ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Control abstracto - Inexistencia de situación fáctica similar al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C - 154 de 1997 y C - 614 de 2009 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) En ese orden de ideas, para la Sala el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en los defectos: i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento de precedente, teniendo en cuenta que profirieron sus providencias ajustadas a derecho, por lo que no se evidencia por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni el desconocimiento de un precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E1) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01803-00(AC) Actor: ELIZABETH MEDINA ORTEGA Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela Temas: Defecto fáctico – alcance/ Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial – alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad e ii) irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Medina Ortega contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, mediante apoderada especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que se vinculó al Batallón de Inteligencia número 5 del Ejército Nacional, el 9 de octubre de 1993, y fue parte de la “[…] Compañía de Operaciones Especiales […]”. 4. Señaló que sus funciones como Agente de Inteligencia se llevaron a cabo de forma personal, según las instrucciones de los Comandantes Militares y “[…] cumpliendo con el horario de trabajo establecido […] sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en contra […]”. 5.
Afirmó que el Ejército Nacional expidió la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1-006 de 3 de febrero de 1994 […]”, por medio de la cual fue nombrada como Agente de Inteligencia en la Vigésima Brigada de Inteligencia del Ejército Nacional. 6. Sostuvo que tuvo conocimiento de la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1-006 de 3 de febrero de 1994 […]” el 8 de abril de 1994, fecha en la cual se posesionó como Adjunto Tercero Agente de Inteligencia. 7.
Adujo que desde su ingreso estuvo al servicio del Ejército Nacional, como Agente de Inteligencia, de forma ininterrumpida. 8. Explicó que el Ministro de Defensa Nacional expidió la Circular número 529 de 6 de diciembre de 2012, con destino al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de la Armada Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de poner en conocimiento los parámetros del régimen pensional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1994 y su aplicación de lo establecido en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[1]. 9.
Informó que solicitó la rectificación de su régimen pensional ante el Director de Personal del Ejército Nacional, con fundamento en la Circular número 529 de 6 de diciembre de 2012, por estimar que el régimen pensional que le era aplicable era el establecido en el Decreto 1214 de 1990 y no el consagrado en la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[2]. 10.
Señaló que el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio con radicación número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, respondió su solicitud, manifestando que no le era aplicable el Decreto 1214 de 1990, en la medida que su vinculación con la Institución se había dado a partir del 1 de abril de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993. 11.
Indicó que, inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicación número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional y, en consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00 12. El Juzgado, mediante sentencia de 7 de junio de 2018, resolvió: “[…]
PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído […]”. 13. Indicó que los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son una excepción a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en los términos del artículo 279 de la norma referida, el cual dispone que “[…] el sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vinculación de la presente ley […]”. 14.
Refirió que la aplicación del Decreto 1214 de 1990 dependía de que la fecha en que se vinculó el personal fuera anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, anterior al 1 de abril de 1994. 15. Explicó que la actora se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la medida que si bien fue nombrada como Agente de Inteligencia de la Vigésima Brigada de Inteligencia, el 3 de febrero de 1994, lo cierto fue que solo tomó posesión del cargo el 8 de abril de 1994, siendo este el momento en el cual adquirió la calidad de servidora pública, en los términos de los artículos 4[3] y 5[4] del Decreto 1214 de 1990. 16.
Aclaró que la relación laboral entre la actora y la entidad demandada inició el 8 de abril de 1994, debido a que los valores que la actora adujo le fueron cancelados con anterioridad a esa fecha no correspondían a un pago por concepto de salario o prestación de servicios, sino a un pago que afectó un rubro diferente correspondiente al de gastos reservados. 17.
Refirió que, de conformidad con la Resolución número 3498 de 29 de agosto de1994, expedida por la Contraloría de la República[5], los gastos reservados son erogaciones destinadas al cubrimiento de actividades de inteligencia e investigación para la conservación y el restablecimiento del orden público y la represión del delito en todas sus manifestaciones, la protección a terceros y a funcionarios y exfuncionarios públicos; y de otros conceptos del gasto que no pueden efectuarse a través de canales administrativos normales, en razón de la necesidad que tienen los organismos de operar en secreto. 18.
