ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / JUEZ NATURAL - Diligente / MORA JUDICIAL - Inexistencia / PRELACIÓN DE FALLO - Posibilidad jurídica que tiene el actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [E]s preciso advertir que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha agotado el trámite procesal respectivo y no se evidencia con ellos la transgresión de los derechos fundamentales del accionante.
En este sentido, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto (…) En el presente asunto, el [actor] afirmó que debe proceder el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales y en razón a su condición de persona de la tercera edad, pero tal como fue expuesto, la autoridad judicial demandada ha agotado todas las etapas procesales fijadas en la norma y no se observa irregularidad alguna que afecte los derechos invocados.
Tampoco puede evidenciarse que, el accionante se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, la solicitud de prelación ante la autoridad competente. Incluso, de presentarse dicha petición, la condición a la que alude en el escrito de tutela, esto es, su avanzada edad, será una circunstancia a evaluar por parte de la autoridad judicial demandada.
De este modo, no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no incurrió mora judicial y tampoco puede endilgársele la transgresión del derecho de petición invocado, por lo tanto se negará el amparo solicitado por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03099-00(AC) Actor: JOSÉ DE JESÚS MERCADO HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora Judicial.
Derecho de petición FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José de Jesús Mercado Herrera indicó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado tiene a su cargo desde hace cuatro años el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que funge como parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, sin que a la fecha haya emitido una decisión de fondo.
Sostuvo que el 28 de mayo de 2019 radicó derecho de petición ante la mentada Corporación Judicial en el que expuso su inconformidad respecto a la tardanza en la resolución de su asunto y solicitó el impulso del proceso, sin que exista un pronunciamiento sobre el particular. b) Inconformidad Consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, puesto que a la fecha no ha resuelto la solicitud de impulso procesal, ni emitido la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haberse superado el plazo máximo previsto para el efecto en el CGP.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolver de fondo las peticiones presentadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (f. 21) El magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Mercado Herrera, cuya radicación es 2013-00621-01 (127-2015), se encuentra para fallo desde el 28 de abril de 2017, correspondiéndole el turno 115 para tal propósito.
Y aclaró que si bien todas las demandas incoadas ante la jurisdicción merecen especial atención, lo cierto es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y tutela, generándose con ello una congestión en el trámite de expedientes ordinarios. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 23-25) Nury Juliana Morantes Ariza, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, solicitó la ampliación del plazo concedido en el auto admisorio para intervenir en el presente trámite, comoquiera que no recibió copia completa del traslado de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la naturaleza de la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición? 2. ¿Se encuentra demostrado que los derechos fundamentales del señor José de Jesús Mercado Herrera están siendo vulnerados o amenazados por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición: (I.I) generalidades y (I.II) solicitudes ante autoridades judiciales, (II) análisis de la naturaleza del escrito de petición, (III) mora judicial y (IV) análisis del presente asunto.
Veamos: I. Derecho de petición I.I. Generalidades El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. En tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (I) de fondo, de manera clara y precisa, (II) dentro del plazo otorgado por la ley y (III) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Sin embargo, si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por lo tanto, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares.
La omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que actos de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
I.II. El derecho de petición ante autoridades judiciales Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta una solicitud en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una petición judicial o administrativa.
Las primeras son aquellas mediantes las cuales pretende exigirse al juez o Corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de solicitudes el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado.
Por su parte, las peticiones relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que son ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derecho de petición, y en esa medida la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo. II. Análisis de la naturaleza de la petición bajo estudio El 18 de junio de 2019[2] el señor José de Jesús Mercado Herrera presentó una solicitud, en ejercicio del derecho de petición ante la Sección Segunda, Subsección B en la que requirió decidir sobre el recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2013-00621- 01, en el que funge como demandante, ello, en la medida en que han transcurrido más de tres años desde que el mencionado proceso ingresó a la Corporación Judicial, sin que se haya emitido fallo (f. 2).
De lo expuesto, se advierte que la solicitud presentada por el aquí accionante tiene como objeto que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación emita sentencia de segunda instancia en el proceso citado en el párrafo precedente. Es decir, dicha petición está encaminada a darle impulso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, tal como se expuso en el acápite anterior, no resulta procedente utilizar el derecho de petición, cuando lo que se pretende es que el juez o la corporación judicial cumpla con sus funciones y de esta forma ponga en marcha la administración de justicia, comoquiera que estos actúan dentro de un procedimiento previamente reglado por el ordenamiento jurídico que no puede ser desconocido.
En efecto, en el presente asunto se evidencia que la solicitud radicada por el señor Mercado Herrera tiene un carácter estrictamente judicial, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes expuesta, por lo cual no es viable examinar la ausencia de respuesta a la luz del mencionado derecho. Precisado lo anterior, se examinará si en el presente asunto se presenta una mora judicial, puesto que los argumentos del accionante se dirigen constantemente a señalar que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no ha emitido una decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haberse superado los términos judiciales previstos para decir la apelación de una sentencia. III.
Mora judicial La jurisprudencia[3] de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos.
Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2.
Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. - Análisis del caso El señor José Jesús Mercado Herrera solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debido a la presunta mora judicial al no expedir fallo de segunda instancia dentro del proceso con radicado 2013-00621-01, en el que funge como demandante.
