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25000-23-36-000-2017-00839-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Edison Rafael Rodelo Menco Y Otro·Demandado: La Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Respecto del término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA (…) De conformidad con la norma citada, y tratándose de reparación directa por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe ser contado a partir del día siguiente al momento en el que ocurrió el daño. Y, tratándose de daños originados en una decisión judicial, dicho término debe contarse a partir del momento en el que tal decisión se torna en definitiva.

(…) Como ya se precisó, el término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial se debe contabilizar desde que cobra ejecutoria la decisión judicial contentiva del error, no obstante, cuando el justiciable interpone acción de tutela antes de presentar la demanda de reparación directa con la finalidad de corregir el mismo error, en criterio de este Despacho el término debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela, toda vez que es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza de la existencia del error y de su carácter inmodificable, que abre camino a la reclamación judicial por responsabilidad del Estado.

Es desde allí que debe contarse el término porque el daño que el demandante persigue evitar con la acción de tutela y que luego reclama en la acción de reparación directa, es exactamente el mismo y lo causa la providencia en la que se alega la existencia del error. (…) Lo anterior, debido a que una persona que estima que la providencia en la que existe un error tiene un defecto que la hace susceptible de ser revocada mediante tutela y acude a ese medio, solo se estima víctima del daño en el momento en el que se le comunica la decisión adoptada en el trámite de esta acción constitucional, toda vez que mediante ella – sin lugar a dudas – es posible lograr la anulación o revocatoria de la decisión judicial tutelada.

(…) Es cierto que la tutela es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y que no puede considerarse como una tercera instancia judicial a través de la cual pueda logarse un nuevo examen de una decisión adoptada en forma definitiva en un proceso, pero no es menos cierto que, tal y como ocurre con un recurso extraordinario, ella puede instaurarse contra decisiones judiciales ejecutoriadas, dentro de un término específico (previsto primero por la ley y luego por la jurisprudencia), tiene medidas cautelares, y permite la anulación de la providencia tutelada cuando se encuentra demostrada una de las causales específicas de procedencia elaboradas por la jurisprudencia. (…) Así las cosas, el Justiciable que se encuentra ante una providencia que a su juicio contiene un defecto que podría conllevar a su anulación en sede de tutela, teóricamente cuenta con dos posibilidades: (i) demandar al Estado por error judicial con lo cual la situación de hecho que se generó con el fallo no se afectará y estará buscando que sea con el patrimonio público que se le indemnicen los perjuicios o, (ii) formular la acción de tutela con lo cual puede lograr que se anule la decisión y la situación creada con el fallo se suprima o revoque, con lo cual quien soportará los efectos será su contraparte y no el patrimonio del Estado.

(…) Por todo lo anterior, el Despacho no comparte la decisión tomada por el Tribunal en punto de la contabilización del término de caducidad para estos dos procesos de forma independiente. No resulta procedente escindir el análisis de la caducidad para considerar individualmente el proceso ejecutivo y la acción de tutela, cuando es evidente que el daño que alega el demandante tiene la misma causa.

Lo anterior, llevaría a desconocer la posibilidad que tenía la parte demandante de acudir al juez constitucional como medio para remediar una decisión, que a su juicio, contenía un error judicial que la hacía susceptible de ser anulada en sede de tutela. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2) - LITERAL I) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00839-02(62660) Actor: EDISON RAFAEL RODELO MENCO Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 3 de octubre de 2018, mediante el cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción. I.- Antecedentes 1.- El 10 de mayo de 2017, los señores Edison Rafael Rodelo Menco y Jorge Isaac Rodelo Menco presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. 2.- El 22 de mayo de 2017, previa admisión de la demanda, la parte demandante reformó la demanda, en la cual formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA.

Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes señores JORGE ISAAC RODEL MENCO y señor EDISON RAFEAL RODELO MENCO, por fallas o faltas del servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular, que condujo a que las sentencias judiciales con firmeza material, proferidas tanto por el juzgado treinta y seis dentro del proceso allí radicado Nº 11001 40 03 036 2006 00; y por el juzgado sexto dentro del proceso allí radicado Nº 11001 40 03 036 2006, civiles municipales de Bogotá, a la fecha de la presente no se hayan forzado a cumplir las condenas allí registradas en contra de la inmobiliaria JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA, y a favor de los aquí demandantes. <<SEGUNDA.

Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes señores JORGE ISAAC RODEL MENCO y señor EDISON RAFAEL RODELO MENCO, por fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, Y SU SUPERIOR FUNCIONAL, QUIENES A CONOCIMIENTO DEL PROCESO DE “RESTITUCIÓN DE LOCALES COMERCIALES ARRENDADOS”, radicados allí con el Nº 11001 40 03 036 2006 01087 00, por supuesta “falta de pago de rentas” profirieron resoluciones o decisiones judiciales obran contrario y omitiendo derechos de orden público reglados en la ley, entre ellos los señalado (sic) en el artículo 80 del c.p.c., favoreciendo a la parte demandante INMOBILIARIA JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA; al resultar esta inmobiliaria perdedora en juicio, y señalar vencedores a los allí demandados señores JORGE ISAAC RODELO MENCO y EDISON RAFAEL RODELO MENCO; tal como se desprenden en los concernientes hechos arriba registrado a lo largo de los numerales 1.1., 2.1., y 3, <<TERCERA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, SER RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PADECIDOS POR LOS AQUÍ DEMANDANTES, a causa de las fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular, QUE SE PRESENTARON EN LA ATENCIÓN DADA POR LA JUEZ TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, Y SU SUPERIOR FUNCIONAL; quienes atendieron y resolvieron la demanda de restitución de inmueble arrendados, tratándose de locales comerciales, radicadas con los Nº 11001 40 03 036 2006 01087 00; con decisiones que fueron ordenadas a revocar por mandato de acción de tutela referida arriba en los hechos 3.7 y 3.8., proferida por Magistrados de la sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quienes ordenaron revocar las decisiones anteriores proferidas en primer y segunda instancias, por el juzgado sexto civil municipal, por violar el debido proceso, entre ellos omisión de pruebas y negarse a escuchar a los demandados; resultando ser forzada a proferir una nueva sentencia apreciando las pruebas aportadas desde la contestación de la demanda, que resultó a favor de los demandados, aquí demandantes; aun así, negarse dar (sic) aplicación al artículo 80 del c.p.c., favoreciendo a la inmobiliaria allí demandante JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA. <<CUARTA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes señores JORGE ISAAC RODEL MENCO y señor EDISON RAFEAL RODELO MENCO, por fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SU SUPERIOR FUNCIONAL, QUIENES A CONOCIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO radicado allí Nº 11001 40 03 036 2006 00935 00, profirieron decisiones judiciales omitiendo derechos reglados en la ley, entre ellos los señalados en el artículo 80 del c.p.c., favoreciendo a la parte demandante INMOBILIARIA JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA, aun resultando esta inmobiliaria perdedora y condenada en juicio, y señalando vencedores los demandados señores JORGE ISAAC RODELO MENCO y EDISON RAFAEL RODELO MENCO; tal como se desprenden en los concernientes hechos arriba registrado a lo largo de los numerales 1.2, 2.2, y 4. <<QUINTA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes señores JORGE ISAAC RODEL MENCO y señor EDISON RAFEAL RODELO MENCO, por fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL Y SU SUPERIOR FUNCIONAL quienes a conocimiento de la DEMANDA EN INCIDENTE DE REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, referidos arriba a lo largo del numeral 5¸ se negaron a reconocer y obligar a la inmobiliaria JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA, a pagar a favor de los demandados señor JORGE ISAAC RODEL MENCO y EDISON RAFEL RODELO MENCO los daños y perjuicios causados, en la forma registrada en la sentencia proferida por ese mismo despacho sexto civil municipal. <<SEXTA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes señores JORGE ISAAC RODEL MENCO y señor EDISON RAFEAL RODELO MENCO, por fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular DEL JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SU SUPERIOR FUNCIONAL, quienes a conocimiento de la demanda ejecutiva, le negaron a las dos sentencias presentadas allí como título ejecutivo esa condición que por excelencia la tiene, de prestar mérito ejecutivo que es el objeto final de todo proceso; derecho de cosa juzgada negado en la forma que están registrados arriba a lo largo de los hechos 7 y 8; aun estando estas dos sentencias certificadas por cada uno de los dos juzgados de origen, de ser primera copia, ser autenticadas y prestar merito ejecutivo, acompañada de una amplio acervo probatorio. <<SÉPTIMA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, ser administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los aquí demandantes señores JORGE ISAAC RODEL MENCO y señor EDISON RAFEAL RODELO MENCO, por fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular que se presentaron en la atención dada POR LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; al conocer y resolver la acción de tutela allí radicada Nº 11001 02 03 000 2015 00298 00 y 02, quienes en las dos instancias denegaron el amparo constitucional a la cosa juzgada registradas en las dos sentencias y autos de decisión presentados en la demanda ejecutiva, en la forma que están registrados arriba a lo largo de los hechos registrados a numeral 8. <<OCTAVA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, SER RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PADECIDOS POR LOS AQUÍ DEMANDANTES, a causa de las fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular, QUE SE PRESENTARON EN LA ATENCIÓN DADA POR EL JUEZ SETENTA CIVIL MUNICIPAL Y SU SUPERIOR FUNCIONAL, quienes a conocimiento de la nueva demanda incoada por la inmobiliaria JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA; radicada allí con el Nº 11001 40 03 070 2011 00935 00, se han negado a escuchar a los allí demandados, quienes son los mismos aquí demandantes.

