RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En el presente asunto, la sentencia que se revisa se profirió (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que el término aplicable para contabilizar la oportunidad del recurso extraordinario es el dispuesto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, esto es, dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…).
También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250 REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / LEY 1437 DE 2011 Por su parte, el artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2018; Exp. 1998- 153-01 (REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / DEBIDO PROCESO De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CPC, de manera que procede remitirse al artículo 140 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso.
Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia de 8 de mayo de 2019;
Exp. 2013-00035-00(46453); C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. (…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 20 de octubre de 2009, Exp. 2003- 00133-00, de 29 de septiembre de 2015, Exp. 2002-02456-01(35824), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 16 de agosto de 2018, Exp. 2007-00107-01(47300), C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 2003- 0794-01 (Rev).
NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / LEGITIMACIÓN ENLA CAUSA POR PASIVA / LEALTAD PROCESAL / La nulidad así planteada comporta dos presupuestos: i) que exista una condena en firme, y ii) que el obligado no haya sido parte en el proceso. (…) Con lo anterior, resulta acreditado el primer requisito de la causal de nulidad formulada; empero, no ocurre lo mismo con el segundo presupuesto, toda vez que la parte recurrente sí conformó la parte pasiva del proceso ordinario.
(…) La imprecisión en que incurrió el juez de primera instancia, al mencionar en el auto de aclaración de la sentencia que el obligado era un establecimiento sin capacidad para acudir al proceso, y no la entidad privada que se encontraba vinculada al extremo pasivo de la litis, se debió, en parte, a la conducta desplegada por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, quien solicitó la aclaración de la sentencia, sin insinuar la naturaleza jurídica de la Clínica (…)y la dependencia de esta a dicha caja de compensación familiar.
(…) La Sala reprocha el actuar de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, por ser contrario al principio de lealtad procesal, manifestación de la buena fe que gobierna los procesos judiciales. La alusión que en más de una ocasión ha hecho sobre su supuesta vinculación ilegal al proceso de reparación directa, tiene por única finalidad evadir la obligación que le asiste de reparar el daño ocasionado con la atención médica (…) a sabiendas de que dicho centro de salud no es una persona jurídica diferente o independiente y, por el contrario, le pertenece; además, consciente de que fue esa entidad privada la que acudió al proceso para ejercer el derecho de defensa durante todo el iter procesal.
CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, las costas están integradas por el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada y por las agencias en derecho.
Para su liquidación, corresponde al juez o al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00410-01(47486) Actor: LUZ DINEL SALINAS ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Y COMFAMILIAR RISARALDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISION –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Uno de los supuestos que da lugar a la nulidad de la sentencia se presenta cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 66001-23-31-004- 2007-00410-01, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 9 de mayo de 2012, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de las secuelas padecidas por la señora Luz Dinel Salinas Álvarez, con motivo de la falla del servicio médico en que incurrió la entidad condenada.
La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, para lo cual adujo que la sentencia de 9 de mayo de 2012 estaba viciada de nulidad por cuanto condenó a esa entidad, pese a que no fue legalmente vinculada al proceso. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1. Demanda El 10 de diciembre de 2007 (fl. 18 c. n.° 1), los señores Luz Dinel Salinas Álvarez, en su nombre y en representación de sus hijos Cristian Eduardo Henao Salinas y Juan de Jesús Henao Salinas; Absalón Salinas Soto; Felina Álvarez de Salinas; Absael Salinas Álvarez; Fidel Ángel Salinas Álvarez y Osser Salinas Álvarez, por intermedio de apoderado judicial (fls. 1-5 c. n.°1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados a partir de las lesiones y secuelas que padeció la señora Luz Dinel Salinas Álvarez, como consecuencia de la atención médica que recibió el 13 de diciembre de 2005, en la Clínica Comfamiliar Risaralda.
