Micelio
11001-03-15-000-2019-01403-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1)

Actor: Jennifer Andrea Cruz Fajardo·Demandado: Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Del Circuito De Bogotá Y La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto proferido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONCURSO DE TELEVISIÓN ORGANIZADO POR PARTICULARES - Corresponde a la jurisdicción ordinaria / DERECHO DE CONSUMO - Norma aplicable / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - No evidencio la necesidad de vincular a entidades públicas como responsables del daño alegado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala encuentra que si bien es cierto la actora manifestó una omisión por parte de las entidades públicas demandadas, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto negativo de jurisdicciones consideró que la parte demandante acudió a la demanda de reparación directa para lograr la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de un concurso organizado por particulares, por lo que en el caso se encontraban en el marco de un derecho de consumo y el juez natural era el de la jurisdicción ordinaria.

Atendiendo lo anterior, esta Sala considera que dicha Corporación no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 104 y 140 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que el auto de 8 de noviembre de 2018, se fundó en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación al considerar que de los hechos y las pretensiones de la demanda se infería que se pretendía la indemnización de perjuicios que fueron causados por un particular que organizó un concurso y culminada su etapa incumplió las condiciones del mismo, y que de acuerdo al contenido de la demanda y la subsanación no se evidenciaba que las entidades públicas fueran responsables de dicho daño, razón por la que la jurisdicción competente era la ordinaria (…) La Sala señala que en su momento, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que la actora determinara las razones por las cuales demandaba a las entidades públicas, pero la actora respecto de una entidad guardó silencio, y respecto de las otras refirió una omisión, para lo cual la autoridad judicial en el marco de su autonomía, independencia y el deber de saneamiento del proceso en cada etapa procesal privilegió la especialidad como criterio fundamental de competencia al igual que el Consejo Superior de la Judicatura, y de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda se concluyó que se solicitaba la indemnización de perjuicios causados por un particular que organizó un concurso de televisión y luego incumplió la entrega del premio, razón por la cual el juez natural para conocer del asunto era el de la jurisdicción ordinaria (…) Atendiendo lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida el 6 de mayo de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, que concluyó que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial se decidió que el asunto debía ser adelantado por la jurisdicción ordinaria al no existir argumentación que permitiera evidenciar la necesidad de vincular a las entidades públicas como responsables del daño. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01403-01(AC) Actor: JENNIFER ANDREA CRUZ FAJARDO Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Jennifer Andrea Cruz Fajardo contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, las autoridades judiciales al proferir las providencias de 14 de febrero de 2018 y el 8 de noviembre de 2018, respectivamente vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, las autoridades judicial al proferir los autos de 14 de febrero de 2018 y 8 de noviembre de 2018, respectivamente dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2017 00027 00 (ante el Juzgado) y 11001 01 02 000 2018 01191 00 (ante el Consejo Superior de la Judicatura), vulneraron sus derechos invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que, el canal RCN Televisión realizó el concurso “Muy buenos días y Nicky Jam en tus 15s´”, el cual consistía en que el cantante Nicky Jam presentaría un espectáculo en la fiesta de quince años del participante ganador. 4.

Manifestó que luego de las etapas del concurso quedó ganadora pero en canal RCN televisión incumplió las reglas del concurso y no realizó el espectáculo, razón por la cual presentó una demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio, RCN Televisión, Industria Inc S.A.S., Agencia de Branding y Marketing 2heart y el señor Nick Rivera Caminero por la falta de vigilancia y control en el concurso. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con núm. único de radicación 11001 33 36 034 2017 00027 00, el cual inadmitió la demanda por auto de 3 de abril de 2017, al no tener claridad respecto de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas; posteriormente, mediante auto de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado remitió por competencia el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por considerar que al subsanar la demanda se guardó silencio respecto de las razones por las cuales se demandó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y sobre el Distrito Capital y la Superintendencia de Industria y Comercio no se “[…] concretó ninguno de estos actuares de la administración de los cuales posiblemente se pudiera endilgar responsabilidad […]”.

Auto proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 034 2017 00027 00 6. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Circuito de Bogotá profirió auto el 14 de febrero de 2018, mediante la cual resolvió: “[…] Primero: Estése a lo dispuesto en la providencia de septiembre 29 de 2017.

