CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / MORA JUDICIAL - Inexistencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Decretada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD [S]e tiene que la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019 y el 15 del mismo mes y año, la Sección Primera decidió sobre su admisibilidad, es decir, 2 días después. Ahora bien, comoquiera que fue inadmitida, concedió el término previsto para la subsanación y una vez devuelto el expediente al despacho para analizar el escrito que subsanaba la acción, el 12 de julio fue admitida y decidida la medida cautelar.
Por lo tanto, se tiene que la autoridad judicial tramitó la demanda del accionante en acatamiento de las normas procesales. De lo transcrito anteriormente, puede observarse que la Sección Primera de esta Corporación decidió sobre la admisión de la demanda deprecada por el [actor] y, de igual manera, decretó la medida cautelar, en el sentido de ordenar restablecer las medidas de protección que tenía en calidad de líder social.
Por tanto, se tiene que no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada ya adoptó una decisión en relación con lo pretendido. En consecuencia, la Subsección advierte que se encuentra satisfecha la petición objeto de la presente acción constitucional y por tanto, se entiende superada la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida e integridad, pues la autoridad accionada resolvió sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar, cuando se encontraba en trámite la presente acción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03163-00(AC) Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Mora Judicial.
Carencia actual de objeto por hecho superado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jhon Jair Segura Toloza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Nacional de Protección, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 9043 del 26 de octubre de 2018, mediante la cual dio por finalizada unas medidas de protección y de la Resolución 00380 del 16 de enero de 2019, que resolvió un recurso de reposición. Señaló que la demanda le correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien mediante auto del 15 de mayo de 2019, decidió inadmitirla.
Que el 20 del mismo mes y año, la subsanó. Indicó que el 13 de junio de 2019 presentó petición con carácter de urgente, con el fin de solicitar a la autoridad judicial que agilizara el trámite, en especial, sobre el estudio de la medida cautelar requerida. b) Inconformidad Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales, pues al revisar el trámite del proceso, registra que pasó al despacho el 17 de junio de la presente anualidad, sin que a la fecha de la presentación de la tutela, haya decidido sobre la admisión de la demanda ni de la medida cautelar deprecada.
Insistió en que requiere de una protección urgente por ser líder social, objeto de múltiples amenazas. Lo anterior, mientras se resuelve la demanda de nulidad contra los autos que negaron la protección requerida en el trámite administrativo surtido ante la Unidad Nacional de Protección. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la vida e integridad.
En consecuencia, decretar la medida provisional relacionada con ordenar a la autoridad accionada que dentro del término no superior a 12 horas, decrete la medida cautelar requerida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Jhon Segura. De igual manera, pronunciarse respecto de la admisión de la demanda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Nacional de Protección (ff.191-203) La jefe de la oficina asesora jurídica, Luz Ángela Vizcaíno Solano, solicitó desvincularla del trámite de la presente acción, toda vez que lo pretendido por el accionante no guarda injerencia con las funciones surtidas en la Unidad, por lo tanto, está configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 213-215) El magistrado Hernando Sánchez Sánchez solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues ya fue decidida la admisión de la demanda y de igual manera, decretó la medida cautelar solicitada, por lo tanto, desaparecieron las causas que motivaron la presentación de la acción de tutela.
Señaló que cuando se alega vulneración de los derechos fundamentales por mora judicial, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se demuestre un caso de dilación injustificada y de igual manera, se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, situaciones que no son las descritas en el presente asunto.
Adujo que una vez verificado el sistema de información de procesos de la rama judicial, se tienen las siguientes actuaciones: |Fecha |Actuación | |13 de mayo de 2019 |Reparto y radicación | |15 de mayo de 2019 |Auto inadmite demanda | |24 de mayo de 2019 |Notificación por estado | |28 de mayo de 2019 |Subsanación de la demanda | |17 de junio de 2019 |Al despacho | |12 de julio de 2019 |Admite la demanda | |12 de julio de 2019 |Decreta medida cautelar | |12 de julio de 2019 |Envía notificación | |15 de julio de 2019 |Notificación por estado de | | |admisión de la demanda y | | |suspensión provisional | De conformidad con lo anterior, consideró que ha adelantado los trámites respectivos y que continuará con las diligencias respectivas para resolver el asunto de conformidad con los parámetros establecidos en las normas y la jurisprudencia. Como consecuencia, consideró que en el presente asunto se configura un hecho superado, toda vez que, mediante las providencias del 12 de julio del año en curso, resolvió sobre la admisión y decretó la medida cautelar requerida por el accionante, por lo cual no está demostrada la mora judicial.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Sección Primera del Consejo de Estado adoptó una decisión en relación con la admisión y el decreto de la medida cautelar deprecada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jhon Jair Segura Toloza? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) mora judicial (ii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iii) estudio del caso bajo estudio.