Mediante memorial radicado el 31 de marzo de 2008 (fls. 22-35 c. n.° 1), la parte actora reformó la demanda, para incluir, como demandada, a la Clínica Comfamiliar Risaralda. Como fundamentos de hecho, se narró, en síntesis lo siguiente: El 13 de diciembre de 2005, cuando la señora Luz Dinel Salinas Álvarez se encontraba en trabajo de parto, sufrió desgarre perineal grado cuatro, por lo que el médico a cargo le realizó, en la sala de partos, un procedimiento de sutura y comprobación de tonicidad de esfínter anal vycril.
Debido a que la emergencia de la paciente no fue atendida en un centro de salud de mayor nivel ni se utilizaron los recursos apropiados con la tecnología de ese momento, presentó “dehiscencia de epifisiorrafia” y pérdida del tono del esfínter anal, lo cual le produjo incontinencia fecal por atonía y flacidez, padecimientos que persistían hasta el momento en que se presentó la demanda.
El daño en la estructura anatómica del área genital y anal de la demandante, le acarrea trastornos en su sistema digestivo y le impide tener relaciones sexuales, razón que llevó a que su esposo la abandonara. Las afecciones mencionadas le han generado a la víctima desórdenes psicológicos, además, le impiden trabajar, de manera que su sustento y el de sus hijos depende de la ayuda que le brindan sus familiares. 2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira profirió sentencia el 4 de junio de 2010, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 162-193 c. n.° 1). Luego de analizar el material probatorio aportado al plenario, el juez a- quo consideró que el daño anatómico y funcional padecido por la señora Luz Dinel Salinas Álvarez había sido causado por el indebido procedimiento que se le practicó durante el parto, el cual debió consistir en la reparación inmediata del desgarre por un ginecólogo, en tanto la prontitud de la cirugía era un factor determinante para la óptima recuperación de la paciente.
Agregó que, según se acreditó, las complicaciones de salud no tuvieron relación alguna con un descuido o negligencia de la víctima; en cambio, el manejo inicial de esa clase de lesión era intrahospitalario y su prestación correspondía al personal de enfermería de la institución a cargo de la hospitalización. Se encontró responsable del daño a la Policía Nacional, en su condición de entidad encargada de brindar los servicios de salud a la afectada, y a la “Clínica Comfamiliar”, la cual le prestó el servicio médico por el que se demandó. El 18 de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento profirió auto de aclaración, en punto a señalar que la Corporación Caja de Compensación Familiar de Risaralda “no es ni fue parte demandada dentro del presente proceso, cuando sí lo es la Clínica Comfamiliar (…) siendo entonces corregido el capítulo III de la parte considerativa de la sentencia en ese sentido”. 3.
Sentencia de segunda instancia- providencia que se revisa El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 19 de diciembre de 2011, en la que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda (fls. 284-299 c. n.° 3). Sin embargo, en sede de la acción de tutela, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Luz Dinel Salinas Álvarez, y dispuso dejar sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2011, además, le ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar nueva sentencia (fls. 306-316 c. n.° 3).
En obedecimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de fondo el 9 de mayo de 2012 (fls. 345-362 c. n.° 3). En esa ocasión, “revocó” la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió absolver a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y declarar patrimonialmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- por el daño ocasionado a los demandantes.
Concluyó el juez ad-quem que la paciente presentaba síntomas de especial manejo como el crecimiento del feto por encima del “percentil 75” y antecedentes de “macrosomía” (tamaño muy grande del cuerpo), según se evidenció en los controles prenatales y, pese a esto, no se adoptaron las medidas tendientes a evitar las complicaciones propias de esa sintomatología, entre ellas, la que efectivamente ocurrió durante el parto, lo cual permitía acreditar la falla del servicio médico.