Obrando y profiriendo decisiones contrarias al derecho fundamental constitucional, a la defensa como al debido proceso, incluso negándose a atender las excepciones previas presentadas en la contestación de esa demanda, en la forma que están registrados arriba a lo largo de los hechos, a numeral 6. <<NOVENA: Declare a la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, SER RESPONSABLE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PADECIDOS POR LOS AQUÍ DEMANDANTES, a causa de las fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular, QUE SE PRESENTARON EN LA ATENCIÓN DADA A LA DENUNCIA PENAL CONTRA QUIEN OCUPANDO EL CARGO DE JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, Dr. MARELO; al declarar no probado los daños y perjuicios obrando contrario a las decisiones proferidas por otros anteriores jueces que ocuparon ese mismo despacho judicial y atendieron el mismo procesos (sic) en incidente de reparación de daños y perjuicios en la forma que están registrados arriba a numeral 5.20. <<A CONSECUENCIA DE LAS DECLARACIONES ANTERIORES; solicitaremos a los honorables Magistrados que han de conocer y resolver la presente demanda, PROFERIR LAS SIGUIENTES CONDENAS: <<DÉCIMA: EN CUANTO A LO QUE CONCIERNE Y CORRESPONDE AL AQUÍ DEMANDANTE JORGE ISAAC RODELO MENCO COMO DIRECTO AFECTADO COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE E INVERSIONISTA EN LA CREACIÓN DE LA EMPRESA ROLMENCO Y ASOCIADOS LTDA, se condene a la aquí demandada, la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar daños y perjuicios causados a los aquí demandantes, señor JORGE ISAAC RODELO MENCO así: <<Por daños emergentes: en cuantía de $181.000.000; suma que se desprende de lo registrado en el primer cuadro que se muestra en el capítulo “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS” <<POR LUCRO CESANTE: en cuantía de $ 2.007.836.506.oo; suma que es resultado de los daños y perjuicios registrado en el segundo y tercer cuadro que se muestra en el capítulo “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS”. <<POR DAÑOS MORALES Y SOCIALES; entre este último los llamados daños y perjuicios por relación de vida; en cuantía de $ 1.550.000.000.oo; suma que es resultado de los daños y perjuicios registrado en cuarto cuadro que se muestra en el capítulo “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS”. <<Sumando los valores subtotales registrados en los tres cuadros anteriores, da como resultado un valor total de las pretensiones por daños y perjuicios en la suma de $ 3.738.836.506.oo; a favor del aquí demandante JORGE ISAAC RODELO MENCO <<DÉCIMA PRIMERA: EN CUANTO A LO QUE CONCIERNE Y CORRESPONDE AL AQUÍ DEMANDANTE EDISON RAFAEL RODEL MENCO como directo afectado en las decisiones judiciales por los jueces y magistrados arriba referidos a lo largo del capítulo de los hechos, favoreciendo los delitos en que incurrió la demandante la inmobiliaria JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA; como negarse a forzar a esta inmobiliaria a cumplir las condenas registradas en sentencias ejecutoriadas también a su favor; se condene a la aquí demandada, la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar daños y perjuicios causados a los aquí demandantes, señor EDISON RAFAELRODELO (sic) MENCO por DAÑOS MORALES Y SOCIALES; entre este último están los llamados daños y perjuicios por relación de vida: en cuantía de $ 1.250’000.000.oo; suma que se desprende y detalla en el cuadro quinto que se muestra en el capítulo “ESTIMACIÓN RAZONADA DE LAS PRETENSIONES ECONOMICAS”. <<DÉCIMA SEGUNDA: Las consecuencias solicitadas en este capítulo a numerales DECIMA y DECIMA PRIMERA son razonables a consecuencia de la negación de justicia, por los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, que llegaron incluso afectar (sic) a nuestras familia (sic); los que sumados, estimamos en principio en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/NAL ($ç$4.988.836.506.oo); o de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso.

Suma que se origina primeramente en las pretensiones presentadas oportunamente en la demanda, tanto por incidente de regulación de daños y perjuicios en la forma registrada arriba a lo largo del capítulo de los hechos; y demás acciones judiciales, cuyas pretensiones nos han sido denegadas de manera contraria a derecho por los jueces y magistrados allí referidos, favoreciendo y tolerando los delitos en que ha incurrido la inmobiliaria JUAN GAVIRIA RESTREPO Y CIA, no forzándola a cumplir las condenas registradas en las sentencias presentadas como título ejecutivo, y negando la aplicación de las sanciones que imponen al demandante perdedor en juicio en la forma que lo registra el artículo 80 del c.p.c, vigente para la fecha de los hechos. <<DÉCIMA TERCERA.

Se condene a la aquí demandada, la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de los aquí demandantes, señor JORGE ISAAC RODELO MENCO y señor EDISON RAFAEL RODELO MENCO, el valor de las condenas registrada en las tres pretensiones inmediatamente anteriores, con los correspondientes intereses corrientes bancarios desde la fecha de que sea admitida la presente demanda de reparación directa; más intereses moratorios a partir de la sentencia que ejecutoriada ponga fin a este proceso, hasta que se efectué (sic) el pago total y pleno de las condenas que se imponga a la aquí demandada. <<Cabe aquí dejar claro que a consecuencia, de la pretendida indemnización referida en este numeral, es causada por las decisiones antijurídicas, proferidas por todos los jueces y Magistrados arriba señalados, todos ellos negando los derechos de rango fundamental constitucional, no solo a la cosa juzgada, sino a la violación al debido proceso en el marco del imperio de la ley, regladas en los artículos 228 al 230 de la carta suprema de justicia, para el resarcimiento de los daños y perjuicios, en la forma contenido tanto en nuestro código civil, en nuestro código de comercio, en nuestro código de procedimiento civil (hoy código general del proceso), con la gravedad de violar a los aquí demandantes nuestros derechos fundamentales constitucionales y derechos humanos comprometidos a respetar y hacer respetar a través de pacto internacional con la O.E.A. <<DECIMA CUARTA.

