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41001-23-31-000-2011-00306-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: William Eduardo Navarro Parra Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL / ACTO DE DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tal como se ha reseñado en la sentencia de primera instancia, al menos desde 2006, durante el período en que estuvo vigente el inciso segundo del artículo 87 del CCA, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue unívoca y reiterativa en considerar el acto que declara desierta la licitación como uno de los actos separables del contrato y demandable dentro del término de caducidad de 30 días.

( ) Para concluir este punto puede precisarse que las reglas de la caducidad de la acción son de naturaleza procesal y de orden público de manera que se aplican con independencia de que las partes invoquen una acción distinta a la que corresponde frente a determinado acto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00306-01(59215) Actor: WILLIAM EDUARDO NAVARRO PARRA Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (CCA) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN VIGENCIA DEL ARTICULO 87 DEL CCA / ACTOS PRECONTRACTUALES - acto que declara desierta la convocatoria – constituye acto precontractual – reiteración de jurisprudencia – La caducidad tuvo lugar vencido el término de 30 días Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 8 de noviembre de 2016, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la presente acción, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: Sin condenan en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso La Empresa Social del Estado, E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva[1] abrió una convocatoria pública para seleccionar el contratista para la construcción de la fase I de la torre materno infantil. Inicialmente, el Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. fue calificado como hábil, pero en la etapa de observaciones fue requerido para presentar aclaraciones sobre el activo corriente reportado por dos de sus integrantes, las que, una vez recibidas y analizadas, no se consideraron satisfactorias.

Por otra parte, el hospital consideró que se había afectado la transparencia y la selección objetiva en la contratación, dado que en la visita obligatoria se evidenció la participación en el citado consorcio de una sociedad de la cual era miembro de la junta directiva la ingeniera que fue representante legal de la sociedad consultora del proyecto.

El comité de evaluación, en informe final, modificó la calificación y decidió que ninguno de los proponentes cumplió con los requisitos financieros. El hospital expidió la Resoluciones mediante las cuales declaró desierta la convocatoria pública. 2. La demanda Mediante demanda presentada el 3 de junio de 2011[2], William Hernando Navarro Parra, Construclínicas S.A. y Carlos Emilio Ordóñez Muñoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Se declare la nulidad de las resoluciones No. 1085 del 30 de noviembre de 2010 y la 1197 del 22 diciembre del mismo año, proferidas por la Dirección del Hospital por las cuales se declaró desierta la convocatoria PÚBLICA No. 004 -2010, abierta por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, cuyo objeto era: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA FASE UNO DE LA TORRE MATERNO INFANTIL Y DE ALTA COMPLEJIDAD DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE LA CIUDAD DE NEIVA – DEPARTAMENTO DEL HUILA’.

“SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, condénese al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a pagar la indemnización de perjuicios que estimamos como mínimo en la cifra de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($980’237.392,70) valor que se discrimina de la siguiente manera: “Para WILLIAM EDUARDO NAVARRO PARRA “Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por lo equivalente al 42% de su participación en las utilidades estimadas de la propuesta, que ascienden a la cifra de $322’659.704,oo.

“Por perjuicio material de LUCRO CESANTE al haberse frustrado su Dirección General del Obra, como representante legal del Consorcio, que se estima en un valor de diez (10) millones de pesos mensuales, multiplicado por los doce (12) meses de ejecución de la propuesta, para un total de $120’000.000,oo. “Para CONSTRUCLÍNICAS S.A. “Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por lo equivalente al 42% de su participación en las utilidades estimadas de la propuesta, que ascienden a la cifra de $322’659.704,oo.

“Para CARLOS EMILIO ORDÓÑEZ MUÑOZ “Por perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE, por lo equivalente al 16% de su participación en las utilidades estimadas de la propuesta, que ascienden a la cifra de $122’017.982,oo. “Por perjuicio material de LUCRO CESANTE al haberse frustrado su Subdirección Técnica de la Obra, que se estima en un valor de seis (6) millones de pesos mensuales, multiplicado por los doce (12) meses de ejecución de la propuesta, para un total de $72’000.000.

“TERCERO: La indemnización monetaria deberá reconocerse indexada a la fecha del fallo que le ponga fin al proceso. “CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada”[3]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Mediante Resolución 004 de 2010, el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva abrió la convocatoria pública No. 004 de 2010 para la construcción de la fase uno de la torre materno infantil del referido hospital. 3.2.

Según narró la parte actora, la visita obligatoria al sitio del proyecto dentro del cronograma de la convocatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de 2010. 3.3. Los tres demandantes y la sociedad Ingeniería y Servicios S.A. Incer S.A., representada por Juan Felipe Toro Ríos, constituyeron el Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N.[4] y, posteriormente, mediante otrosí No. 1 de 13 de octubre de 2010, al día siguiente de la referida visita, aceptaron la renuncia presentada por la sociedad antes citada y redefinieron los porcentajes de participación[5]. 3.4.

