Micelio
11001-03-15-000-2018-04150-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Irma Julianna Giorgi Barrera, Liza Rebeca Giorgi Barrera, Alexia Giorgi Barrera, Henry Fabian Giorgi Barrera, Enrique Giorgi Castillo Y Henry Giorgi Carreño·Demandado: Tribunal Administrtivo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de dictamen pericial rendido por ingeniero civil / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / IMPUESTO DE VALORIZACIÓN APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA - Conforme a la Ley y los reglamentos / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Luego de que la autoridad judicial accionada hiciera referencia al marco normativo aplicable invocado como normas violadas y en las que se sustentó el concepto de la violación en el proceso ordinario, explicó los métodos para calcular el beneficio y la factorización referida en los artículos 8 y 9 del Acuerdo Municipal Nº 061 de 2010, para concluir que el municipio de Bucaramanga cumplió con el requisito de legalidad flexibilizado para las contribuciones especiales, por lo que era competente para aplicar el “factor del presupuesto” y otros factores de distorsión dentro del método “factor de beneficio” (…) Lo mismo debe indicarse del supuesto desconocimiento de la sentencia C-525 de 2003, en la que se hizo el estudio de constitucionalidad de la contribución por valorización contemplada en el Decreto 1604 de 1966, pues a juicio de los demandantes la autoridad judicial accionada pasó por alto que en la forma de determinar la base o monto total a distribuir entre los beneficiarios y futuros contribuyentes se debe tener en cuenta que “si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido, aquel se debe reducir hasta llegar al valor de este último”.

Sobre este particular, la Sala evidencia que Tribunal accionado se apoyó a título ilustrativo en la sentencia C-155 de 2003, a la que se estuvo a lo resuelto la C-525 de 2003, para lugar efectuar el estudio de estricta legalidad en el que concluyó que los términos en los que fue aprobado el impuesto de valorización por el Concejo Municipal de Bucaramanga se ajustaba a los cánones legales y reglamentarios.

Conforme a lo expuesto, es posible concluir que el fallo de 14 de junio de 2018, tuvo sustento en el análisis de la normativa aplicable para la contribución de valorización, así como también en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, lo que descarta la existencia de un defecto sustantivo en los términos propuestos por los actores.

Finalmente, los demandantes expusieron que se incurrió en defecto fáctico, en tanto el tribunal demandado fundó su decisión en un equivocado análisis de las pruebas válidamente practicadas, específicamente: (i) valoró de manera incompleta y errada el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Jorge García Montes, toda vez que no tuvo en cuenta las aclaraciones efectuadas al mismo en la audiencia de contradicción y se limitó a considerar únicamente el escrito inicial de dicho dictamen.

(ii) se tuvieron como probados hechos que no fueron acreditados y, (ii) no valoró en su integridad el concepto del ministerio público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez (…) dicho dictamen sí fue debidamente valorado, pues el perito aseveró que pese a que existía un error metodológico en los gravámenes de los predios de los actores, los mismos están por encima de los beneficios, es decir, que el municipio de Bucaramanga aplicó el método de distribución conforme a lo establecido en el Decreto 1604 de 1966.

Por otra parte, pese a que el tribunal demandado no hizo referencia al concepto del ministerio público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez, las mismas no tienen incidencia en la decisión, pues fue debidamente sustentada conforme a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual tampoco se incurrió en un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04150-01(AC) Actor: IRMA JULIANNA GIORGI BARRERA, LIZA REBECA GIORGI BARRERA, ALEXIA GIORGI BARRERA, HENRY FABIAN GIORGI BARRERA, ENRIQUE GIORGI CASTILLO Y HENRY GIORGI CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Fallo dictado en nulidad y restablecimiento del derecho en la que se cuestionó contribución por valorización de Bucaramanga. No incurrió en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida los actores, contra la sentencia de 16 de enero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan como relevantes los siguientes hechos: La señora Irma Barrera de Giorgi en nombre propio y en representación de los señores Irma Julianna Giorgi Barrera, Liza Rebeca Giorgi Barrera, Alexia Giorgi Barrera, Henry Fabián Giorgi Barrera, Enrique Giorgi Castillo y Henry Giorgi Carreño, instauraron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 674 de 2013, por medio de la cual se distribuyó y se asignó las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general “plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad”.