Condenar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que se llegue a proferir en este proceso, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. <<DECIMA QUINTA. Que se profiera condena en costas y agencias en derecho.>> 3.- Los demandantes alegan que a raíz de una serie de decisiones judiciales proferidas en diferentes procesos, relacionados y conexos, sufrieron una serie de daños antijurídicos como consecuencia de la deficiente administración de justicia. A continuación se resumen cada uno de los procesos y los daños alegados por los demandantes en el libelo introductorio: 4.

Proceso No. 2006-1087 ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá 4.1.- El 24 de agosto de 2006, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cia S.A. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Edison Rafael Rodelo Menco. Fundamentó su demanda en el no pago de los cánones de arrendamiento por parte del señor Rodelo Menco. 4.2.- El 24 de abril de 2008, previa decisión de no escuchar a la parte demandada, el Juzgado dictó sentencia en la cual ordenó terminar el contrato de arrendamiento y proceder con la restitución. 4.3.- El demandado interpuso acción de tutela contra la sentencia del Juzgado, y en sede de impugnación el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y ordenó al Juzgado escuchar al demandante y tener en cuenta las excepciones propuestas y las pruebas presentadas y solicitadas.

Esta providencia fue notificada el 5 de septiembre de 2008. 4.4.- El 24 de noviembre de 2008, atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago y terminado el proceso. 4.5.- El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, en tanto consideró que el Juzgado omitió decidir respecto de las otras excepciones propuestas. 4.6.- El 2 de octubre de 2009, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia apelada.

Manifestó que, de conformidad con el artículo 306 del CPC, declarar probada la excepción de pago conducía al rechazo de las otras y que, en todo caso, no se encontraban probadas. Esta providencia fue notificada el 8 de octubre de 2009. 4.7.- Respecto de este proceso, los demandantes en la presente reparación directa alegan que existieron <<fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular>> por parte del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y su superior en tanto que: (i) no se dio aplicación en la sentencia a lo dispuesto en el artículo 80 del CPC, respecto de las sanciones al demandante por faltar a la verdad; y (ii) en sede de tutela se le ordenó al Juzgado revocar la sentencia del 24 de abril de 2008 por no haber escuchado a la parte demandada. 5.- Proceso No. 2006-935 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá 5.1- El 24 de agosto de 2006 la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cía. S.A. presentó demanda ejecutiva contra los señores Edison Rafael Rodelo Menco y Jorge Isaac Rodelo Menco, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato suscrito entre las partes. 5.2.- El 18 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal dictó sentencia en la cual declaró probada la excepción de pago propuesta por los ejecutados. 5.3.- De conformidad con lo establecido en el literal (d) del artículo 510 del CPC, los ejecutados iniciaron un incidente de regulación de daños y perjuicios el 14 de julio de 2009. 5.4.- El 18 de febrero de 2011 el Juzgado declaró no probadas las pretensiones de condena de perjuicios formuladas por los ejecutados.

Esta providencia fue notificada el 22 de febrero de 2011. 5.5.- Contra esta decisión, los ejecutados interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por el Juzgado Sexto Civil Municipal, el 11 de abril de 2011. 5.6- Inconforme con la negación del recurso de apelación, los ejecutados interpusieron recurso de queja, el cual fue decidido el 10 de octubre de 2011 por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito declarando bien denegado el recurso de apelación. Esta providencia fue notificada por estado del 12 de octubre de 2011. 5.7.- Respecto de este proceso, los demandantes en la presente reparación directa alegan que existieron <<fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular>> por parte del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y su superior en tanto que: (i) no se dio aplicación en la sentencia a lo dispuesto en el artículo 80 del CPC, respecto de las sanciones al demandante por faltar a la verdad; y (ii) no se reconocieron daños y perjuicios a favor de los demandados en el incidente de regulación. 6.- Proceso 2011-935 ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. 6.1- El 19 de septiembre de 2011, la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cia. S.A. presentó demanda de restitución de inmueble arrendado contra los señores Edison Rafael Rodelo Menco y Jorge Isaac Rodelo Menco.

Fundamentó su demanda en el no pago de los cánones de arrendamiento por parte de los señores Rodelo Menco. 6.2.- El 31 de marzo de 2016, el Juzgado profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del inmueble. Está providencia fue notificada el 1 de abril de 2016. 6.3.- Contra esta providencia, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano el 25 de enero de 2017. 6.4.- Respecto de este proceso, los demandantes en la presente reparación directa alegan que existieron <<fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular>> por parte del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y su superior en tanto que no los escucharon como demandados dentro del referido proceso. 7.- Proceso 2014-358 ante el Juzgado 30 Civil del Circuito y acción de tutela No. 2015-298 7.1.- El 30 de mayo de 2014 los señores Jorge Isaac Rodelo Menco y Edison Rafael Rodelo Menco formularon demanda ejecutiva contra la sociedad Juan Gaviria Restrepo & Cia S.A. a través de la cual pretendían el cobro de la condena en perjuicios impuesta por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá en sentencia del 18 de mayo de 2009. 7.2.- El 4 de junio de 2014, el Juzgado profirió auto negando el mandamiento de pago deprecado. 7.3.- Contra esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 30 de enero de 2015, en el que confirmó la decisión del Juzgado.

