ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por muerte de auxiliar regular de la Policía / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo / FINALIDAD DEL CURADOR AD LITEM EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No acreditado SÍNTESIS DEL CASO: [E]n la noche del 19 de junio de 1998, en la Planta de Inyección de la Estación de Policía de Yondó (Antioquia), el auxiliar regular de policía (…) disparó su arma de dotación oficial en contra del también auxiliar regular (…) causándole la muerte.
Se adujo que mediante sentencia (…) el Juzgado 169 de la justicia penal militar lo declaró responsable por el delito de homicidio culposo (…) En el curso del proceso, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y la entidad demandada (ahora demandante en repetición) se comprometió a pagar la suma de (…) El pago efectivo se cumplió el 13 de febrero de 2004, mediante orden de egreso Nº 2482 (…) En atención a que la sentencia no fue apelada, el demandado fue condenado y estuvo representado por curador ad litem, el Tribunal ordenó remitir la actuación a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 332 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Jurisdicción y competencia / MARCO DE COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Presupuestos En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, razón por la cual en esta instancia debe revisarse tal determinación PRUEBAS / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL MILITAR - Presupuestos / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA - Alcance Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal militar adelantada contra el agente demandado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra auxiliar regular de policía Nacional / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AUXILIAR REGULAR DE LA POLICÍA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por existir condena penal [S]e revocará el fallo apelado porque la Sala estima que no se demostró que el Agente demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al causar el daño a la víctima, razón por la cual no es procedente condenarlo (…) frente a los agentes estatales la condena penal con fundamento en el dolo hace tránsito a cosa juzgada y en la acción de repetición no podrá desconocerse la sentencia penal para absolver al agente que ha sido condenado a ese título.
Ello también quiere decir que para condenar al agente en la acción de repetición, la sentencia de condena a título de dolo es prueba suficiente para dar por demostrado este elemento (…) La Sala tiene como prueba en este caso los propios fallos de la justicia penal militar en los que se da cuenta de la buena conducta del agente demandado y se establece con toda claridad que no se trató de un daño intencional; adicionalmente, no puede afirmarse que, frente a las circunstancias concretas se hubiese podido concluir que el agente estuvo en condiciones de prever lo que ocurriría. Su culpa se dedujo – en abstracto – de la afirmación conforme con la cual los militares y policiales son instruidos sobre los riesgos que conlleva el porte de las armas de fuego (…) El Departamento de Policía de Antioquia y el Tribunal Superior Militar sancionaron penalmente al auxiliar de policía por el delito de homicidio culposo y lo condenaron a la pena principal de dos (2) años de prisión y una multa de diez mil pesos (…) Con los medios probatorios obrantes en el expediente está acreditado que el auxiliar regular de policía, CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO, dio muerte a su compañero de armas Gilberto Antonio Castro Pérez, causándole una herida por arma de fuego en el maxilar izquierdo, cuyo proyectil salió por la región occipital derecha (…) para la Sala resulta evidente que el agente demandado dio muerte a otro uniformado y aunque no está acreditado que obró con la intención de causarla, queda claro que actuó con culpa: portaba el arma oficial sin seguro y cargada; el arma se disparó y causó la muerte de la víctima. 33.- Si bien dicha actuación revela una conducta negligente constitutiva de culpa en la medida en ocurrió como consecuencia del imprudente manejo de un arma de fuego, a la misma no se le puede asignar la categoría de culpa grave exigida por el artículo 90 constitucional, con las características de esta forma de culpabilidad antes señaladas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01999-01(56421) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Demandado: CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Tema: Culpa sin la gravedad que exige el artículo 90 constitucional No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la acción de repetición de la referencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado actuó con culpa grave, dando lugar al reintegro del pago asumido por el Estado.
La parte resolutiva de la sentencia expresa: “Primero.- Se declara la responsabilidad patrimonial del señor Ciro Antonio Sandoval Buitrago identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.309.022, que con su conducta gravemente culposa propició la conciliación que derivó en el deber indemnizatorio a cargo del Estado por el daño causado.