En ese orden de ideas, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo al interior del proceso controvertido. Así y de conformidad con la información registrada en la página web del Consejo de Estado[4], se observa que el 21 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el señor José de Jesús Mercado Herrera en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la referida Corporación, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Igualmente, se aprecia que el 11 de febrero de 2015 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el 22 de junio de la misma anualidad se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Luego, el 5 de julio de 2016, la Magistrada Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del asunto, impedimento que fue aceptado a través de providencia del 17 de noviembre de esa misma anualidad, siendo reasignado el proceso al Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.
Finalmente, se tiene que el 28 de abril de 2017 el expediente de la referencia ingresó al despacho para fallo. Así las cosas, es preciso advertir que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ha agotado el trámite procesal respectivo y no se evidencia con ellos la transgresión de los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, cabe resaltar que sólo cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, puede afirmarse que existe la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el accionante y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en Ley[5] debe existir un orden y prelación en los turnos para fallar los procesos, para el caso, la Subsección B de la Sección Segunda fija el turno, el cual surge a partir del año en el cual se registra el paso para fallo, y dependiendo del mismo, se lleva un registro y, según la información suministrada por el Magistrado Perdomo Cuéter en la contestación de la demanda, al proceso 2013- 00621-01 (127-2015), cuyo demandante es el señor José de Jesús Mercado Herrera, le fue asignado el turno 115.
A lo anterior, resulta imperioso añadir, que como es bien sabido, la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada y sobre la cual, resulte evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente y dejó transcurrir un tiempo injustificado. De lo contrario, como es de pleno conocimiento, el tema de la congestión judicial resulta un problema estructural de la rama judicial y sobre el cual les resulta imposible a los jueces emitir los pronunciamientos de fondo de manera pronta, pues se reitera el tema de la existencia de los turnos y sumado a ello, la cantidad de procesos que se encuentran en espera para ser conocidos y fallados en segunda instancia, resulta una situación que no puede ser reprochable a los magistrados en cada uno de sus despachos.
De igual manera, sobre el derecho al turno existen algunas excepciones, casos en los cuales, los demandantes podrán acceder a la prelación, empero, depende de cada una de las circunstancias que acredite y las mismas deberán ser evaluadas por el juez competente para determinar su procedencia. En casos particulares, el Consejo de Estado ha establecido que además de las excepciones legales, procede la prelación y alteración del turno siempre y cuando se cumplan unas condiciones especiales y propias del sujeto, tales como el grave estado de salud, la pobreza extrema, la edad avanzada, entre otras.
Las cuales, deberán ser probadas y analizadas por cada autoridad judicial en el ejercicio de su autonomía. A su turno, ha sido específico en determinar que la condición del demandante debe ser real y que amerite de manera veraz la necesidad para que sea conocido su caso de manera inmediata dando prelación, porque, debe prevalecer la protección del derecho a la igualdad de todos los sujetos que acuden ante la administración de justicia en situaciones similares y que esperan de la misma manera el orden de los turnos para que sea conocido y resuelto su caso.
En consecuencia, si la parte accionante pretende que la Subsección B de la Sección Segunda evalúe su situación con el fin de obtener la prelación deberá peticionarlo ante el correspondiente despacho y sustentar debidamente uno de los requisitos legales o jurisprudenciales para que sea el magistrado ponente quien evalúe y resuelva la misma.
De otra parte, cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio. Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[6].
Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[7].
En el presente asunto, el señor José de Jesús Mercado Herrera afirmó que debe proceder el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales y en razón a su condición de persona de la tercera edad, pero tal como fue expuesto, la autoridad judicial demandada ha agotado todas las etapas procesales fijadas en la norma y no se observa irregularidad alguna que afecte los derechos invocados.
Tampoco puede evidenciarse que, el accionante se encuentre en una situación desfavorable que impida ejercer si a bien lo tiene y cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia, la solicitud de prelación ante la autoridad competente. Incluso, de presentarse dicha petición, la condición a la que alude en el escrito de tutela, esto es, su avanzada edad, será una circunstancia a evaluar por parte de la autoridad judicial demandada.
De este modo, no se observa alguna circunstancia que permita evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la inminente intervención del juez de tutela, máxime si se trata del curso normal de un proceso. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no incurrió mora judicial y tampoco puede endilgársele la transgresión del derecho de petición invocado, por lo tanto se negará el amparo solicitado por el señor José de Jesús Mercado Herrera.
Finalmente, conviene señalar que, después de indagar con la Secretaría General de esta Corporación, sobre la notificación de la admisión de la presente acción, pudo establecerse que a la parte vinculada al trámite le fue enviada copia del escrito de tutela y, por tal razón, no tiene asidero alguno la manifestación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José de Jesús Mercado Herrera contra la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] El accionante indica que la solicitud data del 28 de mayo de 2019.
Sin embargo, la información registrada en el Software de Gestión Judicial, Siglo XXI enuncia como fecha de radicación de memorial de impulso por parte del señor Mercado Herrera el 18 de junio de la presente anualidad. [3] Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. [4] http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=201 300621011. [5] Artículos 63 A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009) y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [6]Sentencia SU-544 de 2001. [7] Sentencia SU 037 de 2009.