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11001-03-15-000-2019-03203-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Guillermo Camelo Agudelo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 13 de junio de 2019? (…) [S]e tiene que pese a que la autoridad judicial solamente conoció del escrito petitorio a partir de la notificación del auto admisorio (17 de julio de 2019), procedió a emitir contestación en la- misma fecha, acatando los requisitos previstos por la Ley y la Jurisprudencia, es decir, que el [actor] obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa, de fondo y en el término previsto, en el entendido que la copia del fallo judicial requerida fue puesta a su disposición. Lo anterior, aunado a que el accionante pese a notificarse de la misma, guardó silencio y no ha manifestado alguna inconformidad ante esta autoridad judicial, lo cual significa, que se encuentra conforme.

Así las cosas, pese a que la respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue emitida con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, tal situación no se debió al actuar omisivo de dicha autoridad, sino a la presunta irregularidad en los correos electrónicos a los cuales se dirigió la petición, pues, como puede observarse, ninguno hacía parte de una cuenta oficial de la rama judicial.

En ese orden, no puede hablarse de la existencia de una transgresión del derecho fundamental invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03203-00(AC) Actor: GUILLERMO CAMELO AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Derecho de petición FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Petición El 13 de junio de 2019, el señor Guillermo Camelo Agudelo presentó petición vía correo electrónico dirigido al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las copias del fallo expedido el 22 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado 25000234100020190023000, demandante: Jimmy Villiman Patiño Tutistar, M.P. Oscar Armando Dimaté Cárdenas.

Sostuvo que han pasado diez (10) días y a la fecha de presentación del amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que de manera inmediata emita respuesta a la solicitud incoada el 13 de junio de 2019. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretario General (f.10) Alejandro Bautista Castelblanco informó que el accionante envió la petición a correos electrónicos personales y no institucionales.

Agregó que el correo alebac2607@yahoo está clausurado y en desuso desde el 17 de julio de 2017. Sin embargo, precisó que una vez informado de la acción de tutela, procedió a ubicar la sentencia requerida y la misma fue enviada al correo electrónico gsjinpro@yahoo.com.co. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Presidencia (ff.60) El presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Alfonso Sarmiento Castro, precisó que en el correo institucional prestacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se registró petición alguna por parte del accionante.

Asimismo, aclaró que los correos mediante los cuales fue enviada la solicitud, alvarezparra@hotmail.com y alebac2607@yahoo.es, no corresponden a buzones de mensajes institucionales sino a correos electrónicos personales. Señaló que pese a lo anterior, una vez conocida la petición con la admisión de la tutela, ordenó que por secretaría se emitiera respuesta inmediata al señor Guillermo Camelo.

Por lo anterior, solicitó despachar de manera desfavorable las súplicas de la acción, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición elevado por el accionante el 13 de junio de 2019? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de petición y, caso bajo estudio.

Veamos: I. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[2].

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. - Análisis del caso concreto.

En el caso sub examine, el señor Guillermo Camelo Agudelo pretende la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión de la presunta falta de contestación de la solicitud radicada el 13 de junio de 2019 vía correo electrónico y dirigida al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra que el 13 de junio de 2019 el accionante solicitó copia del fallo proferido el 22 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado 2019-00230-00, dirigida al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los correos electrónicos aalvarezparra@hotmail.com y alebac2607@yahoo.es.

Al respecto, en escrito de contestación, el secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no tuvo conocimiento del derecho de petición al haber sido enviado a un correo electrónico que no se encontraba en uso, aunado a que se trataba de una dirección personal y no institucional. Informó que en cuanto conoció del amparo constitucional y de la presunta vulneración del derecho de petición, procedió a enviar copia del fallo solicitado al correo electrónico del accionante (ff. 10-58).

De igual manera, el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que aun cuando la petición no fue radicada al correo institucional, corrió traslado de la misma para que fuera resuelta en los términos establecidos, por lo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante (f.60). Ahora bien, al revisar el oficio de respuesta se observa que Alejandro Bautista Castelblanco, secretario general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de julio de 2019 contestó el derecho de petición al señor Guillermo Camelo Agudelo mediante su correo electrónico gsjinpro@yahoo.com.co y, en el mismo, allegó copia del fallo solicitado (ff.61-86).

En consecuencia, se tiene que pese a que la autoridad judicial solamente conoció del escrito petitorio a partir de la notificación del auto admisorio (17 de julio de 2019)[3], procedió a emitir contestación en la misma fecha[4], acatando los requisitos previstos por la Ley y la Jurisprudencia, es decir, que el señor Guillermo Camelo Agudelo obtuvo una respuesta de manera, clara, precisa, de fondo y en el término previsto, en el entendido que la copia del fallo judicial requerida fue puesta a su disposición. Lo anterior, aunado a que el accionante pese a notificarse de la misma, guardó silencio y no ha manifestado alguna inconformidad ante esta autoridad judicial, lo cual significa, que se encuentra conforme.

Así las cosas, pese a que la respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue emitida con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, tal situación no se debió al actuar omisivo de dicha autoridad, sino a la presunta irregularidad en los correos electrónicos a los cuales se dirigió la petición, pues, como puede observarse, ninguno hacía parte de una cuenta oficial de la rama judicial.

En ese orden, no puede hablarse de la existencia de una transgresión del derecho fundamental invocado. En conclusión: Se negará el amparo invocado por el señor Guillermo Camelo Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo del derecho de petición deprecado por el señor Guillermo Camelo Agudelo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DASH ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. [3] Folios 8 vto y 9. [4] Visible a folios 34 -35 y 60 - 61, enviado al correo electrónico gsjinpro@yahoo.com.co, a las 4.12 p.m.