Segundo.- Se condena al señor Ciro Antonio Sandoval Buitrago a reembolsar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la suma de ciento cuarenta y dos millones trescientos treinta y seis mil trescientos ocho pesos con sesenta y tres centavos m/cte. ($142.336.308,63), equivalente al capital indexado que debió reembolsar la Policía Nacional, según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Sin costas en la presente instancia. Cuarto.- Esta sentencia debe cumplirse en los términos del artículo 335 del estatuto procesal civil –hoy el canon 306 del C.G.P.- Quinto.- En firme esta providencia, se procederá a resolver sobre los honorarios del curador ad-litem, de conformidad con el artículo 388 del C.P.C., verificado lo cual se archivará el expediente”.
I.
ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 9 de febrero de 2006 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el auxiliar regular de policía Ciro Antonio Sandoval Buitrago, para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad, en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, en el cual se convino el pago de daños como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de junio de 1998, relacionados con la muerte del ciudadano Gilberto Antonio Castro Pérez.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Declárese que el señor Ciro Antonio Sandoval Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.309.022, debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación-Policía Nacional por concepto del cumplimiento de conciliación celebrada el 12 de mayo de 2003 en el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del expediente radicado con el número 002.230, convocante: Ciro Antonio Castro, conciliación que fue aprobada mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez, por hechos que tuvieron ocurrencia en la Planta de Inyección Estación de Policía Yondó (Antioq.), el día 19 de junio de 1998, por la muerte del señor Gilberto Antonio Castro Pérez, quien falleció como consecuencia de un disparo con arma de dotación oficial, causado por el PT.
Sandoval Buitrago Ciro Antonio, quien disparó su arma de fuego accidentalmente causándole la muerte. 2.- Condénese al señor Sandoval Buitrago Ciro Antonio a pagar a la Nación-Policía Nacional la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 61/100 MCTE ($96.915.876,56) (sic) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó al convocante por concepto de la sentencia (sic).” 2.- En la demanda se afirmó que en la noche del 19 de junio de 1998, en la Planta de Inyección de la Estación de Policía de Yondó (Antioquia), el auxiliar regular de policía Ciro Antonio Sandoval Buitrago disparó su arma de dotación oficial en contra del también auxiliar regular Gilberto Antonio Castro Pérez, causándole la muerte.
Se adujo que mediante sentencia de 13 de marzo de 2000, el Juzgado 169 de la justicia penal militar lo declaró responsable por el delito de homicidio culposo. 3.- Por lo anterior, los familiares de la víctima demandaron al Estado la reparación de los daños causados. En el curso del proceso, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio y la entidad demandada (ahora demandante en repetición) se comprometió a pagar la suma de noventa y seis millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos setenta y siete pesos con 61/100 m/cte.
($96.558.577,61). 4.- Mediante resolución Nº 620 de 22 de diciembre de 2003, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento del acuerdo y la cancelación de la suma antes señalada. 5.- El pago efectivo se cumplió el 13 de febrero de 2004, mediante orden de egreso Nº 2482 (fls. 1-5 c. 1). 6.- El demandado no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se adhirió a las pruebas solicitadas por la entidad demandante.
Alegó que desconoció las posibles causas de la muerte del señor Guillermo Antonio Castro Pérez. Así mismo propuso la excepción de prescripción sin justificarla (fls. 61-62 c. 1). 7.- La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el agente estatal actuó con culpa grave, en tanto que el hecho dañoso que dio lugar a la erogación patrimonial para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue desencadenado por una conducta negligente, temeraria y violatoria del deber objetivo de cuidado, desplegada por el accionado en su condición de agente del Estado.