Segundo: Por Secretaría, dese cumplimiento inmediato a lo ordenado en las normas citadas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 7. Para resolver, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Circuito de Bogotá consideró que: “[…] En síntesis, argumenta el recurrente que Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Gobierno tiene legitimación en la causa por pasiva en virtud del Decreto 350 de 2003 que establece su función de autorizar la realización de “Concursos, espectáculos públicos y eventos masivos en el Distrito Capital”; asimismo, alega que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene legitimación en la causa por pasiva toda vez que está llamada a “vigilar, inspeccionar, tramitar y sancionar – si a ello hubiere lugar – al infractor de las normas que protegen al consumidor y por ende al televidente.

Así las cosas, como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está instituida a conocer los hechos, omisiones, actos, contratos u operaciones administrativas que incurrieron las entidades públicas de las que posiblemente se pueda endilgar alguna responsabilidad, sin embargo, la apoderada de la parte actora no logró acreditar cual fue la actividad que realizaron las entidades demandantes para que se considere que existe legitimación en la causa por pasiva y así poder ser llamadas dentro del proceso [ ]”. 8.

Atendiendo lo anterior, la autoridad judicial consideró que, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda, la jurisdicción que tenía la competencia para conocer del proceso era la ordinaria, en razón a que se pretendía la declaratoria de responsabilidad de un particular que incumplió las bases de un concurso. 9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con núm. único de radicación 2018 00317, el cual mediante auto de 17 de abril de 2017 suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, para el caso citó el artículo 104 de la Ley 1437 que dispone los casos que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, entre otros los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Auto proferido el 8 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2018 01191 00 10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 8 de noviembre de 2018 resolvió: “[…] Primero. DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por la apoderada del señor Fernando Cruz Cuenca actuando en nombre propio y en representación de su hija Jennifer Andrea Cruz Cuenca y Otros contra Bogotá – Distrito Capital – Secretaría de Gobierno;

Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio; RCN Televisión S.A.; Industria INC S.A.S.; Agencia de Branding y Marketing 2heart y el señor Nick Rivera Caminero, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción ordinaria civil, representada en el segundo de ellos, a donde se remitirán las diligencia para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito De Bogotá. […]”: 11.

La Corporación señaló que la parte demandante acudió a la acción de reparación directa, con la finalidad de solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento del concurso organizado por el canal RCN Televisión, de lo que se infiere que se encontraban en el marco del derecho de consumo regulado en el artículo 78 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 11 del estatuto del Consumidor que dispuso la obligación de responder a título de garantía por el incumplimiento en las condiciones de calidad e idoneidad de un producto o por las fallas o deficiente prestación de un servicio.

Asimismo, se citó el artículo 4 ibidem, en el cual se dispuso sobre el carácter de las normas que en lo no regulado por esta ley, se deben aplicar las reglas del Código de Comercio y en lo no previsto en este, en las del Código Civil. 12. Finalmente, indicó que en el caso sub examine, no era aplicable el artículo 104 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1], el cual dispone sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre otros casos, los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública cualquier que sea el régimen aplicable, por lo que concluyó que de los hechos de la demanda se infirió que se trató de un contrato entre particulares que debe conocerse por la justicia ordinaria. 13.

Textualmente, señaló: “[…] De conformidad con estos precedentes legales, se concluye que la competencia para conocer de los procesos donde se persiga la indemnización de perjuicios recae en la jurisdicción ordinaria, por cuanto se controvierte una obligación comercial, es decir, el incumplimiento de un contrato entre particulares, el cual asumieron los patrocinadores del concurso; el artículo 1613 del Código Civil contempla: “Indemnización de perjuicios.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento” […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela[2]: “[…] PRIMERA. AMPARAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral entre otras garantías violadas en razón a que se declaró que la jurisdicción competente para conocer la demanda indemnizatoria que presenté es la ordinaria, dejando así consecuentemente por fuera de estudio la responsabilidad de las entidades públicas demandadas.

SEGUNDA. Por lo tanto, se hace necesaria la intervención del Consejo de Estado, como juez de tutela, para que haga respetar los derechos de la suscrita ordenando la corrección de los yerros cometidos por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia se ordene que el proceso sea remitido a la jurisdicción administrativa, y por tanto, se continúe con la vinculación de las entidades públicas como demandadas. […]”. 15.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 establece que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública e impedir que las entidades públicas demandadas fueran parte del proceso vulneró sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que no se tuvo en cuenta, además de la norma supra, el artículo 140 ibidem.