El 28 de octubre de 2010 se presentaron dos propuestas, la del Consorcio Castellcol y la del Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. Según se afirmó en la demanda, el primer consorcio no presentó la póliza de seriedad de la oferta y fue declarado inhábil por el comité evaluador en sesión del 4 de noviembre de 2010. 3.5. Dentro del plazo fijado para realizar observaciones al informe de evaluación, se presentaron las del Consorcio Castellcol, del veedor ciudadano Gentil Parra Peña y del ciudadano Julio Garavito L. 3.6.

El hospital negó las solicitudes del 10 y 15 de noviembre de 2010, presentadas por el Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. para darle a conocer el contenido de las observaciones. 3.7. El 23 de noviembre de 2010, el hospital solicitó aclaraciones al Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N., las que fueron suministradas el 26 del mismo mes. 3.8.

La parte demandante narró que el 29 de noviembre de 2010 el hospital publicó las “presuntas respuestas”, en las que más que contestar sobre las observaciones, se limitó a citar a una audiencia para el 30 de noviembre. 3.9. La demandante reseñó que, en la audiencia de 30 de noviembre de 2010, se anunció el sentido de la decisión de declarar desierta la convocatoria, se escuchó la intervención de los representantes del Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N, y, después de un receso “de cinco minutos”, se dio lectura a la Resolución 1085 por la cual se declaró desierta la convocatoria. 3.10.

En la demanda se indicó que, aunque el comité evaluador había declarado hábil al Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N., en la Resolución 1085 se decidió declarar desierta la convocatoria, por las siguientes razones: i) supuestas inconsistencias en la conciliación del incremento patrimonial por valorización de activos del señor William Eduardo Navarro, cuyo valor por $244’417.000,oo no coincidía con el balance general ni con las aclaraciones suministradas por el proponente; ii) incumplimiento en el contenido de las notas y revelaciones de los estados financieros de Construclínicas S.A., cuya presentación se exigió en el pliego de condiciones, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, por cuanto se argumentó que la respuesta al requerimiento para aclarar la información financiera no fue satisfactoria en cuanto a la promesa de compraventa de acciones de Servioftalmos S.A., registrada por valor de $7.919’232.858,00, supuestamente no se encontraba relacionada dentro del activo corriente del balance que acompañó la propuesta, detallado a 31 de diciembre de 2009. 3.11.

En la Resolución No. 1085 de 2010 se invocó como causal de rechazo de la propuesta la contenida en el literal g) del punto 3.8 del pliego de condiciones, por cuanto se afirmó que no se subsanaron las omisiones y aclaraciones de los documentos presentados. 3.12. El Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. presentó recurso de reposición contra la Resolución 1085, el cual le fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución 1197 del 22 de diciembre de 2010, notificada el 27 de diciembre de 2010, por cuanto el hospital consideró que no era suficiente la explicación de Construclínicas S.A. para acreditar como contabilizada en el activo la promesa de compraventa de acciones de Servioftalmos S.A., y que, por otra parte, no se había revelado el incremento patrimonial en la conciliación fiscal 2008 – 2009 dentro de la información financiera presentada por el señor Navarro[6], todo lo cual, a juicio de la demandante, eran consideraciones amañadas, por cuanto en la audiencia del 30 de noviembre de 2010 el contador Yesid Perdomo explicó, en nombre del consorcio, que no había inexactitud alguna en los estados financieros. 3.13.

La parte actora afirmó que la declaratoria de desierta fue arbitraria, que no se demostró que las observaciones hubieran dado lugar a variar los indicadores financieros requeridos para estimar la propuesta y que, de no haberse proferido las resoluciones acusadas, el contrato tenía que adjudicarse al Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N., cuya oferta cumplió con todos los requisitos técnicos y económicos, de acuerdo con el pliego de condiciones, además de que fue la única propuesta hábil que se presentó. 3.14.

Según se indicó en la demanda, el hospital abrió una nueva convocatoria mediante Resolución de 28 de diciembre de 2010, en la que excluyó el requisito de la experiencia privada en construcción de clínicas y hospitales, “con el claro propósito de no permitir la participación del Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N.”[7]. 3.15. La parte actora agregó que tanto la convocatoria 004 como la número 005 de 2010 fueron abiertas sin que el hospital tuviera la licencia de construcción, la que no se le había expedido al mes de enero de 2011, por cuanto no era el propietario de dos de los predios comprendidos en el proyecto, lo cual, en criterio de la demandante, constituía un “requisito indispensable”[8] tanto para la buena inversión de los recursos públicos, como para la obtención de la licencia de construcción. 4.

Concepto de violación La parte actora invocó los artículos 84 y 85 del CCA, referidos a las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; la inexistencia de violaciones al Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002 y del estatuto de contratación del hospital, contenido en el Acuerdo 017 de 2009 y el apartamiento del pliego de condiciones, al no adjudicar el contrato.