Absolvió a la Policía Nacional por cuanto consideró que el daño no le resultaba imputable. En cuanto a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaralda- aclaró que estaba legitimada para comparecer al proceso, porque había hecho parte del litigio y porque la Clínica de Risaralda le pertenecía. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2012 (fls. 373-385 c. n.° 3) formuló incidente de nulidad, en el que alegó que la sentencia de 9 de mayo anterior estaba incursa en la “causal tercera”[1] de nulidad contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo que esa entidad había sido indebidamente notificada en el proceso, pese a que la demanda no se había dirigido contra ella sino contra una persona jurídica inexistente, la Clínica Comfamiliar.
Por lo anterior, en criterio de la incidentante, no le fue posible oponerse durante el proceso, en una clara vulneración al debido proceso. Añadió que el Consejo de Estado, cuando resolvió la acción de tutela, le ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir nueva sentencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de los vinculados en la demanda, es decir, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y la Clínica Comfamiliar.
De lo contrario, “se deberá estimar la vinculación en debida forma de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, bien como demandada, si es subsanada la reforma de la demanda por parte de la actora, o por vía del llamamiento en garantía que llegase a formular la Policía Nacional (…) o por fuerza del Litis consorcio necesario que se llegare a conformar”.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído de 14 de febrero de 2013, negó la solicitud de nulidad, por improcedente. Indicó que las nulidades procesales que afectan la sentencia, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se alegan a través del recurso extraordinario de revisión, el cual dentro de sus causales incluyó la existencia de nulidad originada en la sentencia. En todo caso, afirmó que la vinculación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda al proceso se dio desde que fue notificada la Clínica Comfamiliar, pero, en su lugar, acudió esa entidad, “entendiendo en ese momento que era el legítimamente llamado aunque se hubiera notificado a una de sus filiales”.
Mencionó que la incidentante actuó en el proceso, mediante la presentación del poder debidamente otorgado por el representante legal de esa caja de compensación familiar, de lo cual era plausible concluir que tenía el convencimiento y la certeza de que era la llamada a responder la demanda y a participar en el desarrollo del proceso como demandada; así mismo, presentó contestación de la demanda y elevó solicitud de aclaración de la sentencia de primera instancia. De otra parte, manifestó que en las causales del artículo 140 del CPC no se encontraba la “indebida o tardía vinculación de una parte”, pero que se entendía que el alegato se relacionaba con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, situación que al no haber sido alegada, suponía el saneamiento de la nulidad, en el evento en el que, efectivamente, se hubiera presentado (fls. 398-403 c. n.° 3). 1.
El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 18 de junio de 2013 (fl. 1 c. ppal.), la Corporación Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por medio de apoderado judicial (fl. 27 c. ppal.), interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Como sustento fáctico de la demanda, se aludió, en síntesis, a los siguientes argumentos: i) la demanda en el proceso de reparación directa se dirigió contra la Clínica Comfamiliar Risaralda, la cual carece de personería jurídica; ii) la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, aunque es la propietaria de la Clínica Comfamiliar Risaralda, no fue vinculada legamente como parte, tal como se indicó en la aclaración de la sentencia de primera instancia; iii) la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, solicitó condenar subsidiariamente a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda; sin embargo, esto solo ocurrió en la segunda instancia; y iv) se condenó a una persona que no fue parte en el proceso. 2.
Trámite del recurso extraordinario Mediante proveído de 24 de enero de 2014 se admitió el recurso extraordinario de revisión (fls. 202-210 c. ppal.). En auto de 18 de julio de 2014 (fls. 283-284 c. ppal.) se ordenó notificar en debida forma a la contraparte. Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 210, 230, 231 y 288 c. ppal.).
Los demandantes en el proceso ordinario interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio, por considerar que la demanda se había presentado de forma extemporánea (fls. 317-321 c. ppal.). La impugnación se resolvió en providencia de 10 de septiembre de 2015, en la que se dispuso “no reponer el auto de 24 de enero de 2014” (fls. 332-338 c. ppal.).