Ello quedó demostrado con las sentencias proferidas por la justicia penal militar, en las que se encontró acreditado que el arma de dotación oficial que portaba el auxiliar regular Ciro Antonio Sandoval Buitrago se accionó por no estar asegurada y el disparo impactó en la humanidad del señor Gilberto Antonio Castro Pérez, razón por la cual fue declarado responsable por el delito de homicidio culposo. 8.- En consecuencia, el a quo condenó al agente demandado a reembolsar a la entidad demandante la cantidad de dinero conciliada, esto es el equivalente a 2.750 gramos oro, es decir la suma de $86.707.335, que actualizada arrojó la cantidad de $142.336.308,63, sin que se reconocieran intereses moratorios, dado que estos tienen una causa jurídica diferente y, además, la entidad pagó en el término legal (fls. 123-134 c. ppal.). 9.- En atención a que la sentencia no fue apelada, el demandado fue condenado y estuvo representado por curador ad litem, el Tribunal ordenó remitir la actuación a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fl. 136 c. ppal.). 10.- El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, por considerar que el actuar del auxiliar regular de policía Ciro Antonio Sandoval Buitrago fue gravemente culposo, pues en ejercicio de sus funciones y conociendo el catálogo de manejo de armas, manipuló su fusil de manera descuidada; el arma estaba desasegurada y con proyectil en la recámara y, por tanto, podía accionarse involuntariamente y producir el siniestro como el que terminó con la vida del señor Gilberto Antonio Castro Pérez (fls. 160-166 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 11.- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem, razón por la cual en esta instancia debe revisarse tal determinación. 12.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal militar adelantada contra el agente demandado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 13.- Con fundamento en estos medios de prueba se revocará el fallo apelado porque la Sala estima que no se demostró que el Agente demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al causar el daño a la víctima, razón por la cual no es procedente condenarlo a reintegrar lo pagado por el Estado para indemnizarlo en los términos del artículo 90 de la C.P. 14.- Al juzgarse la responsabilidad patrimonial del agente con fundamento en lo dispuesto en la segunda parte de la norma en cita que exige acreditar que éste haya obrado con dolo o culpa grave, la existencia de una sentencia penal de condena debe ser considerada para establecer este presupuesto, dado el carácter de cosa juzgada que ella reviste.
La sentencia penal de condena no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos. La legislación procesal penal acogió este principio de manera expresa en la Ley 600 de 2000 (que es una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que se profirió la sentencia penal en este caso) la cual dispuso en su artículo 59 que, <<cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios>>.
Y posteriormente la Ley 678 de 2001 al regular la acción de repetición, dispuso en su artículo 5 que el dolo en el Agente Estatal se presumía cuando éste hubiese sido declarado <<penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. 15.- Dicha providencia no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, punto en el que se precisa que la ley no sujeta el efecto de cosa juzgada penal de la sentencia penal a la condición prevista frente a las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, en los que se exige la identidad de partes y se concluye que el fallo solo es oponible a quienes participaron en el proceso en el que se dictó, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta.
Ese requisito de la identidad de partes - contemplado para las sentencias civiles en el artículo 332 del C.P.C.- no está previsto para las sentencias penales porque estas se profieren en un proceso público en el que la acusación está a cargo de una entidad que tiene tal naturaleza. 16.- En lo relativo a la culpabilidad del sindicado, la doctrina indica que la sentencia penal hace tránsito a cosa juzgada partiendo de la regla según la cual si está probada la culpabilidad para sancionar, debe entenderse probada la culpa para condenar. <<En lo que concierne a la culpa en la comisión de un delito, es notorio que la conducta hace tránsito a cosa juzgada.
La culpa penal y la culpa civil son conceptualmente iguales y si existe culpa en la comisión del delito criminal no puede considerarse que no exista como fuente de resarcimiento, habida cuenta de que ella se juzga más severamente en el proceso penal para no condenar a un inocente. Es decir que si puede hacerse un juicio de reprochabilidad en la conducta del procesado en la comisión de un delito no puede dejar de hacerse el mismo juicio para imponerle el resarcimiento del daño>>[1]. 17.- Esta conclusión, que resulta válida para la responsabilidad civil de los particulares, la cual se fundamente exclusivamente en la culpa (art. 2341 C.C.) no puede trasladarse automáticamente a la responsabilidad de los agentes estatales los cuales responden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Para imponer a los agentes estatales la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. 18.- Así las cosas, frente a los agentes estatales la condena penal con fundamento en el dolo hace tránsito a cosa juzgada y en la acción de repetición no podrá desconocerse la sentencia penal para absolver al agente que ha sido condenado a ese título.