Expuso: i) la violación del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 48 CCA), en cuanto no se le permitió conocer y argumentar sobre las observaciones presentadas en el procedimiento de la convocatoria; ii) la violación de las normas en que debió fundarse el acto acusado (art 84 CCA), por no respetar la evaluación financiera realizada por el comité evaluador, desconocer las normas legales sobre la autenticidad de los estados financieros y por la incompetencia del hospital para cuestionar los estados financieros de los proponentes, por cuanto estaban firmados por un contador público, depositario de la fe pública, en los términos de la Ley 43 de 1990 que rige el estatuto de esa profesión. Sobre la presunta inexactitud de la información financiera explicó que el incremento patrimonial cuestionado tenía soporte en la compra de dos retroexcavadoras, que estaba acreditada con el balance presentado por el señor Navarro.

Acerca de la supuesta respuesta insatisfactoria sobre la cuenta relacionada con la promesa de compraventa de acciones de Servioftalmos S.A., indicó que ese hecho económico se probó con la entrega de la promesa y con los asientos contables correspondientes en la contabilidad de Construclínicas S.A. Argumentó que no se presentó el conflicto de intereses previsto en el artículo 40 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al que aludió la entidad demandada, en virtud de la participación de Natalia Toro, miembro de la junta directiva de Incer S.A.[9] y a su vez representante de Forja Ingeniería y Gerencia Ltda, consultora del hospital para la fase previa a la convocatoria, toda vez que el código disciplinario solo aplica a servidores públicos y que la ingeniera Toro se separó del trámite de la convocatoria al retirarse Incer S.A. del Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. Finalmente, la demandante argumentó la desviación de poder en que habría incurrido el hospital al fundarse en razones ilegales para declarar desierta la convocatoria y cerrarle al Consorcio Materno Infantil Fase I Neiva C.N. el acceso a la contratación. 5.

Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda mediante auto de 15 de julio de 2011[10]. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el hospital indicó que la ingeniera Natalia Toro era representante legal de la firma que ejecutaba el contrato de Consultoría No. 057 de 2010, cuyo objeto consistía en el apoyo de los proyectos de la empresa social del estado; agregó que el gerente del hospital se percató en la visita al sitio de la obra -en la que también se llevó a cabo la audiencia de aclaraciones y riesgos- que un posible proponente tenía como integrante a una sociedad -Incer S.A.- en la que participaba la referida ingeniera, quien tenía relaciones de parentesco con su representante legal -Juan Felipe Toro Ríos- además de las relaciones comerciales de esas sociedades.

Agregó que, para el 13 de octubre de 2010, fecha en la que Incer S.A. formalizó la renuncia a formar parte del consorcio, la referida consultora ya había participado activamente en el apoyo al proyecto. Por otra parte, indicó que la valorización o aumento reportado en el monto de los activos fijos de William Eduardo Navarro no coincidió con el balance general que presentó, dado que en esa cuenta usualmente se deben registrar valorizaciones de inmuebles y en este caso se estaba soportando el aumento patrimonial en la compra de dos retroexcavadoras.

En cuanto a la información financiera de Construclínicas S.A. explicó que el proponente remitió al Comité Evaluador las “condiciones del Negocio Jurídico de Oferta de Acciones de Cafesalud MP S.A.”[11], persona jurídica diferente de Servioftalmos S.A., “no ofreciendo claridad a lo expresamente solicitado”[12]. Añadió que los documentos allegados no permitieron soportar el criterio que se tuvo para clasificar dentro del activo corriente la promesa de compraventa de acciones y que el contrato allegado no aparecía reflejado en el balance general de 2009.

Agregó que el patrimonio de Servioftalmos S.A. ascendía a $4.471’956,053, al paso que Construclínicas S.A. exhibió una promesa de compraventa de acciones de esa sociedad por la suma de $7.919’232.858. Transcribió las fórmulas fijadas en el pliego de condiciones para evaluar la capacidad financiera del proponente, referidas a la liquidez y al capital de trabajo, en las que se tenía en cuenta, respectivamente, la relación activo corriente sobre pasivo corriente y el monto del activo corriente menos el pasivo corriente, que debían acreditarse con base en el balance general a 31 de diciembre de 2009 de los proponentes, el cual se solicitó en el pliego de condiciones debidamente certificado y discriminado con sus notas a los estados financieros.

Sostuvo que la propuesta de la demandante fue desestimada por las falencias de la aludida información financiera, en relación con lo requerido por el pliego de condiciones. Concluyó que el consorcio proponente no cumplió con las condiciones del pliego y “no le fue ajena la explicada situación que permeó la elaboración de los pliegos”[13]. 5.3.

Excepciones La demandada invocó como excepción la “observancia del procedimiento legal para la declaratoria de desierta de la Convocatoria Pública No. 004 de 2010”. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones y advirtió que, con la excusa de “no entorpecer el proceso”, no se le entregaron en su oportunidad las copias de las observaciones que se habían presentado en contra de su propuesta. 5.4.

