ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado [en reciente decisión del 28 de agosto de 2018] replanteó (…) la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que (…) se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA.
Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura se observa que en el caso de la [actora] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02847-01(AC) Actor: RESURRECCIÓN PÁEZ CUBIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho por reliquidación pensional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La accionante nació el 9 de febrero de 1955[1] y prestó sus servicios al Estado desde el 12 de abril de 1978 hasta el 30 de abril de 2010[2], lo que en su criterio, la hace beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Mediante Resolución Nº 0517 del 15 de marzo de 2010, se le reconoció pensión de jubilación a la señora Resurrección Páez Cubides en cuantía de $871.154.00 a partir de la fecha en que demuestre el retiro del servicio oficial[3] y mediante Resolución Nº 01910 del 11 de agosto de 2011, fue reliquidada en cuantía de $903.772.00 a partir del 1º de mayo de 2010[4].
La señora Resurrección Páez Cubides solicitó reliquidación de la pensión el 15 de julio de 2014[5]. La UGPP mediante Resolución Nº RDP 032246 de 23 de octubre de 2014[6] negó la reliquidación solicitada. Contra la anterior resolución la actora presentó recurso de apelación[7] el que fue resuelto mediante Resolución Nº RDP 000206 del 5 de enero de 2015,[8] en el sentido de confirmar la resolución recurrida.
La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue repartida al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante fallo de 27 de febrero de 2017[9] declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0517 de 15 de marzo de 2010, en su artículo 1º, y Nº 01910 de 11 de agosto de 2011 expedidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y de las Resoluciones Nº RDP 032246 de 23 de octubre de 2014 y RDP 000206 de 5 de enero de 2015 expedidas por la UGPP.
En consecuencia, ordenó reliquidar la prestación económica desde el 1º de mayo de 2010 y hacia el futuro la pensión de jubilación reconocida a la actora en los términos consagrados en la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, tomando como ingreso base de liquidación el constituido por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 1º de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2010, incluyendo el sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la bonificación por servicios prestados y 1/12 de la bonificación especial de diciembre.
Igualmente, dispuso pagarle las diferencias causadas desde el 15 de julio de 2011 y hacia adelante, por el efecto de la recomposición de la base pensional y en razón a la prescripción trienal, sumas éstas que deberán ser actualizadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La anterior decisión fue revocada mediante sentencia de 18 de abril de 2018[10], por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al considerar que “para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, más no la totalidad de emolumentos percibidos en el último año de servicios como lo solicita la parte actora”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora señaló que con la decisión proferida por el 18 de abril de 2018, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley y seguridad jurídica.
Aseveró que se incurrió en defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se establece que por estar incurso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su régimen pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985, que determinó que el ingreso base de liquidación de la pensión será el 75% de los factores salariales que hubiere devengado durante el último año de servicio. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “1º.- Que se amparen los derechos fundamentales de Resurrección Páez Cubides ya identificada, a la igualdad y al debido proceso, además a la seguridad social, así como los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, a los derechos adquiridos, inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (SU del 4 de agosto de 2010)”[11]. 4.
Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el cuaderno original del trámite ordinario radicado Nº 110013335027201500117-00, demandante: Resurrección Páez Cubides, demandado: UGPP. 5. Oposición 5.1. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP En memorial de 6 de septiembre de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó declarar improcedente el amparo que por vía de tutela se invoca, debido a que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y el auto 229 de 10 de mayo de 2017.
Señaló que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. Indicó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios, encontrándose inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la citada ley en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, es decir, la contemplada en la Ley 33 de 1985, sin embargo, para la liquidación de la prestación con respecto al IBL su situación se ciñe a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley 100 de 1993.
Aseveró que el actuar de la UGPP no representa una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, indicó que en el caso concreto se respetaron las ritualidades del proceso y se garantizó la participación de la accionante a través de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico.