Consideraron que el mencionado acto administrativo al realizar la asignación de las contribuciones por valorización a los predios, desatendió y transgredió los parámetros establecidos en el Decreto Ley 1604 de 1996 y en los Acuerdos Municipales N° 061 y 075 de 2010. Manifestaron que en el proceso ordinario la demandada demostró que (i) el valor que se irrigó fue el total del presupuesto por la suma de $236.822.918.963, (ii) la suma señalada en el estudio de factibilidad como límite del beneficio total de $ 498.325.526.445 no correspondía a la fórmula que planteó el municipio de Bucaramanga, toda vez que el límite es $ 130.367.588.093 y que el factor de presupuesto de obra no califica ninguno de los atributos del inmueble que lo beneficie y la Alcaldía determinó solo 5 “factor de beneficio”, a saber los elementos de uso, piso, avaluó, estrato y tamaño. Indicaron que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó al municipio de Bucaramanga que en el término de un mes elaborara una nueva liquidación de la contribución de valorización de cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes señalados en el proceso, teniendo en cuenta únicamente los factores de beneficio señalados en el estudio de factibilidad excluyendo el factor de presupuesto de obra en observancia de lo dispuesto en el Estatuto de Valorización Acuerdo N° 061 de 2010.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 14 de junio de 2018, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto las contribuciones especiales no tienen un requisito de tipicidad que implique contener la totalidad de los elementos de la tarifa en el acto legal de creación, toda vez que requiere que el burgomaestre se encargue de realizar los mencionados estudios técnicos implementando los factores de distorsión necesaria que permitan dar aplicación a los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria.

Por lo que concluyó que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y la distorsión imputada dentro del dictamen pericial no generó una violación a las normas en que debían fundarse. Por último, expresaron que el tribunal demandado planteó un problema jurídico diferente al manifestado por la parte apelante, en tanto se orientó a determinar si fue ilegal que la accionada hubiera incluido ese factor de presupuesto como uno de corrección dentro del método de distribución de la contribución de valorización denominado factor de beneficio, sin analizar la forma en que fue incluido dicho factor en el cálculo sobre la contribución asignada a cada predio. 2.

Fundamentos de la acción Los actores consideraron que el Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de 14 de junio de 2018, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria al incurrir en los defectos procedimental, sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Defecto procedimental: al apartarse del problema jurídico que puso de presente la parte apelante, por lo que consideraron que desatendió los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Defecto sustantivo: aseveraron que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 9 del Decreto Ley 1604 de 1996, el artículo 6 del Acuerdo Municipal Nº 061 de 2010 y el artículo 7 del Acuerdo Municipal 075 de 2010.

Defecto fáctico: en tanto el tribunal demandado fundó su decisión en un equivocado análisis de las pruebas válidamente practicadas, específicamente: (i) valoró de manera incompleta y errada el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Jorge García Montes, toda vez que no tuvo en cuenta las aclaraciones efectuadas al mismo en la audiencia de contradicción y se limitó a considerar únicamente el escrito inicial de dicho dictamen.

(ii) se tuvieron como probados hechos que no fueron acreditados y, (iii) no valoró en su integridad el concepto del ministerio público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez. Desconocimiento del precedente: expresaron que se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-525 de 2003, en tanto en la misma se señala que el límite de la distribución será el valor del beneficio de la siguiente manera: “De esta manera, la forma de determinar la base o monto total a distribuir entre los beneficiarios y futuros contribuyentes es la siguiente: (i) se toma el costo de la obra;

(ii) se agrega un porcentaje prudencial para gastos en imprevistos; (iii) puede adicionarse hasta un treinta por ciento más para gastos de distribución y recaudo, denominados también gastos administrativos; (iv) en algunos eventos pueden excluirse partes o proporciones del costo total de la obra y, finalmente, (v) si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido, aquel se debe reducir hasta llegar al valor de este último". 3.

Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, transgredidos por la decisión adoptada el día 14 de junio de 2018 por parte de la decisión proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander precedido por el Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, el día 14 de junio de 2018 en sede de segunda instancia.

