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11001-03-15-000-2019-01855-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1)

Actor: Edwin Arturo Riaño La Rotta·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / SOLICITUD DE COPIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [E]n el caso sub examine, se debe aclarar que mediante derecho de petición, no es posible poner en marcha el aparato judicial, teniendo en cuenta que esta actuación está regulada en la ley procesal; y si bien, en los casos de mora judicial podría existir una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho de petición, y tampoco se vulneran dichos derechos en el asunto bajo estudio (…) [L]a Sala considera relevante mencionar que, mediante auto de 17 de mayo de 2019 proferido por el Despacho del Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación (…) respondió la solicitud de copias del actor, indicándole que una vez culminado el trámite procesal correspondiente, se remitiría el expediente (…) al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, donde podría solicitar las copias de las pruebas e información requerida (…) Asimismo, pone de presente que, una vez consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “[…] Justicia XXI […]”, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejo constancia de que mediante conversación telefónica se le informó al actor que el expediente (…) quedaría en la Secretaría, a disposición, hasta el 31 de mayo de 2019, con el fin de que cancelara las copias solicitadas (…) Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, por cuanto: i) mediante el derecho de petición no se puede solicitar un pronunciamiento de la autoridad judicial, cuando lo pretendido es obtener una decisión durante el curso de un proceso; y, ii) si en gracia de discusión se considerara que podría existir una mora judicial, tampoco se observa, teniendo en cuenta que la misma no existe por el solo trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, y en este asunto, se debe tener en cuenta que la solicitud de copias se presentó en febrero de 2019 y a la fecha, el expediente ya fue puesto a disposición del actor por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que cancelara las copias solicitadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01855-00(AC) Actor: EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Acción de Tutela Tema Acción de tutela por derecho de petición Derechos Fundamentales Invocados: Petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Arturo Riaño La Rotta contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, le vulneró su derecho fundamental invocado supra ante la falta de respuesta de la petición presentada el 12 de febrero de 2019, dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, le vulneró su derecho fundamental invocado supra ante la falta de respuesta de la petición presentada el 12 de febrero de 2019, dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual se identificó con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00. 4.

Indicó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, resolvió el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, tal como se expone a continuación: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –EDURBE S.A.-, parte convocada, contra el laudo arbitral del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre el Consorcio Vías del Cabrero y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. -EDURBE S.A.-., con ocasión del Contrato de Concesión No. 049-03.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la convocada Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar –EDURBE S.A.-, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a siete millones ochocientos doce mil doscientos cuarenta y dos pesos moneda corriente ($ 7.812.242.oo M/cte), a favor de los convocantes.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Arbitramento a través de su Secretaría. […]”. 5. Afirmó que presentó una petición ante la Presidencia del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó las copias escaneadas o digitales de 2.143 documentos, pruebas e información del expediente identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00 o, en su defecto, el envío del expediente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena para poder obtener las copias referidas. 6.

Señaló que Presidencia del Consejo de Estado, mediante Oficio CE- Presidencia-PQRS-INT-2019-370 de 14 de febrero de 2019, le informó que remitió su solicitud a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7. Refirió que han transcurrido más que diez (10) días de haber presentado la petición, sin que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se haya pronunciado al respecto.

La Solicitud de Tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR a mi favor el derecho fundamental de hacer peticiones, derecho a recibir información basada en la verdad, ordenándole al Consejo de Estado que resuelva en derecho, de fondo, de manera clara las peticiones hechas, respetándose el derecho constitucional a recibir información verdadera […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 10. Asimismo, dispuso vincular a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. – EDURBE S.A., al Consorcio Vías del Cabrero y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 11. El Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, manifestando que, mediante auto de 17 de mayo de 2019, resolvió la petición presentada por el actor, el 12 de febrero de 2019.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[2].

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 14. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del actor al presuntamente no dar respuesta a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2019. 15.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales y iv) análisis del caso concreto. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[3] 17.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 18. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 19.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 20.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984[4], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 12 de enero de 2011[5]. 21. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011[6], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 22.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 23.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 24. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 1755[7] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 25.

Mediante la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades - reglas generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 27.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 28. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 29.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 30. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 31. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del hábeas data. 32. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 33.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 34.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[8], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 35. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 36.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 37.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[9]. 38.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 39. Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho[10]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 40. En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 41.