La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda oportunamente (fls. 213-215 c. ppal.). Se mostró conforme con el fallo de 9 de mayo de 2012 y adujo que la recurrente se hizo parte en el proceso de reparación directa y estuvo representada por apoderado judicial, quien actuó dentro de las etapas procesales; sin embargo, ahora de manera habilidosa y engañosa pretende revivir términos que dejó vencer e inducir a error al operador judicial.
Resaltó que la Policía Nacional no participó en la producción del daño. Los demandantes en el proceso primigenio, en oportunidad, contestaron la demanda e indicaron que esta era extemporánea, por cuanto el secretario del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira había incurrido en error al anotar, en constancia secretarial, que la sentencia de 9 de mayo de 2012 había quedado ejecutoriada el 21 de febrero de 2013 y no el 12 de junio de 2012, como correspondía. Así, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión venció el 12 de junio de 2013; sin embargo, la demanda se presentó solo hasta el 18 de junio de 2013, esto es, de manera extemporánea.
Adicionalmente, manifestaron que en la demanda “no se tuvieron en cuenta todos los extremos de la litis” pues no se hizo referencia a las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela que protegió los derechos fundamentales de esa parte en el proceso ordinario. En criterio de la parte actora, las providencias “debieron ser incluidas dentro de la relación jurídico procesal del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que constituyó el precedente judicial y vinculante que ordenara al Tribunal Contencioso [Administrativo] de Risaralda, declarar sin efectos la anterior, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, debiendo proferir una nueva con los argumentos expuestos”.
Agregó que en el proceso de reparación directa no se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la recurrente ni una indebida representación, de manera que no puede utilizarse el recurso extraordinario de revisión como mecanismo para subsanar “el presunto defecto cometido por el apoderado de la entidad prestadora de salud”, pues los términos deben “observarse estrictamente para preservar el debido proceso y ofrecer seguridad jurídica” (fls. 295-306 c. ppal.).
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aunque fueron notificados del auto admisorio de la demanda, no intervinieron en el proceso. Por medio de providencia de 21 de enero de 2016, se otorgó valor probatorio a los documentos allegados con el recurso extraordinario (fl. 341-343 c. ppal.). III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Ello, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249 del CPACA[2], de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019[3]. 2.
Ejercicio oportuno del recurso extraordinario En el presente asunto, la sentencia que se revisa se profirió el 9 de mayo de 2012 y quedó ejecutoriada el 7 de junio siguiente[4], es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011[5] -CPACA-, por lo que el término aplicable para contabilizar la oportunidad del recurso extraordinario es el dispuesto en el artículo 187 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, esto es, dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia[6].
En ese entendido, el término concedido por la ley para interponer el recurso extraordinario vencía el 8 de junio de 2014. Como la demanda se presentó el 18 de junio de 2013, se concluye que fue oportuna. 3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[7].
Por su parte, el artículo 252 del CPACA establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite, entonces, cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales mencionadas.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[8], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[9]”.
De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de revisión que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 1.
Causal 5ª de revisión, art. 250 CPACA La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CPC, de manera que procede remitirse al artículo 140 de este último ordenamiento que enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[10], se ha dicho que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[11], estudió el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[12].
Esta Subsección, en sentencia de 8 de mayo de 2019[13], sostuvo que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.
Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado algunos supuestos[14], que fueron recogidos en la sentencia de 31 de mayo de 2011[15], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[16], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[17], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[18] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[19]”.
La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión[20], o cuando se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[21]. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador[22].
El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Así se refirió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[23]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[24]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[25]. 4.
Caso concreto En el presente recurso extraordinario se invocó la causal quinta de revisión –art. 250 CPACA-, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- sostuvo que la sentencia de 9 de mayo de 2012 estaba incursa en nulidad, porque la condenó al pago de una suma de dinero, pese a que no fue vinculada legamente como parte en el proceso.
Ello, a la luz del desarrollo jurisprudencial de la causal de nulidad originada en la sentencia –expuesto en acápite anterior-, significa que el reproche se adecúa al vicio denominado: “cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia”. La nulidad así planteada comporta dos presupuestos: i) que exista una condena en firme, y ii) que el obligado no haya sido parte en el proceso.