Pruebas Mediante auto de 23 de noviembre de 2012[14] el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes y postergó la decisión acerca de la prueba pericial, sobre la cual finalmente resolvió denegarla, mediante auto de 8 de julio de 2013, por considerar que lo pretendido en las solicitudes de ambas partes podía definirse con base en la prueba documental decretada[15].

El 31 de mayo de 2013 se recibió el testimonio de José Nelson Polanía, quien se desempeñó como asesor jurídico del hospital para la época de los hechos, y manifestó que, ante las observaciones de la veeduría ciudadana, advirtieron la participación de Incer, firma de la que hacía parte Natalia Toro, que había “apoyado técnicamente la construcción del Proyecto”[16] y afirmó que esa sociedad realizó con posterioridad una cesión de sus derechos en el consorcio.

El testigo narró que en la evaluación jurídica se observó que la propuesta no era conveniente, por atentar contra la moralidad y la transparencia. Agregó que también se presentaron inconsistencias técnicas y financieras, aunque no recordó su detalle, dado que, según explicó, no participó como evaluador de la propuesta, sino que actuó como asesor de la oficina jurídica del hospital en la elaboración de los conceptos correspondientes. 5.5.

Traslado del expediente Una vez que se presentaron los alegatos de conclusión, encontrándose el expediente para fallo, fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento del acuerdo PSA16-10535 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[17]. 6. La sentencia impugnada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 8 de noviembre de 2016, en la que declaró probada de oficio la caducidad de la acción. El Tribunal a quo observó que los actos demandados, “cuya nulidad se depreca son actos administrativos precontractuales, resultando claro que la acción procedente para demandar su nulidad es la de nulidad y restablecimiento del derecho”, la cual se rigió por el inciso segundo del artículo 87 del CCA, vigente para la fecha en la que se expidieron las resoluciones impugnadas, y también para la época en la que fue interpuesta la demanda.

Destacó que se trató de actos proferidos “con ocasión de la actividad contractual” que eran demandables “dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación”. Recordó “la máxima” sostenida por el Consejo de Estado en la que ha señalado en repetidas oportunidades que “la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia”[18].

Observó que el artículo 87 del CCA, tal como fue modificado por la Ley 446 de 1998, introdujo la noción de actos previos y separables del contrato, que podían ser demandados bajo las diferentes opciones que permitió esa norma. Resaltó que, de acuerdo con la citada disposición, una de las opciones para la demanda era la de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicable cuando el contrato no se hubiera celebrado.

Explicó que, con la aclaración de que la actuación precontractual no siempre termina con la adjudicación del contrato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido, al menos desde 2006[19], que esos actos pueden ser demandados dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso. El Tribunal a quo realizó el cómputo de 30 días hábiles a partir de 27 de diciembre de 2010, fecha de notificación de la Resolución 1197 de 22 de diciembre de 2010, descontó los días de vacancia judicial y estableció que el término de la caducidad de la acción empezó a correr el 11 de enero de 2011 y venció el 21 de febrero de 2011.

Por otra parte, estableció que no tuvo lugar la suspensión de la caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de acuerdo con la Ley 640 de 2001, dado que esta se presentó ante el Ministerio Público el 13 de abril de 2011, con posterioridad al vencimiento del término de 30 días hábiles, fijado en el artículo 87 del CCA.

Finalmente, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 11 de junio de 2011, el Tribunal a quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 7. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2016 y sustentó su recurso dentro del mismo escrito. Argumentó que el acto que declara desierta la licitación no puede ser impugnado a través de la acción contractual prevista en el artículo 87 del CCA, por cuanto en ese supuesto no existe contrato alguno. Explicó que, para predicar el concepto de acto previo, se requería la condición de ser previo a la “realización de un contrato”[20] cierto y adjudicado, evento que no ocurrió en la actuación administrativa objeto del litigio.

Por lo anterior, estimó que la acción impetrada era la prevista en el artículo 85 del CCA, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se presentó dentro del término fijado en la ley, por lo que solicitó considerar que la acción fue interpuesta en forma oportuna. La apelante reiteró detalladamente todos los argumentos de la demanda y pidió que se declarara la nulidad de los actos demandados y que se ordenara la indemnización integral de perjuicios a favor de los demandantes. 8.

Actuaciones en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido en auto de 22 de agosto de 2017[21]. Se corrió traslado separado a las partes y al Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 18 de octubre de 2017[22]. 9. Alegatos en segunda instancia 9.1. La parte demandante afirmó que el presente caso tiene que ver con uno de los mayores escándalos de corrupción del departamento del Huila y expuso que al Consorcio se le rechazó la propuesta, con lo cual se le ocasionó un daño antijurídico.

Reseñó que la providencia apelada se fundó en la jurisprudencia relacionada con el acto que “declara desierta la licitación” en los términos de la Ley 80 de 1993. Reiteró que el artículo 87 del CCA no resultaba aplicable, por cuanto en la demanda no se planteó una controversia contractual. Invocó la aplicación del principio “pro homine” y el derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que tenía derecho a una decisión de fondo. 9.2.

