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76001-23-31-000-2005-01192-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Martha Lucía Montoya Henao Y Otras·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento del deber de vigilancia y control de auxiliar de justicia / OMISIÓN DE FUNCIONES DEL SECUESTRE - Deber de custodia sobre bienes / PROCESO DE SUCESIÓN / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según la demanda, el daño alegado se produjo cuando el secuestre que designó el Juzgado Octavo de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión seguido por la muerte, (…) enajenó, sin encontrarse autorizado para ello y por un valor inferior al comercial, el cabezote del tracto camión de (…), pues ello afectó su patrimonio.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia de oficio IMPROCEDENCIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a demanda de reparación directa (…) ocurrió por fuera del término de ley y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los supuestos fácticos necesarios para ello, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga.

(…) En torno a esto último, es menester señalar que el término de la caducidad solo se suspende con la solicitud de conciliación formulada en tiempo; sin embargo, en este caso tal solicitud no se presentó y, por ende, dicho término no se suspendió. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, consultar providencia de 30 de agosto de 2006 Exp. 15323, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-01192-01(47747) Actor: MARTHA LUCÍA MONTOYA HENAO Y OTRAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión[1], que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 29 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderada judicial, las actoras[2] solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños y perjuicios causados por la actuación del secuestre que el Juzgado Octavo de Familia de Cali designó en el proceso de sucesión seguido por la muerte del señor Hernán Montoya Paz.

Manifestaron que el 24 de julio de 2000 se practicó la diligencia de secuestro de los vehículos de placas XIA-571, VAB-833, SUJ-029 y VAG-228 y que, el 1 de agosto ese ese mismo año, el juzgado ordenó al secuestre prestar caución por $50’000.000, conforme a lo dispuesto por el artículo 683 (inciso tercero) del C. de P.C.; sin embargo, aquél se abstuvo de hacerlo, frente a lo cual el juzgado no adoptó medida alguna.

Adujeron que, el 8 de noviembre de 2000, el secuestre solicitó autorización para enajenar el cabezote del tracto camión de placas XIA-571, el cual tenía un valor comercial de $20’000.000 y, a pesar de que ellas se opusieron a la venta, aquél lo enajenó en $6’000.000. Alegaron que el perjuicio reclamado por la venta de un bien de la masa sucesoral por un precio inferior al valor comercial es imputable al Juzgado Octavo de Familia de Cali, por haber omitido remover del cargo al secuestre, a pesar de que éste no prestó la caución impuesta.

En consecuencia, las actoras solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles $40’000.000, por daño emergente, correspondientes al valor del automotor enajenado y $141’000.000, por lucro cesante consistente en lo que éste dejó de producir (fls. 32 a 38 cdno. 1). 1.2 Auto admisorio, contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 27 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (fls. 45 y 46, cdno. 1). 1.2.2 El 29 de marzo de 2006, la parte actora modificó la demanda y solicitó 1.600 s.m.l.m.v., por lucro cesante, correspondientes a lo que el automotor habría dejado de producir entre la fecha de venta y la presentación de la demanda (fols. 51 y 52, cdno. 1). 1.2.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones del Juzgado Octavo de Familia de Cali se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Adujo que sobre el vehículo enajenado no reposaba ninguna medida de restricción que impidiera su venta, de modo que nada irregular hubo y agregó que la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación por las actuaciones del secuestre, de modo que las actoras debieron acudir a dicho proceso y solicitar los perjuicios que dijeron haber sufrido por la actuación de aquél (fls. 65 a 71 cdno. 1). 4.

El 31 de julio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por falta de competencia (fl. 84, cdno. 1). 5. El 28 de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali avocó conocimiento (fl. 88, cdno. 1) y, por auto del 17 de abril de 2007, admitió la adición de la demanda y ordenó notificar a la accionada y al Ministerio Público (fls. 90 a 97, cdno. 1). 6.

La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 99 a 105, cdno. 1). 7. El 7 de noviembre de 2008, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado, por falta de competencia, y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; además, dispuso que las pruebas decretadas y practicadas conservaban validez (fls. 117 a 123, cdno. 1). 8.

El 23 de enero de 2009, el tribunal avocó conocimiento y siguió con el trámite del proceso (fls. 130 y 131, cdno. 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 30 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 165, cdno. 1). 1.3.1.1 La parte actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el Juzgado Octavo de Familia de Cali no exigió al secuestre Delio Reinoso Ramírez el cumplimiento de la caución impuesta, a lo cual se sumó que éste enajenó, sin encontrarse autorizado y por un precio inferior al valor comercial, el cabezote del tracto camión de placas XIA-571 (fls. 166-168 cdno. 1). 1.3.1.2 La Rama Judicial manifestó que reiteraba lo dicho en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones (fl. 171, cdno. 1) 1.3.1.3 El Ministerio Público guardó silencio (fl. 177, cdno. 1). 1.3.2 El 13 de julio de 2012, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 178, cdno.1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las acá actoras no ejercieron los recursos de ley contra las decisiones que las afectaron en el proceso de sucesión seguido en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, lo cual, en su opinión, impide el reconocimiento de una indemnización por parte del Estado.