TERCERO: ORDENAR absolver de todas y cada una de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia proferida el día 14 de junio de 2018 por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander precedido por el Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO.

CUARTO: ACOGER lo dispuesto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el día 14 de julio de 2017 en sentencia de primera instancia”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nº 680013333006201400100101. 5.

Oposición Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga A través de jefe de la oficina de valorización, el municipio se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Manifestó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los accionantes realizaron apreciaciones subjetivas en las que afirman que el fallo del tribunal vulneró sus derechos fundamentales.

Agregó que se agotaron los mecanismos existentes tendientes a disminuir la asignación de la contribución de sus predios sin argumento normativo ni técnico, por lo que recurrieron a este amparo como una tercera instancia. Concluyó que no se configuran los requisitos señalados para que prospere la presente acción, en especial cuando la parte actora es quien tiene la carga de demostrar la vulneración de los derechos fundamentales. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 16 de enero de 2019, negó las pretensiones de la acción luego de concluir que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a los siguientes argumentos: i) En relación con el defecto sustantivo, después de analizar las normas de contribución por valorización, indicó que el Tribunal demandando aplicó en debida forma la normativa presuntamente desconocida. ii) En cuanto al presunto desconocimiento del precedente, asevero que en el fallo C-525 de 2003, la Corte Constitucional analizó los elementos de la contribución de valorización y reiteró que el artículo 9 del Decreto 1604 de 1996, impone como límite al gravamen el beneficio que se produzca en el inmueble, lo cual no se pasó por alto en la sentencia acusada. iii) Sobre el defecto fáctico, afirmó que no se evidencia que la interpretación de la autoridad judicial accionada constituya una indebida valoración probatoria, sino por el contrario fue una decisión razonable que no puede ser debatida por el juez constitucional.

Agregó que la contribución por valorización que le fue fijada a los accionantes no excede el beneficio individual, que es la inconformidad principal presentada en la tutela. iv) Por último, estudió el defecto procedimental en el que aseveró que el problema jurídico propuesto en la sentencia acusada no se apartó de los argumentos planteados por el recurrente dado que el mismo radicaba en determinar si debía o no incluirse el factor de obra del presupuesto dentro del método de distribución utilizado por la entidad territorial, por lo que resaltó que si los accionantes pretendían que se analizaran argumentos adicionales planteados por el municipio en el recurso de apelación debieron hacer uso de tal recurso. 7.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron la decisión y solicitaron revocar el fallo de primera instancia, por ser incongruente. Indicaron que la autoridad judicial accionada no contestó la acción de tutela y que el municipio de Bucaramanga lo hizo de manera extemporánea, por lo que mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2018, pidieron la aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

No obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, no le dio aplicación a dicha presunción sin justificar las razones por las cuales se apartó de la norma. Aseveraron que la afirmación del juez constitucional de primera instancia de “¿La corporación judicial accionada debió fijar el problema jurídico en los términos pretendidos por la accionante?” fue desacertada, en tanto en el escrito de tutela puso de presente que el problema jurídico planteado por el municipio de Bucaramanga en el recurso de apelación no correspondió al trazado por el Tribunal Administrativo de Santander.

Reiteraron que el tribunal demandado puso de presente un problema que no era objeto de debate en sede de apelación por lo que se transgredió el principio de legalidad tributaria al introducir el factor de obra o presupuesto. Agregaron que no se pueden resolver cuestiones distintas a las plasmadas en el recurso, por lo que insistió en que se incurrió en defecto procedimental.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada ignoró que la contribución por valorización liquidada por el municipio excedió el beneficio total e individual en la medida, que se incluyó de manera equivocada el factor de presupuesto en el cálculo de la contribución y el juez constitucional no profundizó lo expuesto en la solicitud de amparo.