En sentencia de 17 de noviembre de 2017[11], esta Sala con ponencia de la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)[12], la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP José Gregorio Hernandez Galindo) […]” (Destacado fuera del texto). 42. En ese orden de ideas, dentro del marco de las solicitudes que presentan las personas debe distinguirse entre los de carácter jurisdiccional y los administrativos. Frente a los segundos el trámite debe llevarse a cabo a través del marco del derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 1755 de junio 30 de 2015[13], y los primeros deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, lo que implica que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos jurisdiccionales trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y no el de petición. Acervo y análisis probatorios 43.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso concreto: 43.1. Copia de la petición presentada por el actor ante la Presidencia del Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2019, por medio de la cual solicitó las copias escaneadas o digitales de 2.143 documentos, pruebas e información del expediente identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00 o, en su defecto, el envío del expediente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena para poder obtener las copias referidas, en los siguientes términos: “[…] 1) Petición de copias digitales o escaneadas de los documentos públicos conformado por los 2.143 documentos – pruebas – información PROCESO 11001032600020180014000 PONENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (62219) RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL DEL 09 DE MAYO DE 2018, PARA RESOLVER LAS DIFERENCIAS SUSCITADAS ENTRE EL CONSORCIO VIAS DEL CABRERO CONTRA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLIVAR, derivado del contrato de obra pública 049 del 2003 celebrado entre las partes anteriormente mencionadas.

Ahora en caso de ser engorroso el proceso de escaneado de los 2.143 documentos públicos solicitados, solicito que sea enviado el expediente al tribunal de arbitramento de Cartagena de Indias para poder obtener las fotocopias solicitadas de primera mano. 2) Hago la petición de resolver las peticiones identificada con numeral 1 en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 20 de la Constitución Política Colombiana. […]”. 43.2.

Copia del oficio CE-Presidencia-PQRS-INT-2019-370 de 14 de febrero de 2019, por medio de la cual la Presidencia del Consejo de Estado informó al actor que remitió su petición de 12 de febrero de 2019 a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 44. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, se debe aclarar que mediante derecho de petición, no es posible poner en marcha el aparato judicial, teniendo en cuenta que esta actuación está regulada en la ley procesal; y si bien, en los casos de mora judicial podría existir una trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho de petición, y tampoco se vulneran dichos derechos en el asunto bajo estudio. 45.

No obstante lo anterior, la Sala considera relevante mencionar que, mediante auto de 17 de mayo de 2019 proferido por el Despacho del Consejero de Estado de la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, respondió la solicitud de copias del actor, indicándole que una vez culminado el trámite procesal correspondiente, se remitiría el expediente identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00 al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, donde podría solicitar las copias de las pruebas e información requerida.

El Despacho textualmente señaló: “[…] El Despacho resuelve […] la solicitud de copias escaneadas o digitales de 2143 documentos, pruebas o información que reposan en el presente expediente, radicada por el ciudadano Edwin Arturo R. La Rotta. […] el Despacho le indica al ciudadano Edwin Arturo R. La Rotta que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, se remitirá el presente expediente al Tribunal de arbitramento de origen, donde podrá solicitar, de forma física, las copias pretendidas. […]”. 46.

Asimismo, pone de presente que, una vez consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “[…] Justicia XXI […]”, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejo constancia de que mediante conversación telefónica se le informó al actor que el expediente identificado con el número único de radicación 11001 03 26 000 2018 00140 00 quedaría en la Secretaría, a disposición, hasta el 31 de mayo de 2019, con el fin de que cancelara las copias solicitadas. 47.

Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, por cuanto: i) mediante el derecho de petición no se puede solicitar un pronunciamiento de la autoridad judicial, cuando lo pretendido es obtener una decisión durante el curso de un proceso; y, ii) si en gracia de discusión se considerara que podría existir una mora judicial, tampoco se observa, teniendo en cuenta que la misma no existe por el solo trascurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, y en este asunto, se debe tener en cuenta que la solicitud de copias se presentó en febrero de 2019 y a la fecha, el expediente ya fue puesto a disposición del actor por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que cancelara las copias solicitadas.

Conclusión de la Sala 48. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, sino por el contrario ha cumplido el procedimiento de ley establecido para los casos en los cuales se presentan este tipo de solicitudes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Ausente en comisión | | ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [3] La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001.

Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). [4] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [6] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [7] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [8] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso. Número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03- 15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. [12] Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. [13] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.