó a ello que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso la carga de la prueba debe distribuirse preservando el equilibrio procesal, y que en este asunto el Juez distribuyó la carga de la prueba en todas las partes (demandante, demandado y el Fondo). 8. Corporinoquía[9] se opuso a la prosperidad de la pretensión subsidiaria a la tercera principal, en la que se solicita que la Autoridad Ambiental Regional asuma los gastos periciales junto al señor Luis Arturo Ramírez Roa en un porcentaje del 50%, ya que no es posible que a través de la acción de tutela se modifiquen decisiones judiciales, pues ello va en contravía de la seguridad jurídica.

Finalmente, adujo que se deben negar las pretensiones de la tutela por no haber agotado los mecanismos de defensa, pues frente a la negación del recurso de apelación contra el auto de pruebas procedía el recurso de queja. 9. El señor Luis Arturo Ramírez Roa[10] solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, en consideración a que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, pues, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con la regla contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, el Juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para suplir las deficiencias en materia probatoria y obtener los elementos de prueba indispensables para adoptar una decisión, siendo ello precisamente lo que sucedió en el caso analizado.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de tutela tras concluir que no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional para el problema jurídico relacionado con la orden de constituir un depósito de gastos periciales, adoptada en el auto de 31 de enero de 2019, confirmado por auto de 27 de febrero de 2019, pues la controversia sobre el valor económico de los costos de la pericia y su forma de pago no se enmarca dentro de un conflicto de orden constitucional.

Igualmente, declaró improcedente la acción en relación con el defecto sustantivo alegado que se sustentó en el supuesto desconocimiento de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, al entender que la solicitud no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que se controvierte se profirió el 22 de enero de 2018 y fue confirmada con auto de 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de marzo de 2019, es decir, por fuera de un plazo razonable.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó en orden a que sea revocada y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Aseguró que la censura relacionada con la orden de constituir el depósito de gastos periciales contenida en el auto de 31 de enero de 2019, confirmado por auto de 27 de febrero de 2019, tiene relevancia constitucional, pues no versa sobre una controversia económica sino que involucra la violación del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento de los artículos 30 de la Ley 472 de 1998 y 169 del Código General del Proceso.

Agregó que, “[…] contrario a lo aseverado por el juez de primera instancia, el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional porque la providencia del 31 de enero de 2019 –confirmada por el auto del 27 de febrero del mismo año- no puede escindirse de la decisión del 22 de enero de 2018 –confirmada el 12 de febrero de 2018-, pues es consecuencial de ésta.

Es decir, de la asignación caprichosa e ilegal de los gastos y honorarios en los porcentajes dispuestos en proveído del 22 de enero de 2018 se derivó la posterior orden de constituir el depósito de gastos y honorarios materializada (sic) emitida el 31 de enero de 2019. […] y es que, al margen de que se haya ordenado constituir el depósito de gastos y honorarios por la suma de $317.000.000 –equivalente al 50% de $634.000.000, porcentaje dispuesto en el auto del 22 de enero de 2018- o por un monto superior o inferior, la esencia de la alegada transgresión de las prerrogativas esenciales, radica en que el Tribunal Administrativo de Casanare, sin un criterio objetivo ni legal, dispuso que los gastos y honorarios de la práctica del dictamen pericial decretado de oficio deberían ser asumidos únicamente por las demandadas GRAN TIERRA, ANLA y ANH, […]”.