Finalmente, reiteró los argumentos esgrimidos en relación con el defecto fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con el escrito de impugnación presentado por los accionantes, si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al negar las pretensiones de la acción de tutela por, o si por el contrario, se debe revocar el fallo al considerar el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];

(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada el 14 de junio 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, cuya protección se invoca;

(ii) el fallo atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que los actores no cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acuden a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 14 de junio de 2018, se notificó mediante correo electrónico el 18 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de 2018, transcurridos cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[15], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[16];

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, por lo que se debe confirmar el fallo impugnado 4.2.1. Los actores ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Bucaramanga, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N º 0674 de 10 de octubre de 2013, “por medio de la cual se distribuyen y se asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general, plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad” y, en consecuencia, sus predios quedaran exonerados del pago de la contribución por valorización exigida.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó al municipio de Bucaramanga que en el término de un mes elaborara una nueva liquidación de la contribución de valorización de cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes señalados en el proceso, teniendo en cuenta únicamente los factores de beneficio señalados en el estudio de factibilidad excluyendo el factor de presupuesto de obra en observancia de lo dispuesto en el Estatuto de Valorización Acuerdo N° 061 de 2010.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 14 de junio de 2018, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Los actores en sede de tutela cuestionan el fallo del tribunal, en tanto, en su concepto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, así como también en desconocimiento del precedente judicial.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 4 de mayo de 2017, negó el amparo solicitado por los actores en tanto concluyó que el la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados. Los accionantes impugnaron la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos: (i) indicaron que la autoridad judicial accionada omitió darle aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin justificar las razones por las cuales se apartó de la norma, (ii) insistió en que el problema jurídico planteado por el municipio de Bucaramanga en el recurso de apelación no correspondió al trazado por el Tribunal Administrativo de Santander, (iii) manifestaron que la autoridad judicial accionada ignoró que la contribución por valorización liquidada por el municipio excedió el beneficio total e individual en la medida que se incurrió de manera equivocada el factor de presupuesto en el cálculo de la contribución y el juez constitucional no profundizó lo expuesto en la solicitud de amparo y (iv) reiteró os argumentos esgrimidos en relación con el defecto fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. 4.2.2.

En primera medida, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por los actores en relación con la supuesta omisión de aplicar la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[17], dado que la solicitud de amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia de 14 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que pese a que la autoridad judicial demandada no dio respuesta a la acción de tutela, al juez constitucional le correspondía analizar si efectivamente la decisión objeto de reproche vulneró o no derechos fundamentales procediendo a resolver los reparos planteados por los actores, situación que ocurrió. En efecto, la precitada norma establece la presunción de veracidad pero su aplicación no obedece a una labor mecánica, sino que el juez de tutela debe entrar a valorar los elementos de prueba obrantes en el expediente con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, más aun cuando se trata de tutela contra providencia judicial, escenario en el que prima facie se preserva la cosa juzgada, y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 4.2.3.

Ahora bien, para analizar el cargo planteado en relación con el planteamiento del problema jurídico efectuado por la autoridad judicial demandada, con base en el recurso de apelación propuesto por el municipio de Bucaramanga, para la Sala resulta necesario referirse a los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de julio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, declaro la nulidad parcial de la resolución acusada y ordenó que dentro del término de un (1) mes se elaborara una nueva liquidación de contribución de valorización de los inmuebles de propiedad de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente los factores del beneficio señalados en el estudio de factibilidad, excluyendo el factor de presupuesto de obra, en observancia de lo dispuesto en el Estatuto de Valorización (Acuerdo Nº 061 de 2010).

Lo anterior al considerar que: “El municipio aplicó el método de factor de beneficio para la distribución y asignación de la contribución de valorización y para ello utilizó unos factores de corrección que miden y califican características físicas de los inmuebles, como lo son el estrato socio económico, la densidad, el tamaño, usos del suelo, etc.

La duda que surge entonces que ¿de qué manera el presupuesto de una obra pública afecta los tributos físicos de un predio privado? Nótese que el factor de presupuesto alude a los costos de construcción y no a la obra pública en sí misma, y no se entiende de qué manera, y no se entiende de qué manera esos costos puedan incidir directamente en el avalúo de un inmueble, dado que la plusvalía o beneficio individual se genera, precisamente, a partir de la obra proyectada y sus efectos directos sobre el inmueble en cuestión, pero en este caso, el facto de presupuesto se desliga de esos componentes físicos.

