Micelio
11001-03-15-000-2019-02782-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Raúl Antonio Sánchez Álvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Inexistencia / PRELACIÓN DE FALLO - Improcedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, entró al despacho para fallo el 21 de marzo de 2015 y desde entonces no se ha registrado ninguna actuación dentro del mismo.

Sin embargo, el magistrado a cargo del trámite judicial afirmó que el proceso se encuentra en el turno 12 para fallo y que proferirá la sentencia en la Sala de Decisión del próximo 31 de julio de 2019 (…) En el asunto bajo estudio, se observa que la tardanza no se origina en el comportamiento negligente por parte del magistrado a cargo del proceso, por el contrario, se explica en la congestión judicial y en que el proceso entró al despacho para fallo en el turno 333, por lo que previo a atenderlo debieron proferirse otras decisiones en asuntos que llevaban más tiempo en conocimiento del despacho.

Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables. En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad (…) En conclusión, la alteración del sistema de turnos procede en los casos en que aunque la mora judicial sea justificada, la tardanza en emitir la decisión genera una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad de priorizar el fallo, en tanto pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por esta razón, ante la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir decisión, no puede predicarse una conducta negligente de su parte al no haber fallado con prontitud el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el [actor], ya que hasta que no se acrediten ante ella las condiciones especiales para acceder a la prelación de fallo, se debe respetar el orden de entrada al despacho, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo un deber legal y a su vez vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los demás usuarios cuyos procesos tienen un turno anterior al del actor.

Además, se insiste, el proceso se encuentra en el turno 12 para emitir fallo, el cual de acuerdo con lo manifestado por el magistrado ponente será estudiado en Sala de Decisión de 31 de julio de 2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02782-00(AC) Actor: RAÚL ANTONIO SÁNCHEZ ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial.

Tardanza en emitir sentencia de segunda instancia en trámite de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Raúl Antonio Sánchez Álvarez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión a la mora judicial injustificada en dictar sentencia de segunda instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía Nacional (rad.

Nº 76001333101120120011401). I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 12 de septiembre de 2012, el señor Raúl Antonio Sánchez Álvarez inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía Nacional, radicada bajo Nº 76001333101120120011400, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien dictó sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2014.

La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido por auto de 9 de diciembre de 2014. El 10 de febrero de 2015, el proceso se repartió en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ese mismo día se emitió auto que admitió el recurso. Por auto de 18 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, finalmente, el 31 de marzo de 2015 entró al despacho para la elaboración y aprobación de fallo, sin que a la fecha el mismo haya sido proferido.

Por esta razón, el accionante elevó solicitudes de impulso procesal el 12 de marzo y el 15 de agosto de 2018 y el 29 de enero de 2019, pidiendo que se emitiera la decisión. 2. Fundamentos de la acción El demandante estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en mora judicial injustificada al no emitir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001333101120120011401.

Lo anterior, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que el proceso entró al despacho para tal fin. 3. Pretensiones El actor formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Que se ordene al despacho del Tribunal Administrativo Oral Contencioso del Valle, Sección Segunda del Honorable magistrado JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, se sirva expedir fallo de segunda instancia de acuerdo a la apelación presentada por la entidad demanda”[1]. 4.

Pruebas relevantes El accionante allegó junto con el escrito de tutela los memoriales radicados 12 de marzo y el 15 de agosto de 2018 y el 29 de enero de 2019, en los que su apoderado solicitó celeridad en el proceso afirmando que es una persona de la tercera edad y que padece de quebrantos de salud. 5. Trámite procesal En auto de 19 de junio de 2019, el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (E)[2] admitió la acción de tutela interpuesta por el actor y ordenó notificar a las partes, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional, a quienes se les remitió copia del escrito de tutela.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 62288 a 62294 del 25 de junio de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de junio de 2019[3]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca En memorial de 3 de julio de 2019, el magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, quien se encuentra a cargo del trámite judicial de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó informe en el que indicó que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra altamente congestionada.

Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tiene un promedio mensual de ingresos efectivos de 35 procesos, de los cuales egresan mensualmente 28 procesos, es decir, que están egresando 2 procesos por cada 3 que ingresan en el mes, con un promedio de inventario de 758 procesos por cada despacho. Sostuvo que actualmente no se le brinda el mismo trato a esa Corporación en cuanto a la planta de personal y medidas de descongestión existentes en otros Tribunales.

Además, aseguró que la Sala de Decisión de la cual hace parte profiere las sentencias de acuerdo con el turno en que los asuntos ingresan al Despacho para fallo, en virtud del artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Afirmó que el proceso radicado bajo el Nº 2012-00114-01 ingresó a despacho para fallo en el turno 333, que actualmente se encuentra en el turno 12 y que se ha programado para proferir la sentencia correspondiente en la Sala de Decisión del próximo 31 de julio de 2019.