(Subrayas originales) Igualmente precisó que la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto que ordenó constituir el depósito de gastos y honorarios del dictamen –consecuencial e inescindible con el auto de pruebas- es de 31 de enero de 2019, y la tutela se instauró el 8 de marzo de 2019, no habiendo transcurrido por tanto un plazo superior al de seis meses que la jurisprudencia estima como término razonable para incoar una acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que “[…] el 31 de enero de 2019, cuando el Tribunal Administrativo de Casanare –M.P. Néstor Trujillo González ordenó constituir el depósito de gastos y honorarios de la experticia, se zanjó la disputa en cuanto a los porcentajes de distribución de los porcentajes de gastos y honorarios del dictamen que se le asignaron a GRAN TIERRA, ANLA, ANH, y al FDDIC, razón por la que antes de dicha data -31 de enero de 2019- no era posible acudir a la tutela pues la misma hubiese sido desestimada por pretemporánea.” Reiteró que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, en tanto designó a una entidad pública para la elaboración de un dictamen pericial, pero distribuyó el 90% de los costos derivados de ella en cabeza de tres entidades demandadas sin atender un criterio objetivo ni legal, lo cual se torna arbitrario, toda vez que la ley establece que los costos generados serán asumidos por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Finalmente, insistió en que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que aquella norma dispone que los gastos que impliquen la práctica de las pruebas decretadas de oficio, estarán a cargo de las partes por igual.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 1. Ante el Tribunal Administrativo de Casanare se surte el trámite de las acciones populares acumuladas interpuestas por Corporinoquía y Luis Arturo Ramírez Roa contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Departamento de Casanare, los Municipios de Yopal y Aguazul, Autoridad de Licencias Ambientales, Gran Tierra Energy Colombia Ltd., Cepsa Colombia S.A., Talisman Colombia Oil & Gas Ltda., radicadas bajo los números 85001-23-33-002-2017- 00065-00 y 85001-23-33-002-2017-00067-00, en las que se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico, patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, supuestamente vulnerados con las actividades de prospectiva, exploración y eventual producción petrolera en áreas de Aguazul y Yopal, conocidas como Bloque El Portón autorizadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2.

En la contestación de la demanda de dicha acción popular, la hoy accionante solicitó que se tuviera como prueba el dictamen pericial que sería presentado posteriormente, con el fin de aclarar los aspectos técnicos asociados a la perforación exploratoria e incidencia sobre los recursos naturales del proyecto antes referido. 3. Mediante providencia de 22 de enero de 2018[11], el Tribunal Administrativo de Casanare abrió el proceso a pruebas y en tal providencia se pronunció, entre otros asuntos, sobre la solicitud elevada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd., negándola en la forma en que dicha sociedad la solicitó y decretándola en la siguiente forma: “[…] 5.2.

Se dispondrá a título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente, explique y atienda inquietudes de las partes y del juez (solicitud de aclaración, adición o complementación) y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales. 5.2.1.

Su objeto general lo será examinar en concreto la incidencia que puedan tener las actividades exploratorias o de eventual producción de la plataforma Prosperidad del proyecto El Portón acerca del cual versa el proceso popular, en los acuíferos de superficie o subterráneas; los demás elementos del recurso ambiente; impacto en desarrollo sostenible, incluidos aspectos socioeconómicos del área de influencia; estado del arte en conocimiento hidrogeológico del área de influencia del proyecto; eficacia previsible de las medidas de mitigación previstas en el PMA, ya dispuestas por ANLA y otras autoridades ambientales; otras medidas que puedan optimizar la eficiencia y eficacia de la prevención, contención o mitigación de esos impactos y de los riesgos contingentes de la operación; valoración técnica integral de la problemática ambiental que discuten las partes, con base en toda la evidencia ya incorporada al expediente, la que se recaudará y sus verificaciones independientes de campo. 5.5.2.

Las partes podrán dentro de los diez (10) días siguientes a notificación de este auto aportar cuestionarios específicos en el espectro del objeto general de la prueba de pericia que se indica en precedencia. Previa calificación judicial, se pondrán a disposición del SGC para su estudio. 5.2.3. El SGC podrá obtener del IDEAM o de otros entes oficiales copia de las memorias o estudios técnicos disponibles, relativos a la temática de la que se ocupa este proceso y conformar equipos de trabajo interdisciplinario con expertos de otras entidades estatales, universidades del SUE, centros o grupos de investigación acreditados por COLCIENCIAS u otros investigadores de reconocida solvencia académica y experiencia, que no tengan conflictos de intereses ni impedimentos para intervenir en las investigaciones.

