IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento FUENTE FORMAL:CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00079-01(5231-18) Actor: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA, CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Trámite: Ley 1437 de 2011. Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto: I.
ANTECEDENTES La señora Nancy Esther Angulo Quiroz y Otros, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Otros, el día 17 de enero de 2017, con la finalidad de que se inaplique el artículo 3° del Decreto No. 510 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Resolución No. 2-2016-014707 del 25 de abril de 2016, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrita por la Subdirectora Técnica de Pensiones, Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, Dra. Natalia Angélica Guevara Rivera.
Así como el Acto Administrativo No. 2310000-164710 del 16 de septiembre de 2016, emitido por el Ministerio del trabajo y Acto Administrativo Ficto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Protección Social mediante radicado 201642300602922 del 05 de abril de 2016.
Además, que se declare la nulidad de la Resolución No. 2-2016-014707 del 25 de abril de 2016, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscrita por la Subdirectora Técnica de Pensiones, Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, Dra. Natalia Angélica Guevara Rivera. También el Acto Administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición presentado ante el Ministerio de Protección Social mediante radicado 201642300602922 del 05 de abril de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron: que se condene a los Ministerios del Trabajo, Protección Social y Hacienda y Crédito Público (o las entidades que reemplacen sus funciones) a que reglamenten la base de la cotización para garantizar pensiones hasta de (25) salarios mínimos legales, de conformidad con la ley 797 de 2003; también que se le permita a la demandante realizar aportes con destino al Sistema General de Pensiones por la totalidad de sus ingresos, desde el año 2010 y hasta cuando adquieran el estatus pensional; y además, que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizar los pagos en la proporción que le corresponde a efectos de garantizar que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social se efectúen conforme a lo señalado.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin discusión cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.
Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por la parte accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías..
En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
En razón de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.
TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS SLIV/JDCA ----------------------- [1] Del 31 de octubre de 2018, visible a folio 210 del expediente. [2] Visible a folio 202 a 206 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.