Actuación 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 9 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, y les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 17.

De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y, a los señores Fernando Cruz Cuenca, Luz Nancy Fajardo en nombre propio y en representación de sus hijas Yuliana, Valentina y Juli Estefanía Cruz Fajardo y María Fernanda Cruz Fajardo concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervención de la parte demandada 18. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá[3] solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, para el efecto realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa, en la cual indicó que, mediante auto de 3 de abril de 2017 inadmitió la demanda para que se informara la imputación endilgada por el demandante a las entidades públicas demandadas; y mediante providencia de 29 de septiembre de 2017 señaló que, el demandante no se pronunció respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de las demás entidades no se pudo determinar la presunta responsabilidad. 19.

Afirmó que los hechos y pretensiones de la demanda se estableció que se pretende obtener la declaratoria de la responsabilidad de entidades de carácter privado por omisiones que les causaron daños, por lo que concluyó afirmando que no se vulneró los derechos fundamentales invocados y que la acción de tutela no podía convertirse en una tercera instancia. 20.

Durante el presente trámite, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y los señores Fernando Cruz Cuenca, Luz Nancy Fajardo en nombre propio y en representación de sus hijas Yuliana, Valentina y Juli Estefanía Cruz Fajardo y María Fernanda Cruz Fajardo guardaron silencio.

La sentencia impugnada 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente[4]: “[…] Primero. Negar el amparo solicitado por la señora Jennifer Andrea Cruz Fajardo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 22.

Para el efecto, realizó un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades judiciales demandadas, y señaló que en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de noviembre de 2018, se determinó que lo pretendido por la actora no era competencia de los juzgados administrativos, porque la entidad que causó el daño había sido un particular que no ejercía funciones públicas; además, que se trataba de una demanda de reparación directa por perjuicios ocasionados por el incumplimiento de un concurso, por lo que en virtud del Estatuto del Consumidor, el particular tenía la obligación de responder a título de garantía. 23.

Afirmó que una vez revisado el contenido de las actuaciones judiciales consideró que la autoridad judicial realizó un análisis interpretativo de la situación fáctica y jurídica al concluir que la normativa de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no eran aplicables y que la reparación de perjuicios debía discutirse en la jurisdicción ordinaria, por lo que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial no se consideró que la decisión vulnerara el derecho al acceso a la administración de justicia que fue garantizado a la fecha y sería ejercido por la jurisdicción ordinaria.

La impugnación 24. La actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, reiterando que los daños reclamados también fueron causados por las entidades públicas demandadas, por lo que, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda es la jurisdicción contenciosa la competente para conocer de la demanda de reparación directa. 25.

Señaló que al remitirse el proceso a la jurisdicción ordinaria se le vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que se le exige la práctica de un dictamen pericial, que, a su juicio, no es exigible en la jurisdicción contenciosa administrativa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[5], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6].

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2018, en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 01 02 000 2018 01191 00 incurrió en defecto sustantivo, al considerar que en los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 se establece la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, para los casos en que se demanden entidades públicas, y que con la decisión de la autoridad judicial se impidió acceder a la administración de justicia. 29.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo y, finalmente, la vii) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[7], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31. Esta Sección[8] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[10]. 34.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 35. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de la actora al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 39.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[13] después de notificado el auto de 8 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 39.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 39.4.

En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. 39.5. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 39.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 40. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 104 y 140 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que, la actora afirmó que además de particulares había demandado a entidades públicas, lo que generaba que la jurisdicción fuera la contenciosa administrativa y no la ordinaria, por lo que se le vulneró el acceso a la administración de justicia. 41.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis; i) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma; y ii) análisis del caso concreto. Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma 42. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica[14].

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[15] o porque ha sido derogada[16], es inexistente[17], inexequible[18] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[19]. b. No se hace una interpretación razonable de la norma[20]. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[21]. d. La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. f. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 43.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es que el fundamento de la decisión judicial es una norma no aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales, y por consiguiente el derecho fundamental a la administración de justicia. Análisis del caso en concreto 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 45. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo a fin de determinar si, efectivamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio. 46.