Ello también quiere decir que para condenar al agente en la acción de repetición, la sentencia de condena a título de dolo es prueba suficiente para dar por demostrado este elemento. 19.- No puede afirmarse lo mismo en relación con la sentencia penal de condena a título de culpa, en la medida en el artículo 90 de la C.P. exige la prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal; es decir, aun si el agente estatal fue condenado penalmente a título de culpa, será el Juez de la acción de repetición quien deberá determinar si el daño por el cual se persigue su responsabilidad fue causado con la culpa grave que exige la norma constitucional. 20.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>.
Así las cosas, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuación. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención. 21.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo. 22.- La doctrina se refiere a las nociones de dolo y culpa grave en los siguientes términos: <<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro… <<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.
Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.
Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.
Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.
La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa….>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> [2] 23.- En la propia jurisprudencia del Consejo de Estado se lee sobre este particular: <<Frente a estos conceptos el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que debe armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos>>[3]. 24.- La anterior posición fue con posterioridad reiterada en los siguientes términos: <<Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por ello no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta[4]. <<Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional haya estipulado expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios sólo rige en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo que podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública>>[5]. 25.- Y, bajo el mismo lineamiento, la Sección ha señalado: <<El dolo y la culpa grave constituyen el elemento subjetivo que debe estar acreditado para que sea viable la acción de repetición, como quiera que se trata de una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal[6]>>. 26.- En el presente asunto, si bien el demandado en repetición fue condenado penalmente, lo fue a título de culpa o simple negligencia, en la medida en que no aseguró su arma estando cargada y esta se accionó accidentalmente generando los resultados conocidos; tal circunstancia no configura la culpa grave necesaria para condenarlo a reintegrar lo pagado, en la medida en que no existen pruebas que evidencien que obró con un grado de negligencia tal que pueda inferirse del mismo la intención de causar el daño o, al menos, pueda deducirse que habiendo previsto que efectivamente este podía generarse no obró de otro modo.
Lo que está demostrado en el proceso es la ocurrencia de un lamentable accidente en el que, así pueda imputársele culpa o negligencia al demandado, en modo alguno está probado que obrara con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. para justificar su condena. 27.- La Sala tiene como prueba en este caso los propios fallos de la justicia penal militar en los que se da cuenta de la buena conducta del agente demandado y se establece con toda claridad que no se trató de un daño intencional; adicionalmente, no puede afirmarse que, frente a las circunstancias concretas se hubiese podido concluir que el agente estuvo en condiciones de prever lo que ocurriría. Su culpa se dedujo – en abstracto – de la afirmación conforme con la cual los militares y policiales son instruidos sobre los riesgos que conlleva el porte de las armas de fuego. 28.- El Departamento de Policía de Antioquia y el Tribunal Superior Militar sancionaron penalmente al auxiliar de policía por el delito de homicidio culposo y lo condenaron a la pena principal de dos (2) años de prisión y una multa de diez mil pesos. 29.- El Juzgado de Primera Instancia - Auditoría Auxiliar de Guerra Nº 100 del Departamento de Policía de Santander encontró acreditada la responsabilidad del investigado, en la medida en que, habiendo recibido instrucción en el manejo de armas, no aseguró su fusil de dotación, lo que habría podido evitar el resultado dañoso.
Se destacan algunas consideraciones de la decisión: “Da cuenta el acervo probatorio que el día 19 de junio de 1998 encontrándose el AR. CASTRO PÉREZ GILBERTO ANTONIO prestando cuarto turno de seguridad como centinela cerca al alojamiento del Cabo García Segura Henry en la Subestación Planta de Inyección, en tanto que el AR. SANDOVAL BUITRAGO CIRO ANTONIO se encontraba disponible con el arma de dotación, ubicándose en el alojamiento del suboficial a fin de ver la telenovela Paquita Gallego (..).
Aproximadamente a las 8:55 minutos de la noche, el sindicado salió de la habitación y una vez cerró la puerta, llevando el fusil en el hombro derecho con el portafusil y su mano agarrando el mismo este se le accionó por encontrarse sin el seguro respectivo, proyectil que inicialmente hizo impacto en la pared, rebotando e introduciéndose en el maxilar izquierdo, saliendo por la región occipital derecha del cuerpo de quien en vida se llamara CASTRO PÉREZ GILBERTO ANTONIO para terminar su trayectoria en la pared sin que se haya recuperado la ojiva.