En el caso concreto, se tiene que a través de sentencia de 9 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró patrimonialmente responsable a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en el proceso de reparación directa radicado bajo el no. 2007-410-01, y la condenó al pago de indemnización. Con lo anterior, resulta acreditado el primer requisito de la causal de nulidad formulada; empero, no ocurre lo mismo con el segundo presupuesto, toda vez que la parte recurrente sí conformó la parte pasiva del proceso ordinario, como se enseñará a continuación. Al analizar el trámite procesal del proceso primigenio, se advierte que mediante proveído de 1° de febrero de 2008 (fls. 20-21 c. n.° 1) se admitió la demanda.
Posteriormente, la parte actora reformó el libelo introductorio, para incluir como demandada a la Clínica Comfamiliar Risaralda (fls. 22-35 c. n.° 1), solicitud a la que se accedió en auto de 10 de abril de 2008 (fls. 42-43 c. n.° 1), en el que se ordenó notificar personalmente al representante legal de dicho centro de salud. La notificación del auto admisorio de la demanda se realizó por aviso, que fue recibido por el señor Carlos Quiceno, el 12 de agosto de 2008, quien manifestó que el gerente de la Clínica Comfamiliar Risaralda no se encontraba presente, de ahí que no se hubiera logrado la notificación personal.
Así consta en el informe del citador que aparece al respaldo del aviso (fls. 52 y 53 c. n.° 1). El auto que admitió la reforma de la demanda también se notificó mediante aviso, que fue recibido por la señora Isabel Prada, el 23 de julio de 2008, ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal, por cuanto el gerente de la clínica no se encontraba en ese momento (fls. 48 y 49 c. n.° 1).
El 17 de octubre de 2008, el apoderado designado por el director administrativo y representante legal de la Corporación Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- presentó contestación de la demanda y solicitud de llamamiento en garantía, escritos que acompañó del respectivo poder y sus anexos (fls. 78-107 c. n.° 1).
Posteriormente, acudió a las diligencias de testimonio practicadas en la etapa probatoria, elevó solicitud de aclaración de la sentencia, se presentó en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y, finalmente, formuló incidente de nulidad del proceso. Se observa que aunque los avisos de notificación se dirigieron a la Clínica Comfamiliar Risaralda, ese llamado fue atendido por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, la cual compareció al proceso para controvertir la imputación que se realizó en contra de la clínica mencionada.
En la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los argumentos de defensa presentados por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, por extemporáneos. En la parte resolutiva de la providencia se condenó a la ”Clínica Comfamiliar de Risaralda”, lo cual dio lugar a que la referida caja de compensación solicitara la aclaración de la sentencia, para que se especificara si la condena impuesta vinculaba a esa entidad (fls. 162-193 y 196-197 c. n.° 1).
El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira profirió auto de aclaración el 18 de agosto de 2010, en el que mencionó que como en la demanda se había hecho referencia a la Clínica Comfamiliar de Risaralda, era esa la entidad obligada a soportar la condena y, no la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, que no hacía parte del proceso.
Para el momento en el que se profirió el auto de aclaración, el juzgado de conocimiento no se percató de que la Clínica Comfamiliar de Risaralda no era una persona jurídica, sino que pertenecía a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-. Este aspecto no fue aclarado por la parte actora al momento de presentar la reforma de la demanda, ni fue informado por la aludida caja de compensación familiar cuando solicitó la aclaración de la sentencia, y tampoco fue advertido por el fallador, a pesar de que al proceso había comparecido esta última entidad, para oponerse a las pretensiones de la demanda y para participar en el trámite del litigio.