Sobre el particular, ser refirió en el dictamen pericial: “La definición del FACTOR DE BENEFICIO, establece que la asignación de la contribución a cada inmueble se realiza en proporción directa al beneficio y de acuerdo CON LOS TARIBUTOS Y CARACTEREISTICAS de cada predio. Este tipo de atributos y características pueden ser de tipo físico, técnico, jurídico y normativo.

El factor de obra no está calificando ninguna de estas características sin embargo, en ocasiones, se introducen otro tipo de factores que permiten hacer una mejor distribución de la contribución, esto es el caso del factor de obra. Cuando se utilizan otros factores dentro de los factores de corrección, es importante dejar claro cuáles factores corrigen el beneficio individual y cuales se introducen para dar un tratamiento diferencial al momento de distribuir la contribución, esto con el fin de conocer cuál es el beneficio individual sobre el cual el monto de la contribución de valorización no puede ser superior a fin de preservar lo indicado en la normativa en cuanto a que sólo puede ser cobrada la contribución hasta el monto del beneficio generado al inmueble”.

Aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica el Despacho observa que el significado del método de factor de beneficio es, según el Acuerdo decretado del tributo (artículo 7ª del Acuerdo 75 de 2010), el que asigna la contribución a cada inmueble en proporción directa al beneficio total o individual, de acuerdo con las características o atributos de cada predio y “el factor de obra no está calificando ninguna de estas características”, por lo que su inclusión dentro de los beneficios individuales constituye de forma plausible una distorsión que altera los beneficios generados por la obra.

(…) Así las cosas, el Despacho le otorgará pleno valor probatorio al dictamen pericial tantas veces referido, teniendo en cuenta que sus conclusiones guardan armonía con los fundamentos normativos que definen el tributo, especialmente, con los criterios de base gravable, cálculo de beneficio, y método de distribución mencionados en el acápite del marco normativo y jurisprudencial; en contraste con el testimonio del señor José Agustín Quintero Chaparro, cuya descripción de cómo el municipio ejecutó el estudio de factibilidad, no explica ni da cuenta porque se introdujo el factor de presupuesto dentro del cálculo del beneficio”.

El municipio de Bucaramanga interpuso recurso de apelación, en el que expresó el Acuerdo Nº 061 de 2010 permite utilizar cualquier tipo de factor de corrección del beneficio, que se ajuste a las características de los inmuebles de la zona de influencia, que para el caso sería el “factor de presupuesto”. Explicó que para la distribución de la contribución de valorización se plantearon cuatro (4) zonas de influencia independientes, con cuatro presupuestos de obra diferentes y una sola distribución, por lo que se hizo necesario relacionar el presupuesto de obra o porcentaje de participación de la obra ejecutada, en el presupuesto global a invertir con parte de la fórmula de distribución final para que la irrigación fuera equitativa.

Refirió que el juez de primera instancia confundió el método de liquidación de contribuciones llamado “método de factor de beneficio”, con el factor de corrección de beneficio denominado “factor de presupuesto, “que incide en el cálculo de la contribución de cada predio de acuerdo a la inversión de presupuesto realizada en cada zona de influencia, confusión que la lleva a concluir equivocadamente que se está contraviniendo el principio de legalidad tributaria contemplado en el modelo de distribución, ordenado en el Acuerdo 75 de 2010, art 7, pues este “factor de presupuesto” no modifica el beneficio o la plusvalía que recibe el predio como la base en el cálculo de su contribución, sino que, ajusta su contribución a la inversión realizada en la obra ejecutada en la zona de influencia por la cual recibe el beneficio”[18] Después de realizar un análisis de las implicaciones de dar cumplimiento al fallo, concluyó que los principios de equidad, eficiencia y progresividad pueden ser vulnerados a los demás propietarios de las zonas de influencia, al someter a una nueva liquidación a los predios de la parte demandante, “toda vez que con este fallo se permite REVIVIR y MODIFICAR etapas de irrigación que fueron agotadas con el cumplimiento de los requisitos de ley para la obtención particular de un beneficio particular en detrimento del beneficio general y del principio de legalidad del cual gozan los actos administrativos, máxime cuando se ha demostrado que la decisión va dirigida a MODIFICAR LA FÓRMULA DE LIQUIDACIÓN RESULTANTE DE UN ESTUDIO TÉCNICO, QUE JUSTIFICA CADA UNO DE SUS COMPONENTES, recordemos que se ha demostrado que los predios de la demandante recibieron un 55.08% más del beneficio que el gravamen comprado”.

