ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / MECANISMO DE EVENTUAL REVISIÓN EN LA ACCIÓN DE GRUPO - No es una tercera instancia / REPARACIÓN INTEGRAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A UN GRUPO CON LA EJECUCIÓN O IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO - Solicitud de unificación de jurisprudencia / CAUSAL DE REVISIÓN - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e tiene que la parte accionante solicitó la revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se unificara la jurisprudencia en relación con los criterios de reparación integral e indemnización por los daños causados a un grupo con la ejecución o implementación de sistemas de transporte masivo.
Igualmente, indicó que la solicitud era procedente debido a la importancia del asunto, su grado de complejidad y trascendencia social, enfatizándose en la forma en la que se calculó el monto de indemnización en su caso particular (…) En cuanto al caso concreto, la Sección Tercera advirtió que la solicitud de revisión (…) no reunía los presupuestos jurisprudenciales [de procedencia], pues la afectación a un número importante de personas no resultaba determinante para la procedencia del mencionado mecanismo eventual de revisión, menos cuando el debate jurídico y, en particular, los criterios de indemnización de perjuicios que se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya revisión se solicita, se edificaron en la sana crítica y en la autonomía judicial de que goza el Tribunal.
Igualmente, señaló que los demandantes, al solicitar la revisión, se limitaron a asegurar que, en algunos casos, los Tribunales Administrativos han reconocido indemnizaciones a favor de los comerciantes, por lucro cesante consolidado derivado de obras públicas por la prolongación injustificada de éstas, y que ello no se tuvo en cuenta en la acción de grupo de la referencia, pero no indicaron cuáles eran esas sentencias o decisiones, ni los fallos en los que se ha aplicado la ley con alcances distintos o los que se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Así, la autoridad judicial demandada concluyó que la solicitud de revisión eventual era improcedente porque la mayoría de los argumentos presentados por la parte accionante estaban dirigidos a controvertir el fallo de segunda instancia y, de esta forma, obtener un nuevo estudio en torno a la Litis. En esa línea de pensamiento, se estima que la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la providencia de unificación multicitada, ni las reglas jurídicas allí expuestas, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y coligió que en el caso particular no era procedente seleccionar para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a que no estaban acreditados los presupuestos necesarios que permitieran advertir la necesidad de emitir una decisión de unificación sobre el tema propuesto.
Contrario a ello, estimó que la pretensión de las partes era obtener un nuevo pronunciamiento sobre la indemnización fijada en la acción de grupo, situación que desnaturaliza el propósito del mecanismo eventual y lo hace improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00358-01(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE CALI, ASOCOMCALI Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en providencia que resuelve solicitud eventual de revisión de sentencia proferida en acción de grupo cuyo propósito fue obtener una indemnización por los perjuicios acaecidos por obras públicas. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Previamente, se aclara que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asume el conocimiento del presente asunto, pues si bien fue asignado, inicialmente, por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, lo cierto es que la Sala Plena de dicha Sección debió excluirse de la asignación del mismo, comoquiera que profirieron las decisiones cuestionadas en esta instancia constitucional.
Así, la Subsección A, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES La Asociación de Comerciantes de Cali, ASOCOMCALI y la sociedad Rodamientos y Retenes Ltda., a través de sus representantes legales, presentaron acción de tutela, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: a) Acción de grupo La sociedad Rodamientos y Retenes Ltda. y otros[1] presentaron acción de grupo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Transporte, Municipio de Santiago de Cali y la Sociedad Metrocali S.A., con el objeto de obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios materiales causados con la construcción del Sistema Integral de Transporte Masivo de Santiago de Cali “MIO”.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali, quien profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a todas las entidades al pago de perjuicios materiales, correspondientes a $645.693.991.449. El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar únicamente al Municipio de Santiago de Cali y a Metrocali S.A. y, disminuir el monto de la indemnización reconocida, tasándola en la suma de $10.674.213.906.