Concluyó que teniendo en cuenta que no se había allegado al expediente material probatorio que permitiera establecer una vinculación anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que no existía un acto administrativo de nombramiento y posesión anterior al 1 de abril de 1994, no había lugar a rectificar el régimen pensional aplicando el Decreto 1214 de 1990.
Sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 01 19. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que niega las pretensiones de la demanda […]”. 20. Reiteró las características del régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional y señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 665 de 28 de noviembre de1996, declaró exequible el inciso primero del artículo 279[6] de la Ley 100 de 1993, por considerar que “[…] protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990.
En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 […]”. 21. Indicó que el nombramiento es un acto condición que implica la designación que el Estado, por conducto de un funcionario o corporación competente, ha previsto respecto de un determinado cargo, pero que los derechos y los deberes propios del mismo solo se adquirían al momento en que se tomaba la posesión, “[…] por ser el nombramiento un acto condición que se formaliza con el hecho de la posesión […]”. 22.
En relación con los pagos que la actora recibió por concepto de “[…] gastos reservados […]” desde octubre de 1993 hasta abril de 1994 y los comprobantes de pago de enero, febrero y marzo de 1994, por concepto de actividades en cubierto, concluyó que no acreditaban la existencia de una relación laboral por no tener el carácter de remuneración ni salario.
La solicitud de tutela Pretensiones 23. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar los derechos y principios constitucionales invocados anteriormente […]. 2. Revocar el fallo de fecha 07 de junio de 2018, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 15 de noviembre de 2018, notificada por estado del 11 de marzo de 2019. 3.
Ordenar al Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que emita un nuevo pronunciamiento dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y modifique la providencia de fecha 07 de junio de 2018 […] de igual manera ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 15 de noviembre de 2018 […]. 4.
De conformidad con la aplicación de la norma solicitada anteriormente, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Elizabeth Medina Ortega. 5. Tener en cuenta la unificación jurisprudencial que brinda a la sociedad “cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad” (Corte Constitucional Sentencia C – 836 de 2001) y garantice el Derecho Constitucional a que las decisiones “se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico” (Seguridad Jurídica). […]”. 24.
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas que demostraban la relación laboral entre la actora y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, especialmente, “[…] el acta de posesión No.043 en el Grado y cargo denominado Adjunto Tercero – Agente de Inteligencia […]”. 25.
Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener cuenta las sentencias C – 154 de 1997 y C- 614 de 2009 de la Corte Constitucional, que se pronunciaron sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales.
Actuación 26. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Jueza Veinte Administrativa del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 27.
Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 28. La Jueza Veinte Administrativa del Circuito de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela.
En ese sentido, señaló que la sentencia de 7 de junio de 2018 tuvo como fundamento una interpretación de las normas jurídicas aplicables, de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial. 28.1. Explicó que la providencia referida realizó un análisis completo de cada una de las pruebas aportadas ni desconoció alguna sentencia de unificación o precedente aplicable al caso concreto. 29.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por estimar que la actora tenía la carga de argumentar las razones por las cuales consideraba que se habían vulnerado sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 30.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8].
Generalidades de la acción de tutela 31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 32. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado al proferir la sentencia de 7 de junio de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2018 dentro del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 00, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 33.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 34. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 35. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 36.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 37.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 38.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 39. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 40.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 41.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 42. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 43.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 43.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales. 43.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico y sustantivo. 43.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[14], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 43.4 Cumplió con el principio de inmediatez[15]. 43.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 43.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 43.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 43.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 44. La Sala debe determinar si, en efecto, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en i) defecto fáctico y ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 01. 45.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: el i) defecto fáctico, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 46. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[16] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[17] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[18] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[19][…]“.[20] 47.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 48. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte señaló: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[21] Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 49.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 50.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[22] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[23]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[24]; C-816 de 2011[25]; C-179 de 2016[26]; y T-102 de 2014[27]. 51. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[28] (Negrilla fuera de texto). 52.