Dijo el Tribunal que, a pesar de la situación anómala que se produjo con la actuación del secuestre, las demandantes aceptaron de manera expresa el valor que éste consignó por la venta del cabezote del tracto camión de placas XIA-571 y, por ende, convalidaron el supuesto perjuicio que alegaron haber sufrido (fls. 180 a 195, cdno. principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que –afirma- se demostró que hubo una actuación ilegal del secuestre, por haber enajenado un bien de la masa sucesoral sin tener facultades para ello y por un precio inferior al valor comercial.

Aseguró que el tribunal se equivocó al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de interposición de los recursos de ley, puesto que los autos frente a los cuales éstos no se ejercieron eran de mero trámite. Sostuvo que el perjuicio reclamado, por la disminución de los activos que pertenecían a la masa sucesoral, se originó en el momento en que el juzgado omitió relevar del cargo al secuestre por no haber prestado la respectiva caución, lo cual dio lugar a que éste vendiera, sin encontrarse facultado para ello y por un precio inferior al valor comercial, el cabezote del tracto camión de placas XIA-571 (fls. 196 a 198, cdno. principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 24 de mayo de 2013, el tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 201, cdno. principal) y, por auto del 14 de agosto de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (fl. 205, cdno. principal). 1.6.2 El 25 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (fl. 207, cdno. principal). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 208, cdno. principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[3], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine[4], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el daño alegado se produjo cuando el secuestre que designó el Juzgado Octavo de Familia de Cali, dentro del proceso de sucesión seguido por la muerte del señor Hernán Montoya Paz, enajenó, sin encontrarse autorizado para ello y por un valor inferior al comercial, el cabezote del tracto camión de placas XIA-571, pues ello afectó su patrimonio.

Al respecto, está acreditado que, mediante auto del 28 de abril de 1999, el juzgado designó como secuestre al señor Delio Reinoso Ramírez de la lista de auxiliares de la justicia (fls. 4-5, cdno. 1). El secuestre aceptó el cargo el 13 de mayo siguiente (fol. 9, cdno. 1). El 24 de julio de 2000 se practicó la diligencia de secuestro del referido bien (fls. 6 cdno. 1) y, el 8 de noviembre de ese mismo año, el secuestre informó al juzgado que el cabezote se encontraba a la intemperie y en pésimas condiciones, ya que había sido desvalijado.

Agregó que existía una deuda elevada, por concepto de parqueadero, razón por la cual propuso venderlo, a fin de cubrir los gastos y hacer arreglos en los otros tres automotores que hacían parte de la sucesión y que también se encontraban en mal estado (fl. 11 cdno. 1). El 20 de noviembre de 2000, el abogado de las acá demandantes en el proceso de sucesión manifestó que no encontraba viable la propuesta del secuestre (fls. 12, cdno. 1); sin embargo, el 10 de marzo de 2001 el secuestre enajenó en $6’000.000 el citado bien, conforme lo indica el contrato de compraventa que obra a folio 14 del cuaderno 1.

El 27 de marzo de 2001, el abogado de las acá demandantes allegó un escrito al Juzgado Octavo de Familia de Cali, en el que manifestó haber denunciado penalmente al secuestre Delio Reinoso Ramírez, por haber vendido, sin encontrarse autorizado para ello y por un precio inferior al valor comercial, el cabezote del tracto camión de placas XIA-571.

En el mismo escrito, solicitó el relevo del auxiliar de la justicia (fl. 15 cdno. 1). Pues bien, a pesar de que el cabezote fue enajenado el 10 de marzo de 2001, conforme se dijo 2 párrafos atrás, el término de caducidad de la acción se contabilizará a partir del momento en que el abogado de las acá demandantes allegó al Juzgado Octavo de Familia de Cali el escrito en el que aseguró haber instaurado una denuncia penal contra el secuestre Reinoso Ramírez (27 de marzo de 2001), pues no obra prueba en el plenario que indique que las actoras hubieran conocido de la venta del bien el día en que ésta se produjo; en cambio, para el 27 de marzo de 2001, cuando menos, aquéllas ya sabían de la enajenación del automotor.

Así las cosas, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 28 de marzo de 2003; por lo tanto, como la presentación de aquélla se produjo el 29 de marzo de 2005 (fol. 38, cdno. 1), no hay duda de que ello ocurrió por fuera del término de ley y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los supuestos fácticos necesarios para ello, debe declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes, pues élla opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga[5].

En torno a esto último, es menester señalar que el término de la caducidad solo se suspende con la solicitud de conciliación formulada en tiempo; sin embargo, en este caso tal solicitud no se presentó y, por ende, dicho término no se suspendió. 2.3 Decisión sobre costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal de las partes no se enmarca dentro de los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Se aclara que, si bien el encabezado de la sentencia menciona a secas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que el fallo fue proferido por la Sala de Descongestión de ese tribunal, la cual recibió el expediente para fallo el 13 de julio de 2012, conforme se observa a folio 178 del cuaderno 1. [2] El grupo demandante está conformado por Martha Lucía Montoya Henao, Nubia Alba Henao de Montoya y Ligia Nohemy Montoya Henao (fl. 32 cdno. 1). [3] Expediente 2008 00009. [4] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323).