El 9 de febrero de 2016, la parte accionante solicitó la eventual revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015 y la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 6 de abril de 2018 resolvió no seleccionar para revisión el fallo emitido en la acción de grupo. Decisión contra la que los accionantes presentaron solicitud de insistencia, la cual fue negada mediante auto del 12 de julio de 2018. b) Inconformidad Los accionantes consideran que el Consejo de Estado, Sección Tercera transgredió su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto, sostuvieron que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: a. Defecto fáctico por omisión en la valoración de la certificación expedida por la relatoría, documento que daba cuenta de la inexistencia de un antecedente jurisprudencial respecto a los parámetros de indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas, con ocasión de la construcción de un sistema de transporte masivo. b. Falta de motivación ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada sobre la importancia jurídica y transcendencia social del tema objeto de decisión. c. Defecto sustantivo debido a: (i) la omisión en la aplicación de las reglas establecidas para la procedencia del mecanismo eventual de revisión y (ii) el desconocimiento del precedente o criterio jurídico contenido en la providencia de la Sala Plena del 14 de julio de 2009, especialmente, sobre la causal de procedencia invocada en la solicitud de revisión. d. Desconocimiento del precedente jurisprudencial definido en la providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 14 de julio de 2009, en el expediente 2007-00244-01, en la cual se establecieron algunos eventos en los que procedía el mecanismo eventual de revisión para el desarrollo de la tarea unificadora.
PRETENSIONES Solicitaron amparar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin efectos las providencias del 6 de abril y 12 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera. En consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada seleccionar para revisión eventual la sentencia del 5 de noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera (f. 91) El Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera sostuvo que las decisiones cuestionadas están fundadas en las normas procesales de orden público e irrenunciable acatamiento y, también en la jurisprudencia unificada sobre la procedencia del mecanismo eventual de revisión y, de esta manera, no comportan una transgresión al debido proceso de la parte accionante, ni resulta procedente el amparo constitucional, puesto que es evidente que la censura planteada corresponde a la inconformidad de los accionantes con la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 105-110) Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, comoquiera que la parte accionante cuestiona las providencias judiciales emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales son ajenas a las competencias del ente ministerial. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de la inmediatez, ya que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos jurídicos fueron proferidas hace más de seis meses.
Metrocali SA. (f. 114) Carolina Cardona del Corral, apoderada especial de la sociedad, solicitó que se niegue el amparo deprecado por las accionantes por cuanto la simple discrepancia con el criterio valorativo del juez, en este caso, con la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado de no seleccionar para revisar la sentencia que puso fin a la acción de grupo, no implica la configuración de la transgresión del derecho fundamental al debido proceso porque la revisión es discrecional.
Municipio de Santiago de Cali (ff. 121-126) El Director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, Nayib Yaber Enciso, indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad, ni inmediatez. El primero de ellos, en el entendido que la parte accionante debió interponer el recurso de súplica de que trata el artículo 246 del CPACA en contra la providencia del 6 de abril de 2018, procedente en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Y, el segundo, porque la solicitud de amparo fue interpuesta nueve meses después de la ejecutoria de la decisión controvertida. De otra parte, arguyó que los accionantes no probaron la existencia de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por el contrario, las manifestaciones del escrito de tutela, dan cuenta que en cada una de las instancias se ha garantizado el derecho invocado, se resolvió el recurso de apelación interpuesto y la solicitud de revisión e insistencia presentadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Primera profirió fallo de primera instancia en el declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó el amparo invocado. De manera preliminar, sostuvo que al ente ministerial le asiste interés en la decisión de tutela, puesto que versa contra la sentencia adoptada en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en el cual fue parte.
Seguidamente, explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció el precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante, esto es, la providencia el 14 de julio de 2009, toda vez que la situación fáctica de ambos casos son diferentes, y en ese orden de ideas, la ratio decidendi, allí establecida, no debe aplicarse en el caso concreto.
Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó correctamente la providencia en cuestión, al establecer que no estaban satisfechos los requisitos mínimos, para efectos de seleccionar para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De otra parte, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo derivado del desconocimiento del precedente, comoquiera que el invocado por la parte accionante no es aplicable al caso concreto al haberse acreditado que las situaciones fácticas de ambos casos, son totalmente diferentes.