La parte demandada indicó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto la controversia se refiere a actos preparatorios dentro de un procedimiento contractual y, por ello, los demandantes debieron acudir a la jurisdicción en el plazo fijado por el inciso segundo del artículo 87 del CCA. Precisó que el Tribunal a quo no varió la jurisprudencia vigente y que, por el contrario, la aplicó en debida forma.

Recordó que el contencioso objetivo de anulación puede impetrarse contra actos administrativos y que, si se demanda la reparación particular, se ubica en el contencioso subjetivo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Respaldó la interpretación del Tribunal a quo y reiteró que la acción prevista en el artículo 87 del CCA es de plazo breve y perentorio para “evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo o el deber que podría recaer sobre el Estado, de reparar el patrimonio del particular afectado”[23]. 10.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público emitió el concepto No. 199/2017, en el que estudió el marco teórico de la acción procedente contra los actos previos, citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 14 de octubre de 2011 en la que se reseñaron como actos administrativos precontractuales “el llamado a licitación, la admisión, la exclusión de oferente[24], la recepción de propuestas y la adjudicación[25] y concluyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) caducidad de la acción en relación con el acto que declara desierta la convocatoria; 3) el caso concreto y 4) costas. 1. Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1.

Jurisdicción Competente Con fundamento en el criterio orgánico previsto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, siendo en este caso la parte demandada una empresa social del estado que se clasifica en la categoría de entidad pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto.

Se recuerda que el texto del artículo 82 del CCA, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, disponía el alcance de la jurisdicción en la siguiente forma: “Articulo 82. Objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” [la negrilla no es del texto].

Se precisa que la jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso se define con base en la citada regla, la cual se debe observar, con independencia de la ley aplicable al contrato, o a la actividad y al procedimiento de contratación sub judice. 1.2. Cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010[26], dado que la sumatoria de las pretensiones ascendió a $980’237.392,70, monto que excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[27] a la fecha de la presentación de la demanda[28]. 2.

Caducidad de la acción El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para los términos que empezaron a correr a partir del 8 de julio de 1998[29] y hasta el 2 de julio de 2012[30], introdujo una modificación acerca de la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos previos o precontractuales proferidos “antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual”, así: "Artículo 87.

(Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales. (…)   “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato.

Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” [La negrilla no es del texto]. La interpretación acerca de la acción procedente y el término de la caducidad, en materia de demandas contra actos proferidos en la etapa precontractual, debe tener en cuenta lo considerado en la sentencia C-1048 de 2001, emanada de la Corte Constitucional[31], al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998[32].

Por ello, resulta útil transcribir algunos apartes de la citada sentencia de la Corte Constitucional, que, a su vez, se fundó en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto allí es evidente que el concepto de acto previo se enmarca en el segundo inciso del artículo 87 del CCA y que el acto que declara desierta la licitación puede ser demandado -de manera excepcional- en forma separada, mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en la misma norma, según se lee a continuación (se transcribe de forma literal): “El h. Consejo de Estado, interpretó la anterior disposición en el sentido según el cual la misma se refería a todos los actos administrativos producidos con motivo u ocasión del contrato, y no solamente a los preparatorios o previos.

Y además estimó que todos ellos admitían una sola vía de impugnación judicial, cuál era la acción contractual. Sin embargo, reconoció que excepcionalmente la ley permitía en ciertos casos, que los actos contractuales fueran impugnados por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dijo así ese Tribunal:   ‘Por consiguiente, cuando el artículo 77 de la ley se refiere a ‘los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual’[33], está comprendiendo, bajo una denominación única, a todos los actos, tanto los previos al contrato como los posteriores a su celebración y los está sometiendo a todos ellos a un recurso único por la vía gubernativa: el de reposición, y a una sola acción contenciosa: la contractual, salvo que excepcionalmente la propia ley haya permitido que ciertos actos, tres en total, puedan ser impugnados por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho’[34] [la negrilla no es del texto].

“(…).   ‘Así ocurre, por ejemplo, con la calificación y clasificación de proponentes inscritos en las cámaras de comercio que puede ‘ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho’ (art. 25); el acto de adjudicación (parágrafo 1° del art. 77), y su contrario, el acto por el cual declaran desiertos la licitación o el concurso, por su propia naturaleza, y por la aplicación remisoria, que establece el mismo art. 77 del C.C.A. (en éste, los arts. 50, incisos primero final[35], 83, 135, inc.1[36]°., y 138, inc. 3[37]°)’[38] [la negrilla no es del texto].

Igualmente, en este recuento de la sentencia C-1048 de 2001 es importante recordar la consideración de la Corte Constitucional acerca de la legitimación por activa de los proponentes no favorecidos y el término para interponer la acción, así:  “ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este señalamiento constituye una excepción a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto de la acción de simple nulidad en los demás casos puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1°); y respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo.

