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11001-03-25-000-2018-01689-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gustavo Enrique Malo Fernández·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Sala Plena De La Corte Suprema De Justicia

COMPETENCIA POR CUANTÍA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ ACTO DE RELEVO DE FUNCIONES A MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/ COMPETENCIA POR CUANTÍA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Procedencia En el sub lite se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 12 del 3 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue aprobada el día 25 de mayo de ese año por la Sala Plena de dicha Corporación, a través de la que « (…)se relevó de las funciones jurisdiccionales y administrativas al Dr. Gustavo Malo Fernández», así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a su retiro del servicio.

Así las cosas, el Despacho concluye que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que las anteriores pretensiones están cuantificadas en la suma de $227.794.903, es decir, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico. En este contexto, los artículos 152, numeral 2.º, y 155, numeral 3.º, del cpaca, disponen que en los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, estarán a cargo de los jueces administrativos en los eventos en los que la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que los que sí excedan dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativosl numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». en los casos en que exista una pretensión económica o, incluso, si esta no se ha fijado en el escrito de la demanda, pero de la nulidad del acto administrativo se desprenda un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, el Consejo de Estado perderá su competencia y, por lo tanto, se deberá establecer el valor de las pretensiones para fijar el juez en quien recae su trámite y resolución. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 COMPETENCIA -Definición / FACTORES DE COMPETENCIA / factor objetivo/ FACTOR SUBJETIVO / FACTOR TERRITORIAL / FACTOR FUNCIONAL La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez.

Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, es decir, que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.el concepto de competencia, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores cruciales para determinarla, grosso modo, los siguientes: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.

Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia. Por último, v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01689-00(5791-18) Actor: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a imprimirle el trámite que corresponde a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1.

Antecedentes 1. De la demanda[1] El señor Gustavo Enrique Malo Fernández, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:[2]

PRIMERO: Declárese la nulidad del Acto Administrativo- acuerdo 1107 contenido en el Acta Nº 12, correspondiente a la sesión extraordinaria del 3 de abril de 2018, y aprobada el día 25 de mayo de 2018 por la Sala Plena; Acto Administrativo por medio del cual “ se relevó de las funciones jurisdiccionales y administrativas al Dr. Gustavo Malo Fernández”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, (sic) en calidad de restablecimiento del derecho, CONDENE A LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL al pago de DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CREO (SIC) TRES PESOS ($227.794.903) o la cifra que corresponda en su momento considerando el Salario que devengue por concepto de los emolumentos dejados de pagar por el cumplimiento [del] Acto Administrativo [demandado].

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, en calidad de restablecimiento del derecho, CONDENE A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIAL al pago de los emolumentos dejados de percibir posterior a la radicación de esta demanda y hasta la fecha en que se decite sentencia en el Consejo de Estado. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se contrae a determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia es de competencia del Consejo de Estado para su conocimiento en única instancia. 2. Análisis del Despacho sobre el caso concreto 2.2. Sobre la determinación de la competencia por el factor objetivo de la cuantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez.

Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, es decir, que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.[3] Entendido el concepto de competencia, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores cruciales para determinarla, grosso modo, los siguientes: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.

Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia.[4] Por último, v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos.

En este contexto, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una asunto en particular, teniendo en cuenta, como se explicó, la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional».

Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 2017[5], determinó que a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento; b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado.

Quiere decir lo anterior que en los casos en que exista una pretensión económica o, incluso, si esta no se ha fijado en el escrito de la demanda, pero de la nulidad del acto administrativo se desprenda un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, el Consejo de Estado perderá su competencia y, por lo tanto, se deberá establecer el valor de las pretensiones para fijar el juez en quien recae su trámite y resolución. Por su parte, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6] dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro; es decir, que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual anulabilidad del acto administrativo acusado. 2.3.

Análisis del Despacho sobre el caso concreto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el sub lite se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta Nº 12 del 3 de abril de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue aprobada el día 25 de mayo de ese año por la Sala Plena de dicha Corporación, a través de la que « (…)se relevó de las funciones jurisdiccionales y administrativas al Dr. Gustavo Malo Fernández», así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión a su retiro del servicio.

Así las cosas, el Despacho concluye que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto, toda vez que las anteriores pretensiones están cuantificadas en la suma de $227.794.903,[7] es decir, se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con contenido económico. En este contexto, los artículos 152, numeral 2.º, y 155, numeral 3.º, del cpaca, disponen que en los asuntos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, estarán a cargo de los jueces administrativos en los eventos en los que la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes,[8] mientras que los que sí excedan dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.

Asimismo, en las controversias de la naturaleza descrita, la competencia territorial será determinada por el último lugar donde el demandante prestó o debió prestar sus servicios (artículo 156, numeral 3.º, ejusdem). Por consiguiente, el asunto bajo examen, por exceder de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y porque el último lugar en el que prestó los servicios el demandante fue en la ciudad de Bogotá, deberá ser remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda para su conocimiento y resolución en primera instancia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en única instancia. Remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado dlar/gra ----------------------- [1] Folios 164 al 225 [2] Folio 220 [3] Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Editorial Dupré Editores (2016), pág. 230. [4] Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016.

Pág. 256 « […] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todo los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo.» [5] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto interlocutorio. Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2017. Radicación: 11-001- 03-25-000-2014-01173-00. Número interno: 3747-2014.Demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. [6] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

(Negritas y subrayas fuera del texto) [7] Folio 219, revés. [8] Para el año 2018, año en que se radicó la demanda, el salario mínimo fue fijado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, en la suma de $781.242. Por consiguiente, los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $39’062.100.