Ni el enunciado por la falta de aplicación de normas jurídicas, frente al cual, concluyó que los accionantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima de identificar las normas jurídicas que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, la relevancia de dicha normativa, ni que su eventual omisión constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable.
Igualmente, advirtió que el cargo por defecto fáctico tampoco estaba llamado a prosperar, toda vez que la parte accionante no identificó los medios probatorios que fueron omitidos en su valoración por parte de la Corporación demandada. Finalmente, sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en una decisión sin motivación, porque en las providencias del 6 de abril y 12 de julio de 2018 expuso argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes para no seleccionar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado se equivocó al afirmar que la providencia del 14 de julio de 2009 no es un precedente jurisprudencial aplicable porque las situaciones fácticas son totalmente diferentes, ello, en la medida en que si bien los casos no son idénticos, sus aspectos relevantes sí son similares y la ratio decidendi debe considerarse para resolver la solicitud.
Explicó que la regla jurídica que allí se fijó versó sobre la procedencia del mecanismo eventual de revisión de las sentencias y la causal erigida para tramitar dicha revisión consistente en la falta de desarrollo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado de uno o varios de los temas de la providencia y, que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación. Igualmente, indicó que la decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado tuvo como presupuesto para seleccionar la sentencia objeto de solicitud de revisión la falta de desarrollo jurisprudencial sobre el tema de perjuicios y su correspondiente liquidación en una acción de grupo.
Asimismo, consideró el hecho dañoso del que se deriva responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de los artículos 90 y 140 del CPACA. De esta manera, concluyó que la revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se erigió en los mismos fundamentos y presupuestos, por tanto, es el precedente jurisprudencial aplicable para resolver su solicitud.
De otra parte, sostuvo que en el escrito de tutela se señaló claramente que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al emitir la providencia del 12 de julio de 2018 no hizo ningún pronunciamiento sobre la certificación de la relatoría, elemento probatorio con el que pretendió demostrar la inexistencia de un antecedente jurisprudencial respecto a los parámetros de indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas con ocasión de la construcción de un sistema de transporte masivo.
Así la conclusión fue que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de dicha prueba, configurándose la transgresión del derecho invocado y, por ende, el cargo fue debidamente sustentado, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia. Igualmente, arguyó que la falta de motivación en la que incurrió la autoridad judicial demandada está probada porque no existió ningún pronunciamiento o motivación sobre la inexistencia de un antecedente jurisprudencial relacionado con la reparación de perjuicios por la implementación de sistemas de transporte masivos en el país, ni los lineamientos para el reconocimiento de respectiva indemnización a quienes se ven afectados por las construcciones de las obras de dicho sistema, argumentos que motivaron la solicitud de revisión eventual de la sentencia emitida en la acción de grupo.
Finalmente, manifestó que las normas jurídicas desconocidas por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado son las contenidas en la providencia del 14 de julio de 2009, relacionadas con las causales de procedencia de la revisión eventual en las acciones de grupo, concretamente, la que establece que dicho mecanismo procede cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado.
Por lo anterior, concluyó que las decisiones adoptadas el 6 de abril y 12 de julio de 2018 por parte de la Sección Tercera, Subsección del Consejo de Estado no están dentro del margen de interpretación razonable, pues se configuran los defectos o causales específicas de procedibilidad invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto, de superarse los requisitos generales de procedibilidad, la Subsección entrará a resolver sobre la configuración de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, decisión sin motivación y defecto fáctico.
Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera al emitir las providencias del 6 de abril y 12 de julio de 2018 atendió las normas y el precedente jurisprudencial contenido en el auto del 14 de julio de 2009, relativos a la procedencia del mecanismo eventual de revisión en la acción de grupo? 2.