(C.C.A. art. 136 numeral 2°)” [la negrilla no es del texto]. Tal como se ha reseñado en la sentencia de primera instancia, al menos desde 2006[39], durante el período en que estuvo vigente el inciso segundo del artículo 87 del CCA, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue unívoca y reiterativa en considerar el acto que declara desierta la licitación como uno de los actos separables del contrato y demandable dentro del término de caducidad de 30 días[40].

Con el propósito de reafirmar la postura del Consejo de Estado acerca del artículo 87 del CCA. se cita solo uno de los múltiples pronunciamientos en ese sentido: “Aunque la sociedad Squadra Ltda. señaló en el libelo que no puede considerarse que el acto que declara desierto el proceso licitatorio pueda considerarse como un acto previo que se haya expedido con ocasión de la actividad contractual, por cuanto en virtud del mismo el negocio jurídico no llega a celebrarse, lo cierto es que la Sala ha precisado que el término de 30 días para la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí es aplicable a la declaratoria de licitación desierta.

Se precisó: ‘Por lo tanto para la Sala no resulta acertada la interpretación del recurrente debido a que, como en reiteradas oportunidades se ha establecido[41], la ley es clara en señalar que todos los actos precontractuales, que se expidan con ocasión de la actividad contractual, son susceptibles de ser atacados a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 87 del C. C. A. cuyo término de caducidad es de 30 días. ‘Por consiguiente, el acto administrativo que declara desierta la licitación también es de aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, pues por su naturaleza, uno de los efectos de esa decisión es truncar el proceso contractual iniciado con anterioridad y por lo tanto sí es aplicable el inciso 2 del artículo 87 del C. C. A., razón por la cual la Sala modifica su tesis anterior, según la cual dicho acto solo era demandable en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad establecido en el artículo 136, numeral 2, es decir, de 4 meses. ‘En efecto, la posición anterior de la Sección Tercera aseveraba que el artículo 87 del C. C. A. solo era aplicable a los actos precontractuales relacionados con la actividad contractual y excluía al que declaraba desierta la licitación, a pesar de ser precontractual, porque dicho acto manifiesta la voluntad de la Administración de frustrar el procedimiento licitatorio o concursal, impidiendo la celebración del contrato, y por lo tanto no se profería con ocasión de la actividad contractual. ‘Para la Sala esa tesis resulta contraria al verdadero sentido de la ley, pues de la interpretación armónica de los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 87 del C. C. A., se evidencia que la intención del legislador no fue crear diversos términos de caducidad o acciones diferentes a la contractual para demandar los actos producidos durante la formación del contrato. ‘Si esto fuera así, el acto de adjudicación del contrato también tendría un término de caducidad diferente, pues el artículo 24 citado anteriormente lo incluye como aquellos expedidos durante la actividad contractual o con ocasión de ella de la misma forma en que trata el que declara desierto el proceso de escogencia. ‘Además es precisamente la actividad contractual la que da origen al acto de declaratoria de desierto de un proceso licitatorio o concursal pues si no fuera así, dicho acto no existiría toda vez que no habría lugar a su expedición porque qué se haría frustrar o finalizar? ‘Entonces, no existe una razón legal de la cual se deduzca que el acto que declara desierto el proceso licitatorio o concursal tenga un término de caducidad diferente al consagrado en el artículo 87 del C. C. A., toda vez que se trata de un acto expedido durante la actividad contractual y con ocasión de ella, que precisamente finaliza el proceso por las razones previstas en la ley 80 de 1993. ‘Por consiguiente, se analizará si la demanda que pretende la nulidad del acto de adjudicación de contrato se presentó dentro del término de caducidad de 30 días previsto en el artículo 87 del C. C. A. [42] –se destaca-‘.

“En el caso sub exámine como la resolución nº. 272 de 2004, la cual se notificó a los oferentes en la reanudación de la audiencia pública de adjudicación, llevada a cabo el 30 de junio de 2004 (fol. 7 c. 1, exp. 2004-01700), se impone concluir que, en cuanto la demanda se presentó el 29 de octubre de 2004, que la firma Squadra Ltda. ejerció extemporáneamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la oportunidad feneció el 13 de agosto siguiente, treinta días después de que fue notificada”[43] [la subraya es de la sentencia en cita].

Para concluir este punto puede precisarse que las reglas de la caducidad de la acción son de naturaleza procesal y de orden público de manera que se aplican con independencia de que las partes invoquen una acción distinta a la que corresponde frente a determinado acto. 3. El caso concreto El problema jurídico que se plantea en la presente apelación consiste en definir si ocurrió la caducidad de la acción en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las resoluciones mediante las cuales se declaró desierta la convocatoria pública No. 004 de 2010 de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 3.1.