Veamos: I. Mora judicial La jurisprudencia[2] de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2.
Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. II. Carencia actual de objeto La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley.
En esa medida, el máximo tribunal constitucional[3] ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces.
El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto. En el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos.
Así las cosas, el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua. En este último escenario deberá declarar la carencia actual de objeto. - Análisis del caso concreto. En el caso sub examine, el señor Jhon Jair Segura Toloza pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial de la Sección Primera de esta Corporación al no haber admitido ni resuelto la medida cautelar requerida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado.
Pues bien, de las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra que el 13 de mayo de 2019, el accionante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Nacional de Protección. El 15 del mismo mes y año, la demanda fue inadmitida. De igual manera, el señor Jhon Segura presentó subsanación el 28 de mayo de 2019 y el 17 de junio de la misma anualidad, el proceso, nuevamente, pasó al despacho para decidir (f.8).
Asimismo, el señor Segura Toloza radicó el 13 de junio de 2019 memorial en el que solicitó impulso procesal al citado proceso, toda vez que requería de manera urgente el decreto de la medida cautelar de protección (ff.9). Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado en escrito de contestación, sostuvo que mediante las providencias del 12 de julio del año en curso, admitió la demanda y decretó la medida cautelar, razón por la cual, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se configura carencia actual de objeto (ff. 213-215).
Así las cosas, con el fin de verificar lo anterior, este despacho procedió a revisar la página web de consulta de procesos de la rama judicial[4], en la cual, puede evidenciarse lo siguiente: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha de Registro | | | |18 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DR JEYSON EDUARDO VARGAS - PRESENTA RECURSO DE SUPLICA.
EN 15 FOLIOS | |+ 142 ANX + 1 CD | | | |18 Jul 2019 | | | |18 Jul 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DR DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ VASQUEZ - PRESENTA PODER. EN 1 FOLIO + 6 | |ANX | | | |18 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |MB-NOTIFICADOS:JHON JAIR SEGURA TOL NOT-11480(ENVIADO | |EMAIL),UNIDAD NACIONAL DE P NOT-11481(ENVIADO EMAIL),PROCURADURIA | |DLEGADA NOT-11482(ENVIADO EMAIL),AGENCIA NACIONAL DE | |NOT-11483(ENVIADO | |EMAIL),ADJUNTOS:F11001032400020190021100ADJUNTARAUTOS20190715083840, | |F11001032400020190021100ADJUNTARAUTOS20190712180201, | |F11001032400020190021100ADJUNTARAUTOS20190712194041 | | | |15 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |OFICIO COMUNICANDO LA DECISION | |SE LIBRÓ OFICIO.
NRO. 2743 A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. | | | |15 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |OFICIO REMISORIO | |SE LIBRÓ OFICIOS NRO. 2738 A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - 2739 | |A LA AGENCIA NACIONAL DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - 2740 A LA | |PROCURADURIA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. | | | |15 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA VENCE EL 2 DE OCTUBRE DE 2019 | | | |15 Jul 2019 | | | |15 Jul 2019 | |POR ESTADO | |ADMITE DEMANDA,
ORDENA TRÁMITE DE LEY,
DECRETA
SUSPENSIÓN | |PROVISIONAL,
ORDENA A LA UNP RESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y | |RECONOCE PERSONERÍA | | | |15 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |AS-NOTIFICADOS:JHON JAIR SEGURA TOL NOT-11476(ENVIADO | |EMAIL),UNIDAD NACIONAL DE P NOT-11477(ENVIADO EMAIL),PROCURADURIA | |DLEGADA NOT-11478(ENVIADO EMAIL),AGENCIA NACIONAL DE | |NOT-11479(ENVIADO | |EMAIL),ADJUNTOS:F11001032400020190021100ADJUNTARAUTOS20190712183525 | | | |12 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |AUTOS INTERLOCUTORIOS DE SALA | |DECRETA MEDIDA CAUTELAR | | | |12 Jul 2019 | | | |12 Jul 2019 | |AUTO ADMISORIO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL | |AUTO ADMITE LA DEMANDA | | | |12 Jul 2019 | | | |17 Jun 2019 | |AL DESPACHO | |TRES (3) TRASLADOS. | | | |17 Jun 2019 | | | |17 Jun 2019 | |CONSTANCIA SECRETARIAL | |SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ANOTACION DE EL 24/05/2019 SUSCRITA POR EL | |DR JORGE ANDRES TORRES - ALEGATOS.