Bastará que previamente de aviso al proceso, con resumen ejecutivo que justifique esa necesidad e identifique los perfiles profesionales que requiera vincular. 5.2.4. El SGC deberá, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación que le enviará el Tribunal, una vez se califiquen eventuales cuestionarios adicionales de las partes, o venza el plazo en silencio, presentar un presupuesto estimado para gastos y honorarios de quienes deban intervenir en los estudios, sustentación y contradicción de pericia en audiencia. Obtenido tal presupuesto, que no es una oferta contractual porque el Tribunal ni celebra ni valida contrato alguno con auxiliares de la justicia, Secretaría lo dará a conocer a las partes por aviso en tablero electrónico; podrán pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si hay controversias el juez calificará y decidirá, oído el SGC. Caso contrario, debe hacerse el pertinente depósito como se indica enseguida y en resolutiva. 5.2.5. Los gastos de pericia (estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: i) GTE en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionaria de pericia, 50%; ii) ANLA y ANH, solidariamente entre sí, como entes estatales regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10%.

El monto del depósito para los reembolsables que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente. 5.2.6. Como las pericias que las partes pretenden incorporar deben venir con demandas, contestaciones u otras precisas oportunidades para aportarlas, no es viable la petición futura e indeterminada de GTE; sin embargo podrá ocuparse de la temática de esa prueba en la forma indicada en precedencia y durante su desarrollo y contradicción.” 4.

Gran Tierra Energy Colombia Ltd. (accionante en sede de tutela) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque parcialmente y se conceda el término de un (1) mes para allegar el dictamen pericial anunciado en la contestación de la demanda, toda vez que éste va más allá del objeto de la prueba decretada por el Tribunal.

Finalmente, solicitó que, en caso de no accederse a lo anterior, se fijen los gastos periciales en proporciones iguales al 50% para las partes. 5. A través de providencia de 12 de febrero de 2018 el Tribunal accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de negar lo solicitado por el impugnante, teniendo en cuenta que el dictamen pericial debe ser entregado con la demanda o la contestación, de conformidad con lo previsto en los artículos 166-2, 212, 219 y 220 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicables en virtud de la remisión efectuada en los artículos 29 y 44 de la Ley 472 de 1998, normas éstas que impiden acudir al Código General del Proceso para aspectos que tienen regulación especial en la jurisdicción contencioso administrativa.

Frente a la distribución de los gastos periciales señaló que, “[…] por tratarse de proceso popular en el que el demandante carece de titularidad y poder dispositivo de los derechos presuntamente concernidos, su carga se asigna al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (Defensoría del Pueblo), dada la complejidad técnica, el costo previsible y en alto grado el carácter indispensable de la prueba, de manera que a ninguno de los extremos del litigio se le asignaron obligaciones que excedan de su capacidad de pago o de su interés en el litigio.” Finalmente, rechazó de plano por improcedente el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria. 6.

Mediante providencia de 10 de agosto de 2018, el Tribunal accionado realizó la calificación judicial de los cuestionarios presentados por el actor popular, por la aquí accionante y por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ordenó ponerlos en conocimiento del Servicio Geológico Colombiano. En el mismo auto se requirió al representante legal del Servicio Geológico Colombiano para que allegara el presupuesto estimado para gastos y honorarios de pericia. 7.

En cumplimiento del anterior auto, el Servicio Geológico Colombiano, mediante comunicación de 15 de agosto de 2018, determinó que el costo provisional para cubrir los costos que demanda la elaboración del dictamen requerido es de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000). 8. El 31 de enero de 2019, el Tribunal ordenó a la parte actora, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, constituir depósito de gastos reembolsables por valor de seiscientos treinta y cuatro millones de pesos ($634.000.000), de acuerdo con la distribución fijada en auto de 22 de enero de 2018.

De la misma forma, se exhortó al Servicio Geológico Colombiano para que presentara el dictamen pericial en un término de seis (6) meses. 9. Gran Tierra Energy Colombia Ltd. interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y solicitó, de un lado, que se ordene la constitución del depósito de gastos y honorarios en proporciones iguales para las partes, conforme se encuentra previsto en el artículo 169 del Código General del Proceso y, de otro, que se revoque el numeral tercero de dicha providencia para que, en su lugar, se fije un término no superior a tres (3) meses para la elaboración del dictamen pericial. 10.