(..) Como primer elemento o requisito encontramos que la conducta (sic) dirigida a un objetivo no típico en cuyo desarrollo tiene ocurrencia un hecho imprevisto o inevitable. Esta conducta debe ser esencialmente un verdadero acto humano voluntario que no transgreda o desconozca las conductas que constituyen la comisión de un delito.
Esta acción no puede ser dolosa o intensional (sic); evidentemente en el caso que nos ocupa está descartada totalmente la intensión (sic) en la conducta del sindicado, ya que ella jamás fue la de arrebatarle la vida a su compañero de trabajo y amigo, tampoco puede hablarse de preterintensión (sic) ya que el sindicado ni siquiera quiso lesionar a su amigo obteniendo un resultado diferente a su querer, es decir la muerte; pero su conducta encaja en la figura de la culpa porque el hecho en modo alguno se constituía en imprevisto o inevitable, como quiera que los uniformados reciben amplia instrucción relacionada con el manejo de las armas e inclusive les colocan sendos ejemplos donde compañeros han perdido la vida y han sido lesionados por otros uniformados que desconocieron y no tuvieron el cuidado necesario con el armamento, estas recomendaciones fueron recalcadas por el Comandante de la Estación y el sindicado hizo caso omiso a esta circunstancia al no prever que podía causar daño a alguien e inclusive a él mismo sino revisaba su arma para determinar que estaba asegurada, habiendo podido evitar el resultado dañoso.
(..) De otro lado la culpa siempre está precedida de un resultado típico que es atribuible a la acción de la persona, cuando obligado a realizar cierta actividad, como por ejemplo la de conducir, intervenir quirúrgicamente a una persona, manejar armas con especial cuidado y prudencia las omite dando lugar a la producción de un resultado que jamás quiso, que genera indudablemente en culpa cuyo resultado deviene precisamente por la violación del deber de cuidado que le era exigible” (fls. 88-103 c. 1). 30.- El Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 12 de julio de 2000, confirmó la decisión, por encontrar demostrada la responsabilidad del auxiliar regular CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO, en el homicidio de su compañero GILBERTO ANTONIO CASTRO PÉREZ (fls. 103-106 c. 2). 31.- Con los medios probatorios obrantes en el expediente está acreditado que el auxiliar regular de policía, CIRO ANTONIO SANDOVAL BUITRAGO, dio muerte a su compañero de armas Gilberto Antonio Castro Pérez, causándole una herida por arma de fuego en el maxilar izquierdo, cuyo proyectil salió por la región occipital derecha (fls. 6, 58-66 c. 2). 32.- De manera que, para la Sala resulta evidente que el agente demandado dio muerte a otro uniformado y aunque no está acreditado que obró con la intención de causarla, queda claro que actuó con culpa: portaba el arma oficial sin seguro y cargada; el arma se disparó y causó la muerte de la víctima. 33.- Si bien dicha actuación revela una conducta negligente constitutiva de culpa en la medida en ocurrió como consecuencia del imprudente manejo de un arma de fuego, a la misma no se le puede asignar la categoría de culpa grave exigida por el artículo 90 constitucional, con las características de esta forma de culpabilidad antes señaladas. 34.- Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó al pago del acuerdo conciliatorio asumido por la entidad accionante. 35.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 24 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda para, en su lugar, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Bustamante Alsina, Jorge, Responsabilidad civil y otros estudios, Abeledo Perrot, 1984, p. 326. [2] H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62. [3] Sentencia de 31 de agosto de 1999, exp. 10865, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
Posición reiterada en sentencias de 25 de agosto de 2011, exp. 20117, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de marzo de 2015, exp. 35061, M.P. Hernán Andrade Rincón (e). [4] Sentencia de 23 de septiembre de 2009, M.P. Miriam Guerrero. Posición reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 36825. [5] Sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. 26708. [6] Sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, exp. 35529.