El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 14 de junio de 2018, planteó como problema jurídico el siguiente: “¿Se transgrede el principio de legalidad tributaria si la administración municipal introduce un factor de distorsión “factor de obra o de presupuesto” dentro del método de distribución denominado “Factor de Beneficio” aplicable por el municipio de Bucaramanga mediante Acuerdo 075 de 2010, el cual impuso el cobro por el sistema de valorización del “plan vial Bucaramanga competitiva para el mejoramiento de la movilidad?” Como se observa, la autoridad judicial demandada en el marco de su autonomía judicial, planteó el problema jurídico con fundamento en los argumentos expuestos por la entidad territorial apelante, quien sería eventualmente la afectada, pues en efecto el asunto giraba en torno al método de distribución de la contribución por valorización, para lo cual era determinante analizar si la incorporación del factor de presupuesto dentro del método de contribución determinaba una correlación funcional entre el beneficio producido por la obra de interés público, el costo de la obra y la capacidad de contribución del sujeto pasivo.

Así las cosas no se avizora vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que para la Sala el reproche efectuado frente a este cargo se fundamenta en un desacuerdo con la decisión, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente. 4.2.4. De otra parte los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo al desconocer el artículo 9 del Decreto Ley 1604 de 1966, el artículo 6 del Acuerdo Municipal Nº 061 de 2010 y el artículo 7 del Acuerdo Municipal 075 de 2010.

De igual modo, señalan que se desconoció la sentencia C-525 de 2003. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

El artículo 9 del Decreto 1604 de 1966, señala: “Artículo 9º.- Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de los tributos.

El Consejo Nacional de Valorización, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo total de la obra.” El artículo 6 del Acuerdo Municipal Nº 061 de 2010, establece: “ARTICULO 6.

BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que una obra, plan o conjunto de obras de interés público requiera, adicionadas en un veinte por ciento (20%), destinado a gastos de distribución, recaudo de las contribuciones, imprevistos y demás gastos administrativos de la Oficina de Valorización Municipal.

El Municipio, teniendo en cuenta el costo total de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o por porcentajes del costo de la obra.

PARAGRAFO. Cuando las contribuciones fueren distribuidas después de ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcial de la obra y no se recargara con el porcentaje para imprevistos”. El artículo 7 del Acuerdo Municipal Nº 075 de 2010, manifiesta: “ARTICULO SEPTIMO. DISTRIBUCION. La distribución y asignación de las contribuciones de Valorización serán realizadas de acuerdo a lo establecido en el método de FACTOR DE BENEFICIO, por el cual se asigna la contribución a cada inmueble o predio en proporción directa al beneficio total e individual, de acuerdo con los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico.

Para mayor exactitud en la asignación de la Contribución de Valorización se podrán emplear métodos adicionales contemplados en el Estatuto de Valorización”. El Tribunal Administrativo de Santander en el fallo acusado, señaló: “(…) Lo anterior se sustenta en que el método de factor por beneficio, tal y como la definió la Corte Constitucional, es un procedimiento para irrigar los beneficios generados por una obra de interés público, a un conjunto de predios específico.

En el caso de marras, se presentó una distorsión en la irrigación de los costos de obra, mas no en la distribución de los beneficios, y esta distorsión obedeció a la aplicación del principio de equidad tributaria expuestos por la Corte constitucional[19], toda vez que esta distorsión estableció una tarifa en razón a la proximidad de cada predio con respecto a las obras y su impacto en la comunidad.

(…) Se tiene que el factor de costo de obra no resulta ajeno a la metodología de irrigación de beneficios mediante factorización, debido a que lo que persigue dicha metodología es la asignación de factores a cada contribución según el beneficio efectivamente recibido y conforme al estudio de factibilidad elaborado por la Universidad Industrial de Santander, encontrándose que fue un factor determinante para el efecto plusvalía sobre los predios, tanto la dimensión de la obra desarrollada más próxima a cada predio como el costo de la misma siendo representados a través del factor de costo de obra.