Solo cuando se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, quien había formulado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia antes de que se resolviera la solicitud de aclaración, manifestó que esa entidad no se encontraba vinculada al proceso y agregó que “la Clínica Comfamiliar no fue notificada y no podrá ser notificada como consecuencia de su inexistencia legal y su imposibilidad de acudir como parte al proceso, por lo que frente a la propuesta de la parte actora no me corresponde hacer propuestas tendientes a obtener un acuerdo conciliatorio en este proceso”.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó la conducta desplegada por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y consideró que estaba legitimada en la causa por pasiva, en consideración al siguiente razonamiento: Para el caso concreto, la parte actora reformó la demanda (fs. 22 a 40) para incluir como nueva demandada a la Clínica Comfamiliar; sin embargo en el escrito de reforma de la demanda no acredita la prueba de existencia y representación de la citada persona jurídica “distinta de las de derecho público”, conforme a la norma transcrita; no obstante, el juez de primera instancia procedió a la admisión de la reforma de la demanda mediante auto del diez (10) de abril de 2008 (fs. 43 y 43), ordenando notificar personalmente el proveído al representante legal de la Clínica Comfamiliar.
Posteriormente, la Clínica Comfamiliar es notificada de la providencia admisoria de la demanda (fs. 48 y 49) y de la reforma de la demanda (fs. 52 y 53), y pese a que la diligencia de notificación se dirige al Gerente de la Clínica Comfamiliar, esta es radicada en la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda, entidad que procedió a contestar la demanda, aunque en forma extemporánea (fs. 78 a 101) a través de apoderado judicial debidamente constituido por el representante legal del ente, Dr. Maurier Valencia Hernández (f. 102).
Igualmente se observa que el apoderado de Comfamiliar Risaralda se hace presente a las distintas diligencias testimoniales practicadas en el proceso (fs. 128 a 140). La Sala no desconoce las irregularidades en las que se incurrió en primera instancia al momento de establecer la capacidad para comparecer al proceso mediante la acreditación de la existencia y debida representación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda, en cuanto admitió la reforma de la demanda sin contar con prueba de la existencia y representación de esta caja, tal como lo exige el inciso quinto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, lo que le hubiera permitido descartar la existencia de la “Clínica Risaralda” señalada en la demanda y mencionada en forma imprecisa a lo largo de la primera instancia, confusión que se mantuvo incluso hasta la “aclaración” de la sentencia mediante un auto (fs. 201 a 204), en el que señaló que la demandada es la Clínica Comfamiliar y que Comfamiliar Risaralda no es ni ha sido parte en el proceso.
No obstante lo anterior, este Tribunal precisa que tales yerros procedimentales no tienen la virtud y el alcance de exonerar de responsabilidad a la Corporación Caja de Compensación Familiar de Risaralda Comfamiliar, quien se hizo parte en el proceso, acreditando su representación legal a través del certificado expedido por el Jefe de División Legal de la Superintendencia de Subsidio Familiar (f. 103 Cd. 1), en el que se consigna que “el representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda es el doctor Maurier Valencia Hernández, identificado …, en su calidad de Director Administrativo”, quien es la persona que confiere poder al abogado titulado, que se hizo parte en el proceso de la referencia y que participó en el debate probatorio de la primera instancia. Se observa igualmente certificación del número de identificación tributaria Nit de la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar Risaralda, 891.480.000-1 (f. 103), número idéntico al registrado por la Clínica Comfamiliar (…) se tiene el contrato de prestación de servicios No. 36-7-200006 del primero (1) de febrero de 2005 celebrado entre la Policía Nacional del Departamento de Risaralda y la Clínica Comfamiliar (…) identificada con el Nit 891.480.000-1.
Esta situación indica que la Clínica Comfamiliar hace parte de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda. (…) las actuaciones relacionada con dicha Clínica corresponden a la Caja de Compensación Familiar del Risaralda –Comfamiliar Risaralda a la cual pertenece, que sí tiene existencia jurídica y representación legal y que, por lo mismo, está legitimada por pasiva dentro del presente proceso.