Esta providencia fue notificada el 3 de febrero de 2015. 7.4.- Inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia, el señor Jorge Isaac Rodelo Menco interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Alegó que se le había vulnerado su derecho al debido proceso y solicitó que el auto proferido por el Tribunal fuera revocado, pues en su criterio las sentencias base de la ejecución sí prestaban mérito ejecutivo. 7.5.- El 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado por el accionante. 7.6.- El accionante impugnó la sentencia. La impugnación fue decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Esta sentencia fue notificada mediante telegrama de fecha 19 de junio de 2015. 7.7.- Respecto del proceso ejecutivo, los demandantes en la presente reparación directa alegan que existieron <<fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular>> por parte del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y su superior en tanto que: (i) le restaron el mérito ejecutivo a las sentencias proferidas dentro de los procesos 2006-935 y 2006-1087 y (ii) se negó el mandamiento de pago deprecado en la demanda. 7.8.- Igualmente, respecto de la acción de tutela, los demandantes en la presente reparación directa alegan que existieron <<fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular>> por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto que: (i) le restaron mérito ejecutivo a las sentencias proferidas dentro de los procesos 2006-935 y 2006-1087 y (ii) no accedieron al amparo a sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el Juzgado 30 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá al negar el mandamiento de pago pretendido en el proceso No. 2014-358. 8.- Denuncia penal No. 110016000092201200093 8.1- Los demandantes manifiestan que interpusieron denuncia penal contra el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá la cual correspondió al Fiscal 73 Delegado ante los Tribunales de Bogotá. 8.2.- Respecto de esta denuncia, los demandantes alegan que existieron <<fallas en el servicio de la función judicial con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y actuación anormal e irregular>> por la atención dada a la denuncia la cual fue resuelta ‹‹en tiempo record›› lo que da cuenta de que dicha decisión fue proferida <<sin hacer esfuerzo alguno, menos investigación alguna>>. 9.- El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda.

En esta providencia, el Tribunal determinó que en la medida que el daño antijurídico invocado por la demandante está relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de varios procesos relacionados, descritos en las pretensiones, la caducidad debía contarse a partir del día siguiente de la ejecutoría de la última providencia proferida en el curso de dichos procesos, considerados como una unidad, esto es la última providencia dictada en todos los procesos.

Así, al haberse notificado ésta última providencia el 1 de abril de 2016, el demandante contaba hasta el 2 de abril de 2018, y en tanto la demanda fue presentada el 10 de mayo de 2017, no había operado la caducidad. 10.- En su contestación, la entidad demandada alegó la excepción de caducidad. Manifestó en su escrito que: 10.1.- El fundamento de la demanda consistía en los supuestos errores en los que incurrió el Juzgado 30 Civil de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá al negar un mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, por lo cual la fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad era el 6 de febrero de 2015, momento en que cobró firmeza la providencia de segunda instancia. Así, al haberse presentado la solicitud de conciliación y la demanda, con posterioridad a dicha fecha, consideró que esta última fue presentada en forma extemporánea. 10.2.- Adicionalmente, y en relación con el pronunciamiento del Tribunal en el auto admisorio, manifestó que el término de caducidad no podía ser contabilizado a partir de la última providencia relacionada en las pretensiones (sentencia de tutela dictada en el proceso con radicado No. 11001-02-03-000-2015-00298-02), pues dicha decisión no fue favorable a la parte demandante. 11.- El 24 de septiembre de 2018, se dio inicio a la audiencia inicial.

Al momento de decidir la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, el Tribunal consideró que el estudio de dicha excepción ameritaba un análisis más <<tranquilo>> pues se debía establecer si: (i) existía una correlación entre los procesos ordinarios y la acción de tutela para efectos del cómputo de la caducidad; y (ii) si la caducidad podía ser analizada de forma general para todos los procesos o de forma particular y concreta para cada proceso mencionado en la demanda.

Por lo anterior, solicitó copia de todos los procesos relacionados en los hechos y pretensiones de la demanda y suspendió la audiencia inicial. 12.- El 3 de octubre de 2018, se reanudó la audiencia inicial. En dicha audiencia el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de caducidad formulada por la entidad demandante, de conformidad con las siguientes consideraciones: 12.1.- Señaló que la acción de tutela contra una providencia judicial no podía utilizarse como un mecanismo para suspender los términos de caducidad para demandar por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, en relación con un proceso ordinario. 12.2- Consideró que, en el caso en cuestión, el término de caducidad no podía contarse de forma uniforme respecto de todos los procesos, pues no existía una <<unidad de controversia sustancial>>.

Así, expuso que el análisis de la caducidad, debía realizarse de forma individual para cada proceso judicial alegado como causa de la demanda. 12.3- En este sentido, después de realizar un análisis en el cual se tomó la fecha en que adquirió ejecutoria la providencia con la cual se entendía concluido cada proceso, el Tribunal consideró que operó la caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con los siguientes procesos: (i) 2006-02087 que cursaba en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá;

(ii) 2006-00935 que cursaba en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y; (iii) 2014-358 que cursaba en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. 12.4.- Por el contrario, y bajo el mismo análisis, declaró no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con los siguientes procesos: (i) 2015-00298 que cursaba en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) 2011-00935 que cursaba en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y ordenó continuar el proceso respecto de estas pretensiones. 13.- En audiencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por el Tribunal.