En gracia de discusión se tiene que la distorsión imputada por el perito afecta el método de distribución de los costos de obra y el cálculo de la contribución, en pro del propio contribuyente, toda vez que representa una disminución del gravamen al tener en cuenta la capacidad de pago de las zonas de influencia, que si bien afectó el valor declarado por la administración como beneficio este no corresponde al efecto plusvalía real sobre los predios desarrollados en debida forma por el estudio previo para una declaración formal que se usó como valor para fijar la contribución de forma disminuida y que bien pudo haber tenido otro nombre ajeno a “beneficio”, como bien se sustenta en los alegatos de conclusión por la entidad demandada y en la sustentación del dictamen rendido por el perito” (negrillas de la Sala).

Luego de que la autoridad judicial accionada hiciera referencia al marco normativo aplicable invocado como normas violadas y en las que se sustentó el concepto de la violación en el proceso ordinario, explicó los métodos para calcular el beneficio y la factorización referida en los artículos 8 y 9 del Acuerdo Municipal Nº 061 de 2010, para concluir que el municipio de Bucaramanga cumplió con el requisito de legalidad flexibilizado para las contribuciones especiales, por lo que era competente para aplicar el “factor del presupuesto” y otros factores de distorsión dentro del método “factor de beneficio”.

En este sentido, mencionó: “En efecto resulta claro que el método de distribución por factores de beneficio no puede tener una reglamentación integral producida por el Concejo del ente territorial, toda vez que el mismo demanda la realización de unos estudios técnicos específicos que permitan seleccionar las variables determinantes de la relación del predios del sujeto pasivo con la obra de interés público generadora de la contribución, los cuales pasarían a ser competencia reglamentaria de la administración municipal en razón a que la misma es la encargada de realizar los mencionados estudios técnicos, aunado a que en el estudio de factibilidad se determinó el efecto plusvalía ocasionado a cada predio.

Lo anterior no indica que la contribución por valorización a través del método de factores por beneficio esté exenta del principio de legalidad del tributo, en el caso de las contribuciones especiales no tiene un requisito de tipicidad que implique contener la totalidad de los elementos de la tarifa en el acto legal de creación o en el acto reglamentario de imposición, pues requiere que el burgomaestre, en este caso, se encargue de realizar los mencionados estudios técnicos implementando los factores de distorsión necesarios que permitan dar aplicación a los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria, dentro del marco establecido en el método previamente por el Concejo municipal” (…) De lo anterior se concluye que, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico y la distorsión imputada dentro del dictamen pericial allegado al proceso no generó una violación a las normas que debían fundarse, luego, el cargo de apelación formulado por la entidad demandada ha de prosperar debiendo en este caso revocar la sentencia de fecha 14 de julio d e2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

(Negrillas de la Sala)”. En tal virtud, no se advierte el desconocimiento del referido marco normativo, por el contrario, sirvió de sustento para denegar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo mismo debe indicarse del supuesto desconocimiento de la sentencia C-525 de 2003, en la que se hizo el estudio de constitucionalidad de la contribución por valorización contemplada en el Decreto 1604 de 1966, pues a juicio de los demandantes la autoridad judicial accionada pasó por alto que en la forma de determinar la base o monto total a distribuir entre los beneficiarios y futuros contribuyentes se debe tener en cuenta que “si el valor de los costos supera el del beneficio obtenido, aquel se debe reducir hasta llegar al valor de este último”.

Sobre este particular, la Sala evidencia que Tribunal accionado se apoyó a título ilustrativo en la sentencia C-155 de 2003, a la que se estuvo a lo resuelto la C-525 de 2003, para lugar efectuar el estudio de estricta legalidad en el que concluyó que los términos en los que fue aprobado el impuesto de valorización por el Concejo Municipal de Bucaramanga se ajustaba a los cánones legales y reglamentarios.

Conforme a lo expuesto, es posible concluir que el fallo de 14 de junio de 2018, tuvo sustento en el análisis de la normativa aplicable para la contribución de valorización, así como también en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, Sección Cuarta[20], lo que descarta la existencia de un defecto sustantivo en los términos propuestos por los actores. 4.2.6.