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 53.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[29], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 54.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[30] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). 55. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[31], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 56.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[32], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 57.
En efecto, la Sala[33] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[34]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 58.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[35]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[36] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.
Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 59. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Análisis del caso en concreto 60. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 61. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al i) defecto fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 61.2.
Copia de la petición presentada por el actor ante el Director de Personal del Ejército Nacional y el Director Regional de Inteligencia Militar número 5, el 6 de mayo de 2014, por medio del cual solicitó que se le reconociera la vinculación a la Institución desde el 17 de mayo de 1993. 61.2. Copia del Oficio número 20145620480971 de 12 de mayo de 2014, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual respondió la petición de 6 de mayo de 2014, manifestando que “[ ] verificada la base de datos del Ejército Nacional, la hoja de servicios y su historia laboral, registra que fue nombrada como Empleada Pública Civil al servicio de la Institución, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1006 del 03 de febrero de 1994, con fecha de Posesión, 08 de Abril de 1994, lo cual quiere decir que su vinculación se da en vigencia de la Ley 100 de 1993 [ ]”. 61.3.
Copia del Oficio número 1079 expedido por el Director Regional de Inteligencia Militar número 5, por medio del cual respondió la petición de 6 de mayo de 2014, señalando que “[ ] 1. Verificados los archivos documentales que reposan en esta Unidad no se encontraron planillas de pago de nómina en lo que aparezca la Regional de Inteligencia Militar No. 5 realizando pago por conceptos salariales o de prestación de servicios a la señora ELIZABETH MEDINA ORTEGA [ ] 2.
Verificados los archivos de la unidad, se encontraron planillas de pago de información por el rubro presupuestal de gastos reservados, en los que aparece la señora ELIZABETH MEDINA ORTEGA, recibiendo pagos por este concepto [ ]”. 61.4. Copia de los comprobantes de gastos número 021, 031, 019 de octubre, noviembre y diciembre de 1993 y números 187, 172, 170, 187 de enero a abril de 1994 expedidos por el Ejército Nacional a favor de la actora, por “[ ] concepto de pago de un Agente de Inteligencia que cumple actividades en cubierto en la ciudad de Santafe de Bogotá [ ]”. 61.5.
Copia de la “[…] Orden Administrativa de Personal Secreta número 1- 006 de 3 de febrero de 1994 […]”, por medio de la cual el Ejército Nacional nombró a la actora como Agente de Inteligencia en la Vigésima Brigada de Inteligencia del Ejército Nacional. 61.6. Copia del Acta de Posesión número 043 de 8 de abril de 1994[37], en la cual el Jefe de Personal del Ejército Nacional posesionó a la actora en el cargo de Agente de Inteligencia. El acta establece textualmente: “[…] ACTA DE POSESIÓN No. 043 Grado y cargo: ADJUNTO TERCERO, AGENTE DE INTELIGENCIA Nombres y apellidos: ELIZABETH MEDINA ORTEGA En la ciudad de SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. a los OCHO días del mes de ABRIL de mol novecientos NOVENTA Y CUATRO Se presentó al despacho del señor TENIENTE CORONEL Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5, con el fin de tomar posesión del GRADO de ADJUNTO TERCERO fecha 03-FEB-94 con novedad fiscal 08-ABR-94 […] El suscrito Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5, le recibió el juramento en forma legal y bajo la gravedad prometió cumplir, defender la Constitución y leyes de la República, y servir fielmente los deberes de su Grado.
El posesionado presentó su cédula de ciudadanía Teniente Coronel CAMILO PULECIO TOVAR COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INTELIGENCIA No. 5 D3. ELIZABETH MEDINA ORTEGA SP. LUIS ALFONSO QUIROGA El posesionado Jefe de Personal Es fiel copia tomada del original que reposa a Folio No. 043 del libro respectivo […]”. 61.7. Copia de la sentencia de 7 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá. 61.8.