Copia de las providencias proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá: - Auto de 3 de abril de 2017, mediante el cual se inadmitió la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta que “[…] no es clara la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, razón por la cual se requiere a la parte actora para que explique claramente sobre qué supuestos fácticos y jurídicos se sustenta la responsabilidad de aquellas […]”. - Subsanación de la demanda, mediante la cual se indicó respecto de las entidades demandadas que: i) Distrito Capital no se ejerció la supervisión del concurso organizado por el canal RCN Televisión; ii) Superintendencia de Industria y Comercio no cumplió con las normas del Estatuto del Consumidor; iii) Ministerio de Industria, Comercio y Turismo guardó silencio. - Auto de 29 de septiembre de 2017, mediante el cual se remitió por competencia el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; lo anterior, luego de citar el numeral 1.° del artículo 104 de la Ley 1437 sobre la competencia de esta jurisdicción en los asuntos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública; en la providencia concluyó que: “[…] el demandante no se pronunció respecto de la legitimación por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en relación con las demás entidades no concretó ninguna de estos actuares de la administración de los cuales posiblemente se pudiera endilgar responsabilidad […]”. - Auto de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se confirmó el auto de 29 de septiembre de 2017, y señaló que contrario a lo manifestado por la demandante, las reglas de competencia aplicables al caso son las de la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda pretenden endilgar la responsabilidad a un ente privado como consecuencia del incumplimiento en un concurso organizado por RCN Televisión. 47.

Auto de 17 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. 48. Auto de 8 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones asignando la competencia al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que se controvierte una obligación comercial entre particulares.

Cargo por defecto sustantivo 49. Ahora bien, la actora señaló que a su juicio, las entidades públicas demandadas incurrieron en omisiones en la vigilancia del concurso organizado por RCN Televisión, razón por la cual, la jurisdicción contenciosa administrativa tenía competencia para conocer de la demanda de reparación directa. 50. Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir el auto de 8 de noviembre de 2018, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 104 y 140 de la Ley 1437, los cuales disponen que cuando una persona pretende demandar a una entidad pública por los daños causados como consecuencia de una omisión, el medio de control procedente es la reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 51.

En el caso bajo estudio, la demandante presentó la demanda de reparación directa contra el Distrito Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, RCN Televisión, Industria INC S.A.S., Agencia de Branding y Marketing 2 heart y el señor Nick Rivera Caminero. 52. El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá quien por auto de 3 de abril de 2017, inadmitió la demanda para que se señalaran las razones por las cuales se demandaba a las entidades públicas; luego de la subsanación de la demanda, el Juzgado profirió el auto de 29 de septiembre de 2017, mediante el cual resolvió remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá por ser la jurisdicción competente, por cuanto consideró que: “[…] En el presente caso objeto de análisis, si bien en un primer momento de la demanda se inadmitió para que la actora aclarar la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, es decir, manifestara cuáles fueron hechos, omisiones, actos contratos u operaciones en que incurrieron las entidades públicas, en el escrito de subsanación el demandante no se pronunció respecto de la legitimación por pasiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con las demás entidades no concretó ninguna de estos actuares de la administración de los cuales posiblemente se pudiera endilgar responsabilidad.

Sin embargo, lo que sí es claro para el despacho de la lectura de las pretensiones es que la demandante busca la posible responsabilidad de las entidades de carácter privado por hecho u omisiones que aquellas desplegaron y que al parecer generaron daños, siendo la jurisdicción competente para conocer del presente proceso la ordinaria […]”. 53.

El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones al manifestar que la parte demandada se incluían entidades públicas y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 le correspondía su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa. 54. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto negativo de jurisdicciones citó los artículos 104 y 140 de la Ley 1437 y los artículos 4 y 11 del Estatuto del Consumidor, para concluir que de la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda se infería que la pretensión se encaminaba a solicitar la indemnización de perjuicios ocasionados por un particular que incumplió las reglas del concurso denominado “Muy Buenos Días y Nicky Jam en tus 15s´”, por lo que, la jurisdicción competente era la ordinaria, de conformidad con el artículo 1613 del Código Civil. 55.