¿La autoridad judicial demandada justificó los motivos por los cuales no seleccionó para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca? 3. ¿La Sección Tercera del Consejo de Estado demandada debió valorar la certificación expedida por la relatoría? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) defecto sustantivo;
(III) análisis del régimen normativo y jurisprudencial aplicado por el Consejo de Estado, Sección Tercera; (IV) decisión sin motivación; (V) motivación adicional expuesta por el Consejo de Estado; (VI) defecto fáctico y (V) estudio sobre la inconformidad relativa a la valoración probatoria. Veamos: Cuestión previa: impedimento de los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque En consonancia con lo aclarado inicialmente, la Subsección antes de resolver el anterior problema jurídico planteado, analizará el impedimento manifestado por los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
Sobre el particular, se advierte que los citados magistrados manifestaron su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, en virtud de la causal descrita en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que como integrantes de la Sección Tercera suscribieron las providencias del 6 de abril y 12 de julio de 2018, cuya revocatoria se pretende en el presente trámite.
La causal a la que aluden los Magistrados Rodríguez Navas y Sánchez Luque se encuentra consagrada en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual dispone: «[…] 4. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]».
Analizada la anterior normativa, se observa que lo expuesto por los referidos funcionarios se ajusta al presupuesto señalado en el artículo mencionado, pues los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, así como el resto de integrantes de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscribieron las providencia que pretenden revocarse a través del presente trámite constitucional.
Así las cosas, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para los Magistrados una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos formulados por los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque, de acuerdo con lo expuesto.
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[7], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[8]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de las inconformidades planteadas por el accionante y de la sentencia discutida La sociedad de Rodamientos & Retenes Ltda. y la Asociación de Comerciantes de Cali, a través de sus representantes legales, interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Para soportar lo anterior, indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial, ello, por cuanto desatendió las reglas jurídicas fijadas en la providencia del 14 de julio de 2009 relacionadas con la procedencia del mecanismo eventual de revisión, específicamente, en el caso de invocarse como causal de procedencia del mismo, la inexistencia de un antecedente jurisprudencial relacionado con el tema objeto de debate.
Asimismo, consideraron que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración de la prueba documental allegada para demostrar la satisfacción de la causal alegada para la procedencia del mecanismo eventual de revisión, esto es, la certificación expedida por la relatoría, la cual daba cuenta de la inexistencia de un antecedente jurisprudencial respecto a los parámetros de indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas con ocasión de la construcción de un sistema de transporte masivo.
Finalmente, afirmaron que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial demandada el 6 de abril y 12 de julio de 2018 carecen de motivación, puesto que no contienen un pronunciamiento sobre la importancia jurídica y transcendencia social del tema objeto de decisión, es decir, sobre los perjuicios materiales causados a un grupo significativo de personas con la ejecución de obras públicas por implementación de un sistema de transporte masivo, en este caso, el Sistema de Transporte Integrado de Santiago de Cali “MIO”.
En primera instancia de esta acción constitucional, la Sección Primera del Consejo de Estado estimó que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente jurisprudencial citado por la parte accionante, porque éste no resulta aplicable a la situación objeto de decisión, al tratarse de supuestos fácticos disímiles. Igualmente, consideró que las providencias cuestionadas contienen unos argumentos jurídicos razonables, persuasivos y convincentes respecto a la no selección para revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo.
De otra parte, advirtió que los cargos por defecto fáctico y sustantivo (derivado del desconocimiento de normas) no estaban llamados a prosperar, toda vez que los accionantes no identificaron los medios probatorios que fueron omitidos en su valoración por parte de la Corporación demandada, ni las normas jurídicas inaplicadas por ésta. En sede de impugnación, los accionantes insisten en la omisión por parte de la autoridad judicial demandada de aplicar el precedente jurisprudencial del 14 de julio de 2009, en lo relacionado con las reglas normativas y jurisprudenciales de procedencia del mecanismo eventual de revisión, además de la omisión en la valoración de la prueba documental allegada (certificación expedida por la relatoría de la Corporación), con la que pretendieron demostrar la inexistencia de un antecedente jurisprudencial respecto a los parámetros de indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas con ocasión de la construcción de un sistema de transporte masivo y, finalmente, en la ausencia de motivación de las decisiones cuestionadas, debido a la falta de pronunciamiento sobre el vacío jurisprudencial evidenciado respecto del tema referenciado y la transcendencia e importancia del mismo.