Por lo anterior, aseveró que la tardanza en emitir la providencia está justificada, en la congestión de la jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que se vienen cumpliendo los turnos para fallo, por lo que se está actuando dentro de lo humanamente posible ante un problema estructural de la Rama Judicial. 6.2. Respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En escrito de 27 de junio de 2019, la jefe de la oficina Asesora Jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule del trámite constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el señor Raúl Antonio Sánchez Álvarez no ostenta la calidad de titular de asignación mensual de retiro y, por tanto, no es competente para resolver de fondo las pretensiones formuladas. 6.3.

Respuesta de la Secretaría General de la Policía Nacional Mediante memorial allegado el 27 de junio de 2019, el secretario general de la institución solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que con la solicitud de tutela lo que se pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que emita la decisión de segunda instancia, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.

Nº 76001333101120120011401), lo cual no hace parte de las competencias y atribuciones de la Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada por la tardanza en emitir sentencia de segunda instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001333101120120011401. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[4].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[5], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[6].

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[7], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[8].

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[9]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [10], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[11], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[12] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[13], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el actor promovió acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la autoridad judicial accionada, emitir la decisión de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.

Nº 76001333101120120011401), como quiera que han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días desde que el proceso entró al despacho para elaboración y aprobación de fallo, sin que se haya proferido. Frente a dicha inconformidad, el Tribunal Administrativo del Cauca sostuvo que no ha incurrido en mora judicial injustificada por cuanto la tardanza se explica en la congestión judicial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, aseguró que las sentencias deben proferirse de acuerdo con el orden de turnos en que ingresan al despacho para fallo, lo que no puede desconocerse por dar preferencia a un solo proceso. De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, entró al despacho para fallo el 21 de marzo de 2015 y desde entonces no se ha registrado ninguna actuación dentro del mismo.

Sin embargo, el magistrado a cargo del trámite judicial afirmó que el proceso se encuentra en el turno 12 para fallo y que proferirá la sentencia en la Sala de Decisión del próximo 31 de julio de 2019. Esta Sala[14], en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH[15], ha manifestado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no sólo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.

En el asunto bajo estudio, se observa que la tardanza no se origina en el comportamiento negligente por parte del magistrado a cargo del proceso, por el contrario, se explica en la congestión judicial y en que el proceso entró al despacho para fallo en el turno 333, por lo que previo a atenderlo debieron proferirse otras decisiones en asuntos que llevaban más tiempo en conocimiento del despacho.

Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables. En efecto, la Sala entiende que en la actualidad en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad[16].

Así mismo, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[17], los jueces y magistrados están en la obligación de respetar el orden de turnos para proferir sentencias, sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta Corporación judicial ha establecido que, por regla general, las sentencias deberán proferirse atendiendo a la fecha en que ingresaron al despacho para tal fin, y que sólo excepcionalmente, se permite fallar con prelación algunos asuntos, como por ejemplo “i) cuando existen razones de seguridad nacional, ii) en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y, iv) asuntos de especial trascendencia social”[18].

A lo que se agrega, que es deber del interesado “probar alguna de las circunstancias descritas, con el fin de que se justifique la alteración en el turno para fallo y el trato desigual que, con la prelación, se produciría ante derechos de igual relevancia”[19]. La Corte Constitucional[20], por su parte, ha sostenido que es posible alterar el sistema de turnos para resolver trámites judiciales, en aras de proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[21].

Concretamente, la sentencia T- 945A de 2008[22], señaló: “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

(…) De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”.

En conclusión, la alteración del sistema de turnos procede en los casos en que aunque la mora judicial sea justificada, la tardanza en emitir la decisión genera una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad de priorizar el fallo, en tanto pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por esta razón, ante la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir decisión, no puede predicarse una conducta negligente de su parte al no haber fallado con prontitud el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Raúl Antonio Sánchez Álvarez, ya que hasta que no se acrediten ante ella las condiciones especiales para acceder a la prelación de fallo, se debe respetar el orden de entrada al despacho, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo un deber legal y a su vez vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los demás usuarios cuyos procesos tienen un turno anterior al del actor.

Además, se insiste, el proceso se encuentra en el turno 12 para emitir fallo, el cual de acuerdo con lo manifestado por el magistrado ponente será estudiado en Sala de Decisión de 31 de julio de 2019. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones formuladas por el señor Raúl Antonio Sánchez Álvarez, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la pretensión de la acción de tutela promovida por el señor Raúl Antonio Sánchez Álvarez. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno de tutela. [2] Encargado del despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, en Sesión de Sala Plena de 5 de junio de 2019. [3] Folio 43 ibíd. [4] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). [5] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [9] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [11] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [12] Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [13] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [14] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [16] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2018 entre los meses de enero a diciembre, por ejemplo, ingresaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5.108 procesos y se fallaron 4.361, sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 9.148 procesos por fallar.

En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2018. Última consulta realizada el 4 de julio de 2019. [17] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

(…)”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 2 de mayo de 2016, Exp. Nº 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [19] Ibídem. [20] Ver: sentencias T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-220 de 2007 y T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [21] Cfr. Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.