La actora, en el escrito de impugnación, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, en el sentido de señalar que la jurisdicción competente para conocer la demanda de reparación directa era la contenciosa administrativa por el hecho de haber demandado a entidades públicas que, a su juicio, incurrieron en omisiones. 56. Esta Corporación, en auto proferido el 17 de junio de 2015[26] consideró que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al modificar el objeto de la jurisdicción se privilegió la especialidad como criterio fundamental para determinar la competencia, al respecto indicó que: “[…] Bajo esta perspectiva, es evidente que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- modificó el objeto de la jurisdicción con el propósito de que se privilegiara la especialidad como criterio fundamental de determinación de competencia, pues no por otro motivo se indicó en la cláusula general de competencia prevista en el inciso primero del artículo 104 que no bastaba con que estuviera involucrada una entidad pública en la controversia o litigio para que fuera de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo –criterio orgánico-, sino que también era indispensable que los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones generadores de responsabilidad estuvieran sometidos al derecho administrativo, componente material con el que se procuró orientar a la jurisdicción a una especialidad específica y concreta […]”. 57.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que si bien es cierto la actora manifestó una omisión por parte de las entidades públicas demandadas, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto negativo de jurisdicciones consideró que la parte demandante acudió a la demanda de reparación directa para lograr la indemnización de los perjuicios causados por el incumplimiento de un concurso organizado por particulares, por lo que en el caso se encontraban en el marco de un derecho de consumo y el juez natural era el de la jurisdicción ordinaria. 58.

Atendiendo lo anterior, esta Sala considera que dicha Corporación no incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 104 y 140 de la Ley 1437, teniendo en cuenta que el auto de 8 de noviembre de 2018, se fundó en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación al considerar que de los hechos y las pretensiones de la demanda se infería que se pretendía la indemnización de perjuicios que fueron causados por un particular que organizó un concurso y culminada su etapa incumplió las condiciones del mismo, y que de acuerdo al contenido de la demanda y la subsanación no se evidenciaba que las entidades públicas fueran responsables de dicho daño, razón por la que la jurisdicción competente era la ordinaria. 59.

Asimismo, el juez constitucional no es competente para determinar cuál es la interpretación correcta que el juez natural debe hacer al momento de resolver un conflicto de competencias, sino que basta determinar que la lectura de la norma aplicada fue razonable, lo que determina el ejercicio legítimo de las facultades judiciales para interpretar y aplicar el derecho al caso bajo estudio, y en este caso el Consejo Superior de la Judicatura consideró que el conocimiento de la misma correspondía al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, por tratarse de unos hechos que dieron origen a un concurso organizado por un particular que luego incumplió las condiciones del mismo, en el sentido del entregar el premio a la actora que resultó ganadora del mismo. 60.

La Sala señala que en su momento, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda para que la actora determinara las razones por las cuales demandaba a las entidades públicas, pero la actora respecto de una entidad guardó silencio, y respecto de las otras refirió una omisión, para lo cual la autoridad judicial en el marco de su autonomía, independencia y el deber de saneamiento del proceso en cada etapa procesal privilegió la especialidad como criterio fundamental de competencia al igual que el Consejo Superior de la Judicatura, y de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda se concluyó que se solicitaba la indemnización de perjuicios causados por un particular que organizó un concurso de televisión y luego incumplió la entrega del premio, razón por la cual el juez natural para conocer del asunto era el de la jurisdicción ordinaria. 61.

Finalmente, la actora afirmó que en el proceso ante la justicia ordinaria se le solicitó allegar un dictamen pericial en una etapa procesal que no es exigido en el procedimiento contencioso administrativo, lo que continuaba vulnerando sus derechos fundamentales, pero dicho argumento no puede tenerse en cuenta al resolver la presente impugnación, teniendo en cuenta que no fue discutido en la solicitud de tutela y que, además las decisiones proferidas en dicho proceso pueden controvertirse a través de los recursos ordinarios. 62.

Atendiendo lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida el 6 de mayo de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, que concluyó que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial se decidió que el asunto debía ser adelantado por la jurisdicción ordinaria al no existir argumentación que permitiera evidenciar la necesidad de vincular a las entidades públicas como responsables del daño. Conclusión de la Sala 63.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación el 6 de mayo de 2019, toda vez que como quedó plenamente acreditado, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la norma en el proceso de reparación directa, identificado con número único de radicación 11001 01 02 000 2018 01191 00.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la tutela.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Ausente en comisión | | ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [2] Cfr. Folio 9 [3] Cfr. Folios 188 a 189 [4] Cfr. Folios 109 a 119 [5] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. [10]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. [11] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] La Sala encuentra acreditado que la presente acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2019 (Folio 1). [14] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T- 657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [15]Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16]Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [17]Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [18]Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [19]Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20]Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21]Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. [22]Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [23]Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24]Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [25]Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de junio de 2015, núm. único de radicación 27001233300020130021001, MP.

Ramiro Pazos Guerrero