En síntesis, la recurrente alegó que: 13.1- La decisión del Tribunal no había tenido en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los hechos continuados o de tracto sucesivo, según la cual era posible acumular pretensiones relacionadas con hechos sucesivos y conexos. 13.2- También consideró que el Tribunal no hizo mención a la denuncia penal contra el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, y dicho proceso era importante pues seguía abierto y debía tenerse en cuenta para efectos de la contabilización del término pues una vez fuera atendida o resuelta se activaba el derecho para que los demandantes accedieran a la administración de justicia. 14.

El 24 de octubre de 2018, el recurrente solicitó a esta Corporación, la programación de una audiencia para la sustentación del recurso de apelación, fundamentada en los artículos 244 y 306 del CPACA, el artículo 36 del CGP y en la incidencia que tendría este asunto para la sentencia a proferirse dentro del proceso. En este escrito también presentó una serie de reparos, consideraciones y argumentos adicionales a la sustentación de la apelación realizada en audiencia del 3 de octubre de 2018.

II.- Consideraciones El Despacho revocará parcialmente el auto apelado por las siguientes razones: 15.- Este Despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada1.

Se precisa que el hecho de rechazar algunas pretensiones por caducidad de la acción, no implica el rechazo de la demanda, ni la terminación del proceso. 16.- En relación con el escrito radicado el 24 de octubre de 2018 por la demandante, en el que solicitó la realización de audiencia, se negará esa petición, toda vez que este no es un trámite previsto para la apelación de autos de conformidad con las normas del CPACA. 17.- El trámite de la apelación de autos está establecido por el artículo 244 del CPACA, norma según la cual: (i) el recurso deberá interponerse y sustentarse en audiencia o en el término de ejecutoria de la providencia;

(ii) del recurso se correrá traslado a los demás sujetos procesales previo a su concesión; y (iii) una vez concedido se remitirá al superior, quien lo resolverá de plano, esto es, sin la realización de ningún traslado o audiencia previa a las partes. 18.- Adicionalmente, el Código General del Proceso, según lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA aplica en los <<aspectos no contemplados en este Código>> y en lo que <<sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo>> y el trámite de la apelación de autos – como ya se indicó- tiene una regulación propia en el CPACA. 19.- En relación con los reparos, consideraciones y argumentos adicionales presentados por el recurrente en su escrito, se establece que en los términos del numeral 1 del artículo 244 del CPACA el recurso se sustentó en audiencia y la misma se corrió traslado, por lo que como garantía del debido proceso y la igualdad de las partes, estos no serán tenidos en cuenta para la decisión. 20.- Respecto del término para presentar demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA dispone que esta <<deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. >> 21.- De conformidad con la norma citada, y tratándose de reparación directa por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad debe ser contado a partir del día siguiente al momento en el que ocurrió el daño. Y, tratándose de daños originados en una decisión judicial, dicho término debe contarse a partir del momento en el que tal decisión se torna en definitiva. 22.- En este sentido, para el caso en cuestión, el Despacho encuentra que de conformidad con lo establecido en las pretensiones, la parte demandante alega que se le causaron diferentes daños cada uno de los cuales, tiene como fuente una decisión judicial diferente. 23.- Por lo anterior, se considera que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en el caso en cuestión no existe un daño continuado o de tracto sucesivo, en la medida en que no nos encontramos ante la presencia de un solo daño que se extendió en el tiempo sino de diferentes daños, cada uno de los cuales tiene como causa la expedición de distintas decisiones, que el demandante estima como constitutivas de un error judicial. 24.- Por lo tanto, no era procedente que, como alegó el recurrente en su apelación, se tomará como fecha única para realizar el análisis de la caducidad la fecha de la última providencia proferida dentro del curso de todos los procesos considerados como una unidad. 25.- Hechas las precisiones anteriores, se pasará a revisar el análisis de caducidad realizado por el Tribunal, con el fin de determinar cuáles son los daños alegados por los demandantes respecto de los procesos judiciales referidos en los antecedentes y cuál es el momento en el que los mismos ocurrieron en forma definitiva. 26.- Respecto del proceso No. 2006-1087 ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá se considera que: 26.1.- El Tribunal contabilizó el término de caducidad desde el 24 de julio de 2013, día siguiente a la notificación del auto que rechazó de plano un incidente de regulación de perjuicios, y concluyó que el plazo que tenían los demandantes para ejercer la acción fenecía el 25 de julio de 2015, y al ser presentada la demanda el 10 de mayo de 2017, esta fue extemporánea. 26.2.

El Despacho coincide con el Tribunal respecto de la extemporaneidad de la presentación de la demanda, sin embargo considera relevante realizar las siguientes precisiones: 26.3.- Revisada la demanda, la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los errores en que incurrió el Juez 36 Civil Municipal de Bogotá y su superior al: (i) no disponer en la sentencia la aplicación del artículo 80 del CPC en punto de las sanciones a los demandantes por faltar a la verdad (Pretensión segunda de la demanda) y (ii) haberse visto obligados a revocar el auto por medio del cual dispuso no escuchar a los demandados por orden del juez de tutela (pretensión tercera de la demanda). 26.4.- Respecto del primer error alegado, se considera que la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, pues es desde esta fecha que los demandantes tuvieron conocimiento y certeza de la existencia del error por no aplicación del artículo 80 del CPC. 26.5.- Así las cosas el término de dos años debía contabilizarse desde el 15 de octubre de 2009, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y no desde el 24 de julio de 2013, día siguiente a la notificación de la última actuación dentro del proceso.