Pues bien, para resolver dichas inconformidades, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que originaron la interposición de la presente acción constitucional. Así, se encuentra que la sociedad Rodamientos & Retenes y otros comerciantes presentaron acción de grupo en contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, el Municipio de Santiago de Cali y la Sociedad Metrocali S.A., con el propósito de obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios materiales causados con la construcción del Sistema Integral de Transporte Masivo de Santiago de Cali “MIO”.
Asimismo, se tiene que el 25 de marzo de 2014 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Cali profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a todas las entidades al pago de perjuicios materiales, correspondientes a $645.693.991.449. Decisión que fue apelada por ambas partes.
El 5 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el anterior fallo, en el sentido de condenar únicamente al municipio de Santiago de Cali y a Metrocali S.A. y disminuir el monto de la indemnización reconocida, tasándola en la suma de $10.674.213.906, esto último, al considerar que el monto de las indemnizaciones del perjuicio material causado a los demandantes, debía fijarse de acuerdo con la disminución en las ventas y las pérdidas económicas generadas por el cierre de las vías de acceso a sus establecimientos de comercio (ff. 27-130 Anexo 1).
De otra parte, se advierte que el 9 de febrero de 2016 y el 19 del mismo mes y año, la parte demandante y el municipio de Santiago de Cali, respectivamente, solicitaron la eventual revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[9]. En lo que aquí compete, se tiene que la parte accionante solicitó la revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se unificara la jurisprudencia en relación con los criterios de reparación integral e indemnización por los daños causados a un grupo con la ejecución o implementación de sistemas de transporte masivo.
Igualmente, indicó que la solicitud era procedente debido a la importancia del asunto, su grado de complejidad y trascendencia social, enfatizándose en la forma en la que se calculó el monto de indemnización en su caso particular (ff. 142-158 ibidem). El 6 de abril de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión el fallo emitido en la acción de grupo al concluir que la solicitud no satisfacía las exigencias legales ni jurisprudenciales para la procedencia del mencionado mecanismo.
Precisó que la intención de la referida solicitud era obtener un nuevo pronunciamiento respecto al monto de la indemnización reconocida por el Tribunal de segunda instancia, a favor del grupo de comerciantes que resultó afectado con las obras públicas del “MIO, lo cual, para efectos de la selección para revisión eventual, resultaba improcedente.
Finalmente, se tiene que contra la anterior decisión, la parte accionante presentó solicitud de insistencia, la cual fue negada mediante auto del 12 de julio de 2018. Ahora bien, al revisar los argumentos que utilizó la Sección Tercera para negar la solicitud de revisión eventual se advierte que, en primer lugar, refirió los artículos 273 y 274 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales se dispone la procedencia, competencia y trámite del citado mecanismo.
En segundo lugar, citó la posición fijada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia del 14 de julio de 2009, respecto a algunos eventos en los cuales resulta procedente la unificación de la jurisprudencia. De lo allí transcrito, se advierte que algunos de los eventos en los cuales procede revisión eventual, cuyo fin es la unificación de jurisprudencia, son los siguientes: (i) cuando uno o varios de los temas tratados en la providencia objeto del mecanismo tiene tratamiento diverso por el Consejo de Estado o por los tribunales administrativos, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora;
(ii) cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad de las disposiciones normativas o ausencia de regulación, sean confusos o involucren disposiciones respecto de las que existan diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y (iv) cuando uno o varios de los temas de la providencia no tengan desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y que por su importancia y trascendencia, ameriten un pronunciamiento de la Corporación. Igualmente, de dicha cita se extrae que los supuestos descritos son meramente a título enunciativo, por ello, no se excluye la posibilidad de que con posterioridad y, en atención a la finalidad de unificación de jurisprudencia, puedan considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión. Asimismo, allí se indica que la configuración de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
En la transcripción de la referencia, se consignó textualmente que: «[…] a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto (sic), deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar».