Afirmó que la decisión adoptada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las mismas, por lo que se debe dar la relevancia de la cosa juzgada. Finalmente, dijo que en el caso bajo estudio no se presentó ninguno de los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, por cuanto las providencias proferidas se ajustan a las normas reguladoras del caso bajo examen, de lo cual no puede existir duda. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, guardaron silencio. 6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por la accionante, al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental.
Con el propósito de evidenciar si en el caso concreto se había incurrido en desconocimiento del precedente judicial, precisó las posiciones asumidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en atención a su autonomía, acogió la tesis trazada por la Corte Constitucional en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 210, SU-395 y SU-631 de 2017, e igualmente explicó en la decisión el motivo por el cual se apartó del precedente del Consejo de Estado, por lo que colmó los criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las providencias judiciales.
Por último, sostuvo que la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la autoridad judicial demandada, no incurrió en desconocimiento del precedente. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió a algunos argumentos expuestos en la acción de tutela, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y, en su lugar, solicitó que se acceda a las pretensiones del amparo constitucional.
Igualmente, se refirió nuevamente a las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, las cuales, según afirmó, no eran aplicables al presente caso, por cuanto no es posible emplear las mismas en situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias. 8. Escrito presentado por la UGPP Mediante oficio del 27 de noviembre de 2018, el subdirector jurídico pensional y apoderado judicial solicitó la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 28 de septiembre de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, toda vez que a su juicio no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto.
Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que dentro del presente caso se ha configurado la cosa juzgada, sin que sea procedente atacar por vía de tutela los fallos emanados de los jueces de conocimiento dentro de su jurisdicción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.
Cuestión previa Mediante escrito de 28 de mayo de 2019, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó a esta Sala la aceptación del impedimento, en el que adujo encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 141-1 del CGP y 56-1 del CPP “interés directo en los resultados del proceso”, por su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esa solicitud fue resuelta mediante auto de 2 de julio de 2019, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si la sentencia de 28 de septiembre de 2018[12], proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto la providencia de 18 de abril de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[15], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[18];
(ii) Defecto procedimental absoluto[19]; (iii) Defecto fáctico[20]; (iv) Defecto material o sustantivo[21]; (v) Error inducido[22]; (vi) Decisión sin motivación[23]; (vii) Desconocimiento del precedente[24] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[25] y de la Corte Constitucional[26]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca, con ocasión de la decisión de negar la reliquidación de la mesada pensional con base en que el IBL aplicable es el de la Ley 100 de 1993;
(ii) dentro del proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual la accionante acude a la acción de amparo; (iii) la providencia de segunda instancia se dictó el 18 de abril de 2018, notificada personalmente a través de correo electrónico el 30 de abril de 2018, en tanto que la acción de tutela se presentó el 17 de agosto de 2018, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[27], luego de haber transcurrido tres (3) meses y dieciséis (16) días después de la notificación de la providencia que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[28];
(iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 5.2.
La autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, razón por la que el fallo impugnado se debe confirmar 5.2.1. La Sala circunscribirá el debate a lo planteado en el escrito de impugnación contra la providencia de 28 de septiembre de 2018, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, específicamente al desconocimiento del precedente judicial de esta Corporación establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 5.2.2.
Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 5.2.3. Descendiendo al caso concreto, se observa que la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por la Corte Constitucional, esto es, que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.
Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
A idéntica conclusión, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión de 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[29], adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Tesis esta que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA.
Así las cosas, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Resurrección Páez Cubides la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 3 del expediente en calidad de préstamo que contiene el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333502720150011700. [2] Folio 17-21 ibídem. [3] Folios 5-7 ibídem. [4] Folios 9 -11 ibídem. [5] Folios 22 -29 ibídem. [6] Folio 34-35 ibídem. [7] Folio 37 ibídem. [8] Folio 38-39 ibídem. [9] Folio 153-160 ibídem. [10] Folio 201-222 ibídem. [11] Folio 2 del cuaderno de tutela. [12] Fls. 175 a 184 del expediente de tutela. [13] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [14] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [15] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [16] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [19] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [23] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [25] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [26] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [27]Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.