En este sentido, respecto de esta pretensión, el plazo para presentar la demanda vencía el 15 de octubre de 2011, y al haberse presentado el 10 de mayo de 2017, fue extemporánea. 26.6. En relación con el segundo error alegado, el Despacho considera que la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, pues es desde esa fecha que, para los demandantes, se tornó en definitivo o se consolidó el daño causado por el Juzgado accionado por no haber escuchado a los demandados en el proceso. 26.7.- Así las cosas el término de dos años debía contabilizarse desde el 11 de septiembre de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela que ordenó revocar la sentencia del Juzgado 36 Civil Municipal, y no desde el 24 de julio de 2013, día siguiente a la notificación de la última actuación dentro del proceso.

En este sentido, respecto de esta pretensión, el plazo para presentar la demanda vencía el 11 de septiembre de 2010, y al haberse presentado el 10 de mayo de 2017, fue extemporánea. 27. Respecto del proceso No. 2006-935 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el Despacho coincide con el Tribunal respecto de la extemporaneidad de la presentación de la demanda y la fecha desde la cual realizó el conteo de la caducidad, a saber, el 12 de octubre de 2011, día siguiente a la notificación de la providencia que en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto. 28.

Respecto del proceso 2011-935 ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, se considera que: 28.1. El Tribunal contabilizó el término de caducidad desde el 25 de enero de 2017, día siguiente a la notificación del auto que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó la restitución y concluyó que el plazo que tenían los demandantes para ejercer la acción fenecía el 26 de enero de 2019, y al ser presentada la demanda el 10 de mayo de 2017, esta fue oportuna. 28.2.

El Despacho coincide con el Tribunal respecto de la oportunidad de la presentación de la demanda, sin embargo considera que el término debía contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la restitución, pues es en ese momento cuando se profiere decisión definitiva que tiene en cuenta la sanción legal de no escuchar a los arrendatarios por no realizar el pago.

Si bien esa decisión se adoptó en una providencia anterior, esta podía ser modificada en la sentencia por lo que es solo a partir de esta última que se materializó el supuesto daño por no haber sido escuchados dentro del proceso. 28.3.- El Tribunal contabilizó la caducidad desde el día siguiente a la providencia que rechazó de plano el recurso de apelación, este Despacho considera que, al haberse rechazado la apelación por improcedente, el término de dos años debía contabilizarse desde el 7 de abril 2016, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ordenó la restitución, y no desde el 25 de enero de 2017, día siguiente a la notificación del auto que rechazó de plano el recurso de apelación. En este sentido, respecto de esta pretensión, el plazo para presentar la demanda vencía el 7 de abril de 2018, y al haberse presentado el 10 de mayo de 2017, fue oportuna. 29.- Respecto del proceso ejecutivo 2014-358 ante el Juzgado 30 Civil del Circuito y la acción de tutela 2015-298 se considera que: 29.1.- El Tribual manifestó en el auto apelado que no obstante la acción de tutela referida fue interpuesta contra la providencia que en segunda instancia negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2014-358, el análisis de caducidad lo iba a realizar de forma independiente para cada proceso en la medida que la presentación de la acción de tutela no suspendía el término de caducidad y su acaecimiento no estaba supeditado a la definición de la acción constitucional. 29.2.- En este sentido, determinó que respecto del proceso ejecutivo el término de caducidad debía contarse desde el 3 de febrero de 2015, día siguiente a la notificación del auto del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del juzgado de negar el mandamiento de pago.

Así, concluyó que el plazo que tenían los demandantes para ejercer la acción fenecía el 4 de febrero de 2017, y al ser presentada la demanda el 10 de mayo de 2017, esta fue extemporánea. 29.3.- Por otro lado, respecto de la acción de tutela No. 2015-298, el Tribunal consideró que el término de caducidad debía contarse desde el 2 de junio de 2015, día siguiente a la notificación de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de impugnación confirmó la decisión de primera instancia negando el amparo solicitado.

Así, concluyó que el plazo que tenían los demandantes para ejercer la acción fenecía el 3 de junio de 2017, y al ser presentada la demanda el 10 de mayo de 2017, esta fue oportuna. 29.4.- Revisadas las pretensiones y los hechos de la demanda, se observa que el demandante considera que tanto el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de Bogotá, en sede del proceso ejecutivo, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, le impidieron llevar a cabo la ejecución de una sentencia que un su sentir contenía obligaciones claras, expresa y exigibles. 29.5.- Además, el Despacho evidencia que los argumentos presentados por la parte demandante para sostener que existió un error judicial dentro del proceso ejecutivo son los mismos que utiliza en la interposición de la tutela contra las providencias contentivas del error.