En cuanto al caso concreto, la Sección Tercera advirtió que la solicitud de revisión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no reunía los presupuestos jurisprudenciales señalados en precedencia, pues la afectación a un número importante de personas no resultaba determinante para la procedencia del mencionado mecanismo eventual de revisión, menos cuando el debate jurídico y, en particular, los criterios de indemnización de perjuicios que se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya revisión se solicita, se edificaron en la sana crítica y en la autonomía judicial de que goza el Tribunal.
Igualmente, señaló que los demandantes, al solicitar la revisión, se limitaron a asegurar que, en algunos casos, los Tribunales Administrativos han reconocido indemnizaciones a favor de los comerciantes, por lucro cesante consolidado derivado de obras públicas por la prolongación injustificada de éstas, y que ello no se tuvo en cuenta en la acción de grupo de la referencia, pero no indicaron cuáles eran esas sentencias o decisiones, ni los fallos en los que se ha aplicado la ley con alcances distintos o los que se oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Así, la autoridad judicial demandada concluyó que la solicitud de revisión eventual era improcedente porque la mayoría de los argumentos presentados por la parte accionante estaban dirigidos a controvertir el fallo de segunda instancia y, de esta forma, obtener un nuevo estudio en torno a la Litis. En esa línea de pensamiento, se estima que la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció la providencia de unificación multicitada, ni las reglas jurídicas allí expuestas, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y coligió que en el caso particular no era procedente seleccionar para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debido a que no estaban acreditados los presupuestos necesarios que permitieran advertir la necesidad de emitir una decisión de unificación sobre el tema propuesto.
Contrario a ello, estimó que la pretensión de las partes era obtener un nuevo pronunciamiento sobre la indemnización fijada en la acción de grupo, situación que desnaturaliza el propósito del mecanismo eventual y lo hace improcedente. Repárese que, de acuerdo con la jurisprudencia en torno al mecanismo eventual de revisión, la selección o no de la sentencia emitida en una acción de grupo o popular, corresponde al ejercicio discrecional de parte del juez, el cual debe atender a las particularidades del caso.
El mismo no supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias, sino que se trata de la materialización de la tarea de unificación jurisprudencial que compete al Consejo de Estado, la cual está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacíos en los casos que revisten importancia o trascendencia social.
De modo que no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente ni de un defecto sustantivo, en los términos expuestos. III. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces.
De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional[10] ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.
Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno. - Motivación expuesta por el Consejo de Estado La parte accionante alega que las decisiones del 6 de abril y 12 de julio de 2018 proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación carecen de motivación, puesto que no contienen un pronunciamiento sobre la importancia jurídica y transcendencia social del tema objeto de decisión, es decir, sobre los perjuicios materiales causados a un grupo significativo de personas con la ejecución de obras públicas por la implementación de un sistema de transporte masivo, en este caso, el Sistema de Transporte Integrado de Santiago de Cali “MIO”.
Sobre el particular, la Subsección advierte que, sumado a los argumentos expuestos en el capítulo anterior, la autoridad judicial demandada indicó que, a pesar que, en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encontró acreditado que con la ejecución de las obras públicas de la construcción del “MIO” se vieron afectados más de 1.850 comerciantes, dicho supuesto no es suficiente para que el caso se erija en un asunto de importancia jurídica y trascendencia social, pues, al margen de la cantidad de personas que hayan resultado perjudicadas con tales obras, lo que se evidencia es que se trata de un típico caso en el cual el hecho dañoso surgió de la ejecución de trabajos públicos, que deriva en una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado.