Copia de la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cargo por defecto fáctico 62. La actora en su escrito de tutela señaló que: “[ ] Las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá [ ] de fecha 7 de junio de 2018 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas con las cuales se demuestra la vinculación de la señora Elizabeth Medina Ortega con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con anterioridad al 8 de abril de 1994, ya que está vinculada con el Ejército Nacional desde el 26 de octubre de 1993 tal como lo certifican las fuerzas militares de Colombia Ejército Nacional Regional de Inteligencia Militar No. 5, así mismo existe el acta de posesión No. 043 en el Grado y cargo denominado Adjunto Tercero – Agente de Inteligencia, suscrita por la demandante, observándose que para todos los efectos hay continuidad en el cargo y por ende una verdadera relación laboral con el Ministerio de Defensa desde el año 1993, de tal manera que le asiste el derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 1214 de 1990 en calidad de Empleada Civil del Ministerio de Defensa Nacional dada que su vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [ ]” (Se resalta). 63.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá indicó en sus consideraciones jurídicas: “[…] Hechos demostrados en el proceso […] ✓ Obra certificación en la que constan los pagos que se efectuaron a favor de la señora Elizabeth Medina, desde octubre de 1993 a abril de 1994, que hacían parte del rubro presupuestal de gastos reservados (fl.8). ✓ Comprobantes de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 1994 a favor de la demandante como Agente de Inteligencia. ✓ Posesión de la demandante en el cargo de Adjunto – Tercero Agente de Inteligencia, el día 08 de abril de 1994 (fl.14).[…]. […] Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la demandante fue nombrada como Agente de Inteligencia para la Vigésima Brigada de Inteligencia mediante Orden Administrativa de Personal “Secreta” No. 1- 006 del Comando del Ejército, el día 03 de febrero de 1994 (fls. 12- 13), cargo del cual tomó posesión el 08 de abril de 1994, tal y como consta en el acta de posesión No. 043 (fl.14).
Continuando con los argumentos de la parte activa, la misma aduce que la relación contractual entre la demandante y la entidad accionada, inició el 09 de octubre de 1993. Para reforzar su demostración, la parte activa de la Litis allega certificación y desprendibles de pago en los que consta que se cancelaron unos valores a favor de la accionante desde octubre de 1993 (fls. 8 – 11).
No obstante ello, dentro del mismo certificado expedido por el Ejército Nacional – Regional de Inteligencia Militar No. 5, se expresó lo siguiente: Verificados los archivos documentales que reposan en esta Unidad no se encontraron planillas de pago de nómina en las que aparezca la Regional de Inteligencia militar No. 5 realizando pagos por conceptos salariales o de prestación de servicios a la señora Elizabeth Medina Ortega.
Enseguida, se deja constancia que “se encontraron planillas de pago de información por el rubro presupuestal de gastos reservados, en las que aparece la señora Elizabeth Medina Ortega, recibiendo pagos por este concepto “ el cual pasa a describir en un cuadro en el que se representan las fechas con su correspondiente suma así: |No. |Comprobante de gastos |Fecha |Suma cancelada| | |No. | | | |1 |021 |Oct.26/1993 |$80.000 | |2 |031 |Nov. 26/1993 |$110.000 | |3 |019 |Dic.24/1993 |$110.000 | |4 |187 |Ene.28/1994 |$150.000 | |5 |172 |Feb.28/1994 |$130.000 | |6 |170 |Mar.25/1994 |$130.000 | |7 |187 |Abr.27/1994 |$70.000 | […]” (Se resalta). 64.
Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció en sus consideraciones que: “[…] Según se evidencia, la señora Medina Ortega antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no se encontraba vinculada como empleada pública en calidad de personal civil, pues tal como lo manifiesta la demandante se realizó un nombramiento por parte de la entidad en el que se designa como Agente de Inteligencia, sin embargo, esta actuación solo se vino a perfeccionar con la posesión que data del 8 de abril de 1994, de allí que esta sea la fecha que se debe tener en cuenta para determinar si es o no beneficiaria del régimen especial contemplado en el Decreto 1214 de 1990. […] Respecto a la manifestación realizada en el escrito contentivo del recurso de apelación, en el que indica que se vinculó con el Ministerio desde el mes de octubre de 1993, con el objeto de realizar actividades de inteligencia, se observa, en el plenario que el Director Regional de Inteligencia Militar en Oficio No. 010779 visto a folio 8, señaló que la parte actora recibió unos pagos por concepto de “gastos reservados” en el mes de octubre de 1993 hasta abril de 1994.
E igualmente, obra en el plenario tres comprobantes de pago para los meses de enero, febrero y marzo de 1994 por concepto de actividades en cubierta, dineros que que fueron recibidos por la aquí demandante […]” (Se resalta). 65. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoraron de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente.
Obsérvese que si bien la actora manifestó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía una relación laboral con el Ejército Nacional con anterioridad al 1° de abril de 1994, para lo cual allegó los comprobantes de pago desde octubre de 1993 hasta abril de 1994 y el acta de posesión número 043 de 8 de abril de 1994, lo cierto es que las autoridades judiciales, con fundamento en estas pruebas, determinaron que la vinculación de la actora con el Ejército Nacional surtió efectos a partir del 8 de abril de 1994. 66.
La Sala debe hacer énfasis en que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrantemente irregular, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 67. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen su desacuerdo con el análisis y la decisión que adoptaron las autoridades judiciales demandadas y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión sea arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 68. Ahora bien, en virtud de los planteamientos expuestos por la parte actora, la Sala procederá a efectuar la revisión de las sentencias C – 154 de 1997 y C- 614 de 2009 de la Corte Constitucional y luego determinara si los defectos invocados en efecto se configuran.
Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 1997 con ponencia del Magistrado, doctor Hernando Herrera Vergara 69. En esta oportunidad la Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero contra el numeral 3o. -parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". 70.
Al respecto la Corte Constitucional resolvió declarar exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acreditara la existencia de una relación laboral subordinada, por considerar que los cargos formulados por los demandantes partieron de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el contrato de prestación de servicios surgido del ejercicio de la autonomía de la voluntad, que son a los que aludía la norma examinada con respecto al Estatuto General de Contratación para la administración pública, de los contratos de trabajo, cuya relación jurídica y elementos configurativos eran bien diferentes, los cuales no se predicaban de la constitucionalidad de la disposición demandada sino de las deformaciones que en la aplicación práctica de esa figura contractual se habían presentado.
Corte Constitucional, Sentencia C- 614 de 2009 con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 71. La Corte Constitucional, en dicha oportunidad, resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968. 72.
Sobre el particular, la Corte Constitucional declaró exequible el último inciso de la norma referida, por considerar que encontraba ajustado a la Constitución que el legislador hubiere prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiería crear los empleos correspondientes. 73.
Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias C – 154 de 1997 y C- 614 de 2009 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
Conclusiones de la Sala 74. En ese orden de ideas, para la Sala el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrieron en los defectos: i) fáctico y ii) sustantivo por desconocimiento de precedente, teniendo en cuenta que profirieron sus providencias ajustadas a derecho, por lo que no se evidencia por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ni el desconocimiento de un precedente judicial. 75.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR el amparo interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Ausente en comisión | | ----------------------- [1] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [2] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [3] “[…] EMPLEADO PUBLICO.
Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda […]”. [4] “[…] EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO.
El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos. […]”. [5] “[…] Por la cual se reglamenta el control fiscal para los gastos reservados […]”. [6] “[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vinculación de la presente ley […]”. [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [15] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la sentencia de 15 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [16] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [17] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Corte Constitucional. [19] Ibídem. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [23] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [24] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [26] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [28] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [29] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [30] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [31] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [33] Ibídem. [34] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [35] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [36] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [37] Folio 14 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2016 00188 01.