Los actos cuya nulidad se solicita en el presente proceso De acuerdo con los documentos allegados al plenario, los actos demandados son los siguientes: 3.2.1. La Resolución No. 1085 de 30 de noviembre de 2010, en la cual “EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO – E.S.E. DE NEIVA” decidió declarar desierto el proceso de la convocatoria pública No. 004 de 2010, por: i) la inexactitud en la información financiera presentada por William Eduardo Navarro y Construclínicas, lo que llevó a que el comité evaluador, en informe final, declarara como “no admisible” la propuesta del Consorcio Torre Materno Infantil Fase I Neiva CN[44] y ii) la inconveniencia de adjudicar el proceso a sabiendas de que se habrían vulnerado los principios de transparencia, selección objetiva y moralidad administrativa. 3.2.2.

La Resolución No. 1197 del 22 de diciembre de 1997, expedida por “EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO – E.S.E. DE NEIVA”, mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1085 del 30 de noviembre de 2010, por la cual se declara desierta la Convocatoria Pública No. 004 de 2010”.

De acuerdo con la constancia que reposa en el expediente, la Resolución 1197 de 2010 fue notificada el representante del consorcio el 27 de diciembre de 2010[45]. 3.3. Cómputo de la caducidad Al respecto cabe recordar que el cómputo de días hábiles para efectos del inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo excluye los días no laborables, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (CRPM)[46] y, por otra parte, se tiene en cuenta que la vacancia judicial, en el caso que se analiza, tuvo lugar hasta el 10 de enero de 2011.

De acuerdo con lo anterior, el término de 30 días hábiles corrió entre el 11 de enero y el 21 de febrero de 2011. La parte actora acompañó el acta de la diligencia de conciliación extrajudicial No. 2011-5590, suscrita por la Procuraduría 34 Judicial II de Neiva, la que fue solicitada por los ahora demandantes el 13 de abril de 2011 y se llevó a cabo el 1º de junio de 2011, habiéndose declarado fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes[47].

Tal como indicó el Tribunal a quo, no tuvo lugar la suspensión del término prevista en la Ley 640 de 2001, ni se reabrió el referido plazo, por cuanto la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial solo ocurrió hasta el 13 de abril de 2011, con posterioridad a la fecha en que caducó la acción. Como consecuencia, el problema jurídico planteado se resuelve en el sentido de evidenciar que si tuvo lugar la caducidad de la acción y por ello, se confirmará la sentencia apelada. 3.4.

Debido proceso y caducidad de la acción En casos como el presente, la caducidad de la acción se impone en respeto del debido proceso judicial, por cuanto, dicho sea de paso, constituye un presupuesto procesal de orden público que tiene dos derechos en tensión: el del demandante, en cuanto puede exigir el acceso a que la justicia estudie el fondo de su caso, cuando cumple con la carga de presentar la demanda en tiempo, y el de la entidad demandada, que tiene derecho a que se respete la firmeza de sus actos y a que a no se cuestione la responsabilidad en aquellos eventos en los que ha transcurrido el plazo para incoar las acciones previstas en la ley[48].

Por tanto, a manera de observación final, se indica que la presente decisión se ajusta al debido proceso y al respeto de los derechos de las partes. 4. Costas Habida cuenta de que para el presente proceso aplica el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el cual indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, se concluye que en el presente asunto no habrá lugar a imponer la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 8 de noviembre de 2016.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En adelante se podrá denominar el hospital. [2] Folio 30 del cuaderno 2. [3] Folio 3 del cuaderno 2. [4] Documento consorcial del 30 de agosto de 2010, obrante en los folios 362 y 363 del cuaderno 9. [5] Folios 364 a 366 del cuaderno 1. [6] Folios 842 a 849 del cuaderno 5. [7] Folios 20 y 21 del cuaderno 2. [8] Folio 8 del cuaderno 2. [9] Certificado de existencia y representación legal de Incer S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha 24 de septiembre de 2010, folio 645 vuelto del cuaderno 8. [10] Folios 863 y 864 del cuaderno 5. [11] Folios 721 a 725 del cuaderno 8. [12] Folio 895 del cuaderno 5. [13] Folio 906 del cuaderno 5. [14] Folios 986 a 988, cuaderno 5. [15] Folios 1022 a 1024, cuaderno 1. [16] Folio 1017, cuaderno 1. [17] Folio 1108 del cuaderno 1. [18] Reseñó las providencias de 31 de agosto de 2005 (exp 29.511), Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, 19 de julio de 2007 (exp 30.905) Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra; 12 de mayo de 2011 (exp 26.758) Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, página 10 de la sentencia, cuaderno principal segunda instancia. [19] Reseñó el auto de 2 de agosto de 2006, (exp. 29231) y las sentencias de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferidas el 7 de abril de abril de 2011 (exp 13.827) y 13 de noviembre de 2013 (exp 25. 646), página 14 de la sentencia, cuaderno principal segunda instancia. [20] Citó esta frase en forma textual del artículo 32 de la Ley 446 de 1998. [21] Folio 1060 del cuaderno principal de segunda instancia. [22] Folio 1062 del cuaderno principal segunda instancia. [23] Folio 1090 del cuaderno principal segunda instancia. [24] La negrilla no es del texto. [25] Citó la sentencia del 14 de octubre de 2011, radicación 0500123260001997103201 (2011) CP Ruth Stella Correa. [26] El artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2011. [27] A la fecha de presentación de la demanda, 3 de junio de 2011, 500 SMMLV equivalen a $267’800.000. [28] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [29] Fecha de publicación de la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 164 se dispuso: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación”. [30] Fecha en la cual empezó a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA) contenido en la Ley 1437 de 2011. [31] Sentencia C 1048 de 2001, referencia: expediente D-3471, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 87 (parcial) del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), actor: Jaime Hernando Hincapié Molina, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sentencia de octubre 4 de 2001. [32] “En los términos de la parte considerativa de la presente decisión, declarar EXEQUIBLES las expresiones ‘Una vez celebrado éste’ y ‘‘solamente’, contenidas en el segundo inciso del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 (Código contencioso Administrativo), modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998”. [33] Nota fuera del texto: la sentencia del Consejo de Estado en cita se refiere al artículo 77 de la Ley 80 de 1993. [34] Notas de la sentencia C- 1048 de 2001: “[5] Esta evolución legal y jurisprudencia aparece analizada in extenso en la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en marzo 10 de 1994.