A través de providencia de 27 de febrero de 2019, el Tribunal denegó el recurso de reposición al considerar que, “[…] Aunque las partes oportunamente recurrieron el auto del 31/01/2019, es evidente que es ostensiblemente extemporáneo en lo que corresponde a la decisión adoptada acerca de la distribución de la suma para el presupuesto de gastos y honorarios de pericia, lo cual debió hacerse en el término de ejecutoria del decreto general de pruebas (auto del 22/01/2018), pues allí fue cuando se impartió dicha orden, y no un año después, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en etapa probatoria (ya se evacuó prueba documental y queda pendiente pericia a cargo del Servicio Geológico Colombiano – SGC).

El auto del 31/01/2019 solo ordenó constituir el depósito en la forma indicada en el decreto de pruebas.” Tampoco accedió a la ampliación del plazo para presentar el dictamen por parte del Servicio Geológico Colombiano. ANALISIS DE LA SALA 5.3.1. El examen del asunto, a la luz de los fundamentos de la decisión del a quo la Sala y de los argumentos de la impugnación, permite arribar a la conclusión que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional. 5.3.1.1.

La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas fuera del texto).

Además de lo anterior, para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” [12] Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 5.3.1.2.

En el presente asunto la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y “el principio de seguridad jurídica”, que estimó vulnerados con ocasión de los autos de 22 de enero de 2018, 12 de febrero de 2018, 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del trámite de la acción popular radicada con los números 85001-23-33-002-2017-00065-00 y 85001-23-33-002-2017-00067-00 (expedientes acumulados).

Según se advierte, los derechos invocados por la accionante, con excepción del “principio de seguridad jurídica”, revisten el carácter de derechos constitucionales fundamentales, teniendo en cuenta además que los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia son garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, aunque se explicaron las razones en que se sustentan los supuestos defectos en que incurrirían las providencias atrás mencionadas, no se advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso[13] y a la igualdad[14] por parte de éstas. Lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, que la acción popular se tramita ante el juez competente, se han surtido las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervienen en ella han ejercido su derecho de defensa, se ha garantizado el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se han fundamentado en derecho.

Y de otra parte, que no existe evidencia que se haya dado por el juez popular un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas. Por consiguiente, se reitera, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 5.3.2. De otro lado, al revisar la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, encuentra la Sala que ésta se ajusta a derecho, toda vez que, como enseguida se examina, los tres defectos invocados por la accionante se dirigen a cuestionar únicamente la decisión adoptada en la providencias de 22 de enero de 2018 y 12 de febrero de 2018 y, en tal sentido, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.3.2.1.

Como se expuso anteriormente, tanto en la acción de tutela como en la impugnación al fallo de primera instancia, la parte actora aduce que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite de la acción popular radicada con número 85001-23-33-002-2017-00065- 00 incurren en los siguientes defectos: • Defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 de 1998, al aplicar de manera restrictiva y limitada su contenido, por cuanto que, pese a designarse a una entidad pública para la elaboración de un dictamen pericial, se distribuyó el 90% de los costos requeridos para tal prueba en cabeza de tres entidades demandadas, cuando el artículo 30 mencionado establece que tales costos deben ser asumidos en su totalidad por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. • Defecto procedimental absoluto por inaplicación del artículo 169 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que aquella norma dispone que los gastos que impliquen la práctica de las pruebas decretadas de oficio, estarán a cargo de las partes por igual. • Defecto procedimental absoluto por indebida aplicación del artículo 227 del Código General del Proceso, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 29 de la Ley 472 de 1998, pues negó la prueba pericial que el hoy accionante solicitó con base en dicha norma con el argumento que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es posible acudir a dicho código, cuando la misma es una norma que de acuerdo con las disposiciones atrás mencionadas de la Ley 472 sí es aplicable en las acciones populares de conocimiento de esta jurisdicción. Conforme se advierte, los defectos alegados apuntan a censurar exclusivamente el auto de 22 de enero de 2018, confirmado el 12 de febrero de 2018, de un lado, en cuanto al decreto mismo de la prueba (el tercer defecto), y de otro, respecto a que se haya fijado a cargo de la accionante el pago de los gastos periciales en proporción del cincuenta por ciento (50%) (el primero y segundo defectos), pues, en criterio de la accionante, tales decisiones infringen las normas que permiten a las partes anunciar una prueba que posteriormente allegaran y las que establecen una distribución igual entre todas las partes en materia de gastos, en el caso de que se decrete una prueba oficiosamente.