Esos argumentos fueron reiterados en el proveído mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la solicitud de nulidad formulada por la ahora recurrente, en la forma descrita en el acápite denominado “1.3. Sentencia de segunda instancia- providencia que se revisa”, de esta providencia (fls. 398-403 c. n.° 3). Analizado el asunto puesto en consideración a la luz de lo expuesto en precedencia, se concluye que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- sí se hizo parte en el proceso de reparación directa, desde la admisión de la reforma de la demanda, y compareció a través del apoderado designado por su director administrativo y representante legal, para contestar la demanda, solicitar un llamamiento en garantía, e incluso estuvo presente en todas las diligencias de testimonio que se practicaron, en las que empleó la facultad de contrainterrogar a dos testigos (fls. 188-140 c. n.°2).
La imprecisión en que incurrió el juez de primera instancia, al mencionar en el auto de aclaración de la sentencia que el obligado era un establecimiento sin capacidad para acudir al proceso, y no la entidad privada que se encontraba vinculada al extremo pasivo de la litis, se debió, en parte, a la conducta desplegada por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, quien solicitó la aclaración de la sentencia, sin insinuar la naturaleza jurídica de la Clínica Comfamiliar de Risaralda y la dependencia de esta a dicha caja de compensación familiar.
No obstante, tal como lo anunció el Tribunal Administrativo de Risaralda -argumento que comparte esta Sala-, la equivocación del juez a-quo no denota la carencia de integración al proceso de la entidad condenada, pues al revisar el plenario de la reparación directa se establece, sin hesitación, que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda- fue vinculada y participó activamente durante el trámite procesal y, si bien es cierto se adujo en cierta oportunidad que no era la llamada a soportar la condena, ello obedeció a la falsa afirmación de que no era parte en el proceso, aseveración imprecisa y bien conocida por esa entidad.
La Sala reprocha el actuar de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda –Comfamiliar Risaralda-, por ser contrario al principio de lealtad procesal, manifestación de la buena fe que gobierna los procesos judiciales. La alusión que en más de una ocasión ha hecho sobre su supuesta vinculación ilegal al proceso de reparación directa, tiene por única finalidad evadir la obligación que le asiste de reparar el daño ocasionado con la atención médica que recibió la señora Luz Dinel Salinas Álvarez en la Clínica Comfamiliar de Risaralda, a sabiendas de que dicho centro de salud no es una persona jurídica diferente o independiente y, por el contrario, le pertenece[26]; además, consciente de que fue esa entidad privada la que acudió al proceso para ejercer el derecho de defensa durante todo el iter procesal.
En ese orden de ideas, dado que en el caso concreto no se configuró la causal de nulidad relacionada con la existencia de una condena en contra de persona que no fue parte en el proceso, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se seguirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[27], resulta aplicable al presente asunto el artículo 392 del CPC, el cual, en su numeral 1°, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión que haya propuesto, por lo que se proferirá decisión en tal sentido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, las costas están integradas por el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada y por las agencias en derecho. Para su liquidación, corresponde al juez o al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 1.12.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este caso, en atención a que la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y los demandantes en el proceso de reparación directa actuaron a través de apoderado, quienes presentaron contestación de la demanda, y atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por esos profesionales del derecho, se tasará a favor de cada parte, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada una de las partes que integraron el contradictorio, es decir, la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional y los demandantes en el proceso de reparación directa.
Por Secretaría liquidar los gastos procesales.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente que fue remitido, en préstamo, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] El numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Artículo 140.
Causales de nulidad. “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. [2] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [3] Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [4] La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal entre el 4 y el 6 de junio de 2012 (fl. 372 c. n.° 3). [5] Esta normativa comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. [6] Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. [7] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] “Corte Constitucional.
Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”. [10] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [14] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [16] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. [17] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [18] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [19] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [22] Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev). [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad.
REV-1998-153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [26] En la demanda del presente recurso extraordinario de revisión, la recurrente manifestó, expresamente, que la Clínica Comfamiliar Risaralda es de su propiedad. [27] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.