Finalmente, los demandantes expusieron que se incurrió en defecto fáctico, en tanto el tribunal demandado fundó su decisión en un equivocado análisis de las pruebas válidamente practicadas, específicamente: (i) valoró de manera incompleta y errada el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Jorge García Montes, toda vez que no tuvo en cuenta las aclaraciones efectuadas al mismo en la audiencia de contradicción y se limitó a considerar únicamente el escrito inicial de dicho dictamen.

(ii) se tuvieron como probados hechos que no fueron acreditados y, (ii) no valoró en su integridad el concepto del ministerio público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez. La Corte Constitucional ha considerado que se configura un defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[21].

Los actores manifestaron que se desconoció el dictamen del ingeniero civil Jorge García Montes, específicamente lo siguiente: “Considero que se introdujo una distorsión a los beneficios individuales al incluir el factor de obra, pues este redujo los beneficios en forma considerable a los indicados en el aparte beneficios generados por la obra en el documento de factibilidad.

Pregunta la apoderada de los demandantes: “Ese beneficio por la Alcaldía es inferior al valor que me están cobrando, quiere decir, ¿si ese beneficio individual que me fue calculado en el Anexo Nº 1 no corresponde con el beneficio por el predio excesivo el cobro que me están haciendo en 3 puntos lo que acaba de decir?” Respuesta del perito: ‘el gravamen es lógicamente mayor que el beneficio que está identificado en el Anexo’” Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander, expuso: “En la sentencia de primera instancia el A Quo concedió las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil JORGE MANUEL GARCÍA MONTES quien es especialista en Evaluación de Proyectos, considerando que en este caso, el municipio de Bucaramanga incluyó el “factor del presupuesto”, dentro del cálculo del beneficio individual de cada predio (operación denominada factorización), es ajeno al concepto mismo del método de factor de beneficio, lo que contraviene al principio de legalidad tributaria en tanto que la norma (Acuerdo 75 de 2010, Artículo 7º) determinó la asignación y distribución de la contribución de valorización, mediante aquel método pero el estudio de factibilidad elaborado por el municipio, con base en el cual liquidó el gravamen, se apartó de este precepto e introdujo un factor diferente”: Para la Sala, la anterior consideración, no corresponde a la realidad fáctica del caso, en razón a que el dictamen referido señaló en sus conclusiones lo siguiente: “Aunque la metodología de factor de beneficio puedo haber sido aplicada correctamente, se incurre en un error en la determinación de los factores de corrección al introducir como uno de los factores de corrección el factor de obra.

Tal como ya fue explicado en párrafos anteriores. (…) Finalmente, a pesar de este error metodológico en que se incurrió los gravámenes asignados a los predios indicados en la tabla número 2 no están por encima de los beneficios indicados en el estudio de factibilidad como se puede apreciar en el análisis de la tabla numero 3 donde el beneficio individual está calculado sin la distorsión causada por el factor de obra”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que si bien, se presentó una distorsión formal del valor del beneficio. En la materialidad de la ejecución del acto administrativo demandado se aplicó el método de distribución de beneficios, del factor por beneficio en debida forma”. Como se observa, dicho dictamen sí fue debidamente valorado, pues el perito aseveró que pese a que existía un error metodológico en los gravámenes de los predios de los actores, los mismos están por encima de los beneficios, es decir, que el municipio de Bucaramanga aplicó el método de distribución conforme a lo establecido en el Decreto 1604 de 1966.

Por otra parte, pese a que el tribunal demandado no hizo referencia al concepto del ministerio público y el testimonio del economista Nicolás Emilio Díaz Núñez, las mismas no tienen incidencia en la decisión, pues fue debidamente sustentada conforme a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual tampoco se incurrió en un defecto fáctico. 4.2.7.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, esta Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados, lo que conlleva la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. [18] Folio 689 del cuaderno Nº 5 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] Sentencia C -397 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [20] Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2016, radicado Nº 25000-23-27-000-2012-00276-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y fallo de 16 de noviembre de 2017, radicado Nº 25000-23-27-000- 2011-00156-02, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [21] Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.