Tales reparos, en criterio de la Sala, no se hacen extensivos a las otras providencias acusadas, como quiera que con ellos no se controvierte la suma que debe cancelarse por concepto del depósito de los gastos periciales o el plazo para constituir el depósito por tal valor, que fue lo dispuesto en aquellas, sino, como antes se dijo, el porcentaje que le corresponde asumir a la accionante frente a los gastos que demanda la práctica de la prueba pericial, asunto éste último que quedó debidamente agotado en el trámite procesal de la acción popular al adquirir firmeza el auto de 22 de enero de 2018, luego de que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra a través del auto de 12 de febrero de 2018.

De esta forma, es claro que no hay lugar a pronunciamiento alguno en relación con las providencias de 31 de enero de 2019 y 27 de febrero de 2019, como quiera que no se aduce ningún defecto frente a ellas. Siendo ello así, es claro que el requisito de inmediatez debe analizarse respecto del auto de 22 de enero de 2018, confirmado el 12 de febrero de 2018, a través del cual se decretó la prueba pericial y se fijó a cargo de la accionante el pago de los gastos de dicha prueba en proporción del cincuenta por ciento (50%), y no frente a los proferidos en el año 2019 (31 de enero y 27 de febrero). 5.3.2.2.

Sobre esta exigencia la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[15].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[17] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[18] 5.3.2.3. En el caso sub examine, como se ha precisado anteriormente, la parte actora controvierte el auto de 22 de enero de 2018, el cual fue confirmado mediante providencia de 12 de febrero de 2018, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare fijó la proporción del cincuenta por ciento (50%) a cargo de la accionante por concepto de gastos para la realización del dictamen pericial.

Esta última decisión se notificó mediante estado electrónico el día 13 de febrero de 2018[19]. Por su parte, tal y como lo señaló la sentencia impugnada, la presente acción de tutela fue radicada el 7 de marzo de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a seis meses desde que el Tribunal notificó la última providencia frente a la cual se dirige la acción, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de los autos censurados.

A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a la accionante acudir oportunamente ante el juez constitucional, sin que sea válido aquel que se aduce por la aquí accionante consistente en que los autos que concretaron la vulneración de los derechos son los proferidos en el año 2019, pues, como antes se examinó, la supuesta violación de éstos es derivada por Gran Tierra Energy Colombia Ltd. del auto de decreto de pruebas, proferido el 22 de enero de 2018.

Por lo mismo, reitera la Sala que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez y, en consecuencia, por las razones atrás expuestas, se confirmará la sentencia de 22 de abril de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Gran Tierra Energy Colombia Ltd. en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folios 30 y 31 del expediente. [2] Folio 44 del expediente. [3] Folios 45 y 46 del expediente. [4] Folios 51 a 60 del expediente. [5] Folios 73 y 74 del expediente. [6] Folios 90 a 93 del expediente. [7] Folios 102 a 104 del expediente. [8] Folios 112 a 114 del expediente. [9] Folios 134 y 137 del expediente. [10] Folios 143 a 146 del expediente. [11] Folios 105 a 118 del expediente. [12] Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. [13] El derecho fundamental al debido proceso integra las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. (Corte Constitucional, Sentencia T-248/18) [14] Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.

Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.

(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) [15] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [18] Sentencia T-584 de 2011. [19] Así se constata al revisar la información disponible en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2196916/16047493/Estado_oral_028- 2018.pdf/053e243a-6c89-4d54-86c6-1f585f3162d7.