Igualmente, en el proveído del 12 de julio de 2018 reiteró que la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar cuáles son las providencias que presentan contradicciones o divergencias interpretativas entre los distintos tribunales administrativos. Además, que las manifestaciones de la insistencia son un desacuerdo de la parte actora frente a los criterios de indemnización de perjuicios y, de esta forma, coligió que pretendió usarse el mecanismo eventual de revisión como una tercera instancia. En efecto, la Subsección observa que la autoridad judicial demandada estimó que la solicitud de revisión eventual presentada por los aquí accionantes era improcedente, comoquiera que si bien plantearon una discrepancia jurisprudencial en cuanto a la tasación de los perjuicios e indemnización reconocida por los daños generados por megaproyectos viales, lo cierto es que no cumplieron con la carga de allegar los pronunciamientos contradictorios y, en todo caso, los fundamentos de la solicitud de revisión se trataban de verdaderos motivos de inconformidad en relación con la forma en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó los perjuicios individuales en la acción de grupo, lo cual no corresponde al propósito o finalidad del mecanismo al que viene haciéndose mención. En este sentido, la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial demandada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada, como ciertamente lo concluyó la Sección Primera de esta corporación judicial.
IV. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria Los accionantes sostuvieron que la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió valorar de la prueba documental allegada para demostrar la satisfacción de la causal alegada para la procedencia del mecanismo eventual de revisión, esto es, la certificación expedida por la relatoría, la cual daba cuenta de la inexistencia de un antecedente jurisprudencial respecto a los parámetros de indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas con ocasión de la construcción de un sistema de transporte masivo.
Pues bien, revisados los fundamentos y conclusiones esgrimidas por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias del 6 de abril y 12 de julio de 2018, a través de las cuales decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 5 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se evidencia que no era necesario que la autoridad judicial demandada referenciara o estudiara detalladamente la prueba documental a la que se hizo mención, puesto que no estudió el fondo del asunto, esto es, la configuración del presupuesto para la unificación de jurisprudencia. Ciertamente, la Subsección encuentra que la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la solicitud de revisión eventual en el sentido de no seleccionar la sentencia del 5 de noviembre de 2015, toda vez que era improcedente a través del referido mecanismo controvertir el fallo de segunda instancia y obtener un nuevo estudio en torno a la indemnización reconocida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De este modo, al encontrarse insatisfechos los presupuestos normativos y jurisprudenciales de procedencia del mecanismo eventual de revisión, no era obligatorio para la autoridad judicial demandada, efectuar un estudio sobre la certificación emitida por la Relatoría de la Corporación y, analizar si con dicha prueba documental, se acreditaba la inexistencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema en cuestión. En ese sentido, no puede considerarse que la autoridad judicial demandada haya incurrido en una omisión en la valoración probatoria.
Además, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, la cual además fue sustentada en un pronunciamiento del Consejo de Estado, constituya una manifiesta indebida valoración, sino que por el contrario se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela.
En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por la Asociación de Comerciantes de Cali y la sociedad Rodamientos & Retenes Ltda. en contra de la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Segundo: Confirmar la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por la Asociación de Comerciantes de Cali y la sociedad Rodamientos & Retenes Ltda. en contra de la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1] Inversiones Santa Lucía y Cía. Ltda., Surti Roller Ltda., Leños y Mariscos Ltda., Panadería Croapan, Cerámicas Casa Vieja, Lupo’s Peluquería, Droguería Súper Dinastía, Beauty Line, Industrias Metálicas' Prado, Óptica Económica, A.A.A. Agencia López Taller La Clave, Óptica Santa C.J., Gama Pinturas Gamacolor, La Esquina de La Cerámica, Parqueadero Jalogi, Casa López Botero, Logo Color Ltda., Comunications 3000, Pinturas Belalcázar Ltda., Casa de Dirección Hidráulica, Muebles Renovar, Distribuidores de Pinturas La 34 y Ferretería La Casa de las Pinturas y el Color, Electrocontroles Limitada, Copusat de Colombia, Nova Nova, Electrorepuestos J.C., Solo Frenos & Cía. Ltda., Parqueadero Panamericana y Parqueadero La Flecha, Casa Latas, Foto Express Cali, Torni Fer La 17, El Palacio de Renault, Panamericana de Amortiguadores, Almacén Fórmula Uno y El Hostal Residencia Torre de La 15, según información registrada en la sentencia del 5 de noviembre de 2015. [2]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ra mírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [7] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Información que se extrae de la providencia del 6 de abril de 2018. [10] Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13.