EN 9 FOLIOS NO CORRESPONDE A ESTE | |PROCESO. | | | |17 Jun 2019 | | | |13 Jun 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DR JHON JAIR SEGURA TOLOZA - PRESENTA MEMORIAL SOLICITUDDECRETE | |MEDIDA CAUTELAR. EN 1 FOLIO + 3 ANX | | | |13 Jun 2019 | | | |28 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DR JORGE ENRIQUE BATALLA GARCIA - PRESENTA SUBSANACION. EN 3 FOLIOS +| |1 ANX + 4 COPIAS | | | |28 May 2019 | | | |24 May 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |DR JORGE ANDRES TORRES - PRESENTA ALEGATOS.
EN 9 FOLIOS | | | |27 May 2019 | | | |24 May 2019 | |POR ESTADO | |INADMITE DEMANDA Y CONCEDE TÉRMINO PARA CORREGIR | | | |24 May 2019 | | | |22 May 2019 | |ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN | |AS-NOTIFICADOS:JHON JAIR SEGURA TOL NOT-7566, | |ADJUNTOS:F11001032400020190021100ADJUNTARAUTOS20190517092532 | | | |22 May 2019 | | | |15 May 2019 | |AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA | |RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA Y EL RECONOCIMIENTO DE | |PERSONERÍA AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE | | | |16 May 2019 | | | |13 May 2019 | |REPARTO Y RADICACIÓN | |REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL LUNES, 13 DE MAYO DE | |2019 CON SECUENCIA: 425 | | | |13 May 2019 | | | Así las cosas, se tiene que la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2019 y el 15 del mismo mes y año, la Sección Primera decidió sobre su admisibilidad, es decir, 2 días después. Ahora bien, comoquiera que fue inadmitida, concedió el término previsto para la subsanación y una vez devuelto el expediente al despacho para analizar el escrito que subsanaba la acción, el 12 de julio fue admitida y decidida la medida cautelar.
Por lo tanto, se tiene que la autoridad judicial tramitó la demanda del accionante en acatamiento de las normas procesales. De lo transcrito anteriormente, puede observarse que la Sección Primera de esta Corporación decidió sobre la admisión de la demanda deprecada por el señor Jhon Jair Segura Toloza y, de igual manera, decretó la medida cautelar, en el sentido de ordenar restablecer las medidas de protección que tenía en calidad de líder social.
Por tanto, se tiene que no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante, dado que la autoridad judicial accionada ya adoptó una decisión en relación con lo pretendido. En consecuencia, la Subsección advierte que se encuentra satisfecha la petición objeto de la presente acción constitucional y por tanto, se entiende superada la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida e integridad, pues la autoridad accionada resolvió sobre la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar, cuando se encontraba en trámite la presente acción constitucional.
En conclusión: La autoridad accionada demostró que adoptó una decisión frente a la admisión y la medida cautelar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jhon Jair Segura Toloza. Por lo tanto, la Subsección A negará el amparo invocado y procederá a declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
Por otra parte, el accionante en escrito remitido por correo electrónico el 22 de julio del año en curso, manifestó que la Unidad Nacional de Protección no ha dado cumplimiento a la orden decretada por la Sección Primera y por lo tanto, solicita que se proceda al amparo de sus derechos fundamentales (ff.242-248). Sin embargo, debe advertirse que el competente para adelantar las actuaciones respectivas para garantizar el acatamiento de la orden impuesta en el auto del 12 de julio de 2019 es el juez ordinario, y comoquiera que el accionante también remitió la solicitud a la Sección Primera de esta Corporación (f.243 y cuadro adjunto), será quien proceda a dar trámite a dicha solicitud y resolver lo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Jair Segura Toloza contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo aquí expuesto. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS DASH ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. [3] Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. [4]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=b6hIg9loF2VgchxWFELYdcft6JE%3d