Expediente 9118, Consejero ponente: Juan de Dios Montes. // (…) // [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente, Juan de Dios Montes” [35] Nota fuera del texto: el Artículo 50 del CCA contenía la norma general de los recursos en la vía gubernativa. [36] Nota fuera del texto: “Artículo 135 CCA La demanda para que se declare la nulidad del acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa, mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. [37] Nota fuera del texto: “Artículo 138 CCA (…) también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen”.“ [38] Nota original de la sentencia: “[13] Ibidem”.

Se refiere a la sentencia sel Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de marzo 10 de 1994, expediente 9118, Consejero ponente: Juan de Dios Montes. [39] Y aún con anterioridad, incluso en procedimientos de contratación que se correspondieron a entidades con regímenes exceptuados de la Ley 80 de 1993-. Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de junio de 2000, expediente: 16.602.

Actor: Sociedad Baupres Limitada Pilotos Prácticos BPP., demandado: Ecopetrol, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A- Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014, radicación: 2500023260002001377 01 (32721); demandantes: Integrantes Unión Temporal Bogotá Móvil (J.V. Grúas S en C.S., Jaime Hernando Lafourie Vega, Rudecindo Pachón Prieto y Autogrúas Libres Ltda., demandando: Fondo de Educación y Seguridad Vial –FONDATT.

“Ahora bien, no cabe duda que en realidad el acto de declaratoria de desierta de una licitación es uno de los actos previos –‘proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual’– a los que se refirió el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, por razón de su contenido y por las circunstancias espacio temporales en que ocurrió, puesto que resulta evidente que el acto respectivo se produjo dentro del procedimiento de selección contractual al que fueron convocados los interesados, circunstancia que obviamente lo situó en una actuación administrativa de carácter precontractual y no se le puede negar la naturaleza de acto previo -proferido antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual-, cuando precisamente su ocurrencia puso fin al respectivo procedimiento de licitación. Si bien no se siguió de este acto en forma inmediata un contrato, por cuanto justamente la declaratoria de desierta truncó su adjudicación y consiguiente celebración al que aspiró el proponente –ahora demandante-, no es menos cierto que toda esa actuación tuvo como fin primordial la celebración de un determinado contrato, amén de que toda la actividad administrativa giró en función de la formación de dicho contrato, por lo cual no cabe duda que todos esos esfuerzos se desplegaron con ocasión y/o por causa de una actuación contractual”. [41] Cita original de la sentencia: “Cfr. Sentencia del 29 de junio de 2000, exp. 16602, M.P. María Elena Giraldo Gómez;

Auto que dictó la Sección Tercera el 23 de mayo de 2002, exp. 22049. M.P. María Elena Giraldo Gómez”. [42] Cita original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 2 de agosto de 2006, exp. 30141, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reiteración sentencia de 14 de marzo de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 24059”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 5 de diciembre de 2016, proceso: 250002326000200401700 01 (33048), asunto: nulidad y restablecimiento del derecho, actor: RMR Construcciones S. en C. y otros (acumulado), demandado: Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, hoy Agencia Logística de las Fuerzas Militares. [44] Obra en el expediente el informe final de evaluación de 30 de noviembre de 2010 en el que las dos propuestas que se presentaron fueron declarados como no admisibles (folios 775 a 782 cuaderno 8). [45] Folio 850 del cuaderno 5. [46] Ley 4 de 1913.

Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [47] Folios 33 y 34 del cuaderno 2. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de marzo de 2015, radicación número: 25000-23-36-000-2013- 01547-01(49307), actor: Redcom Ltda., demandado: instituto colombiano de bienestar familiar-ICBF-, referencia: medio de control de controversias contractuales “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva”.