Por lo anterior, el Despacho considera que el daño que la parte demandante alega tiene la misma causa y persigue el mismo daño, tanto en el proceso ejecutivo como en la acción de tutela. 29.6.- Como ya se precisó, el término de caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial se debe contabilizar desde que cobra ejecutoria la decisión judicial contentiva del error, no obstante, cuando el justiciable interpone acción de tutela antes de presentar la demanda de reparación directa con la finalidad de corregir el mismo error, en criterio de este Despacho el término debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela, toda vez que es a partir de ese momento que el demandante tiene certeza de la existencia del error y de su carácter inmodificable, que abre camino a la reclamación judicial por responsabilidad del Estado.

Es desde allí que debe contarse el término porque el daño que el demandante persigue evitar con la acción de tutela y que luego reclama en la acción de reparación directa, es exactamente el mismo y lo causa la providencia en la que se alega la existencia del error. 29.7.- Lo anterior, debido a que una persona que estima que la providencia en la que existe un error tiene un defecto que la hace susceptible de ser revocada mediante tutela y acude a ese medio, solo se estima víctima del daño en el momento en el que se le comunica la decisión adoptada en el trámite de esta acción constitucional, toda vez que mediante ella – sin lugar a dudas – es posible lograr la anulación o revocatoria de la decisión judicial tutelada. 29.8.- Es cierto que la tutela es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y que no puede considerarse como una tercera instancia judicial a través de la cual pueda logarse un nuevo examen de una decisión adoptada en forma definitiva en un proceso, pero no es menos cierto que, tal y como ocurre con un recurso extraordinario, ella puede instaurarse contra decisiones judiciales ejecutoriadas, dentro de un término específico (previsto primero por la ley y luego por la jurisprudencia), tiene medidas cautelares, y permite la anulación de la providencia tutelada cuando se encuentra demostrada una de las causales específicas de procedencia elaboradas por la jurisprudencia.  29.9-  Así las cosas, el Justiciable que se encuentra ante una providencia que a su juicio contiene un defecto que podría conllevar a su anulación en sede de tutela, teóricamente cuenta con dos posibilidades:  (i) demandar al Estado por error judicial con lo cual la situación de hecho que se generó con el fallo no se afectará y estará buscando que sea con el patrimonio público que se le indemnicen los perjuicios o, (ii) formular la acción de tutela con lo cual puede lograr que se anule la decisión y la situación creada con el fallo se suprima  o revoque, con lo cual quien soportará los efectos será su contraparte y no el patrimonio del Estado. 29.10.- En el caso en cuestión, la parte demandante escogió la segunda vía, y por tanto, solo tuvo certeza sobre la existencia del daño y estuvo en condiciones de demandar el error judicial, cuando se resolvió de forma definitiva la acción de tutela interpuesta contra las decisiones del Juzgado 30 Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá. 29.11.- Por todo lo anterior, el Despacho no comparte la decisión tomada por el Tribunal en punto de la contabilización del término de caducidad para estos dos procesos de forma independiente.

No resulta procedente escindir el análisis de la caducidad para considerar individualmente el proceso ejecutivo y la acción de tutela, cuando es evidente que el daño que alega el demandante tiene la misma causa. Lo anterior, llevaría a desconocer la posibilidad que tenía la parte demandante de acudir al juez constitucional como medio para remediar una decisión, que a su juicio, contenía un error judicial que la hacía susceptible de ser anulada en sede de tutela. 29.12.- Así las cosas, para las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo 2014-358 y la acción de tutela 2015-298, el término de dos años debe ser contabilizado desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de impugnación negó el amparo deprecado. 29.13.- El término de caducidad para este grupo de pretensiones comenzó a correr el 25 de junio de 2015, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que resolvió la tutela.

Por lo tanto, el plazo para presentar la demanda vencía el 25 de junio de 2017, y al haberse presentado el 10 de mayo de 2017, fue oportuna. 30.- Finalmente, y atendiendo al reparo formulado por la apelante, respecto de la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la denuncia penal 110016000092201200093, el Despacho observa que la demandante en los hechos afirmó que dicha actuación había culminado con <<decisión de absolverlo de responsabilidad penal>>, lo cual contraría su afirmación en la apelación de que dicho trámite continuaba en curso.

No obstante, no se encontró prueba dentro del expediente que diera cuenta de la fecha en que culminó dicha actuación. 31.- En todo caso, por las mismas razones expuestas anteriormente, este Despacho considera que, con independencia de si dicha actuación sigue en proceso o está culminado, en la medida en que el daño alegado respecto de esta actuación es diferente a los otros daños, no le asiste razón al demandante al considerar que la fecha que debe tomarse en cuenta para contar la caducidad es aquella en la cual se resuelva esta actuación. 32.- En este sentido, y al no haberse pronunciado el Tribunal en el auto apelado respecto de la caducidad de la demanda respecto de esta actuación y no encontrarse prueba en el expediente para establecer la fecha desde la cual debe realizarse la contabilización de la caducidad, el análisis deberá hacerse al momento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho: R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por el recurrente en escrito radicado el 24 de octubre de 2018.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto declara probada la excepción de caducidad respecto de los errores judiciales alegados en relación con los procesos 2006-1087 ante el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, 2006-935 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y 2011-935 ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el auto del 3 de octubre proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declara no probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con el proceso ejecutivo No. 2014-358 adelantado ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