Micelio
11001-03-15-000-2019-01157-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carmen Eugenia Ruano Jiménez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MECANISMO DE EVENTUAL REVISIÓN EN LA ACCIÓN DE GRUPO - No es una tercera instancia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Solicitud de unificación de jurisprudencia / CAUSAL DE REVISIÓN - Contradicción interpretativa con una sentencia de unificación - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHSO FUNDAMENTALES ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera al emitir las providencias del 13 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019 analizó los argumentos y pruebas allegadas por los aquí accionantes relativos a la procedencia del mecanismo de eventual revisión en la acción de grupo? (…) [E]l 19 de enero de 2019 los accionantes insistieron en la revisión de la sentencia del 6 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo al considerar que el mecanismo [de eventual revisión en la acción de grupo] (…) [E]ra procedente ante la oposición de dicha decisión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011.

Así, mencionaron tres sentencias proferidas por esta Corporación las cuales, a su juicio, fueron contrariadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que en la sentencia del 6 de octubre de 2016 desatendió la tesis de la falla probada del servicio (…) [E]n la precitada providencia la autoridad judicial demandada precisó que si bien la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió la teoría de la falla del servicio desarrollada por el Consejo de Estado en una de las sentencias en las que soportó la petición de revisión eventual, lo cierto es que no acreditó la manera en que las demás decisiones citadas aplicaron la misma regla general para resolver el fondo de las controversias (…) En efecto, la Subsección encuentra que si bien la parte accionante citó tres sentencias emitidas por esta Corporación relacionadas con la responsabilidad estatal, concretamente, la derivada del retraso o incumplimiento en el plazo para el inicio de obras financiadas con el tributo de valorización anticipada, lo cierto es que no cumplieron con la carga de fundamentar cuál o cuáles eran las reglas o criterios jurídicos fijados de manera semejante en dichos pronunciamientos, para que de esta manera la Sección Tercera del Consejo de Estado pudiera estudiar la supuesta contradicción de dicho imperativo por parte del Tribunal que resolvió en segunda instancia la acción de grupo de la referencia. Así, no bastaba simplemente con que los [actores] enunciaran fallos emitidos por el Consejo de Estado, sino que debían delimitar la tesis jurisprudencial que había sido reiterada por esta Corporación en las decisiones citadas y la contradicción u oposición de la sentencia objeto de la solicitud de revisión (…) En esos términos, ante la evidente falencia argumentativa, la decisión por parte de la autoridad judicial demandada no podía ser otra distinta a la de no seleccionar para revisión el fallo del 6 de octubre de 2016, debido a la no acreditación de la causal invocada para el efecto (…) En ese sentido, no puede considerarse que la autoridad judicial demandada haya incurrido en una omisión en la valoración probatoria.

Además, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera constituya una manifiesta indebida valoración, sino que, por el contrario, se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela. En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado.

Repárese que, de acuerdo con la jurisprudencia en torno al mecanismo de eventual revisión, la selección o no de la sentencia emitida en una acción de grupo o popular, corresponde al ejercicio discrecional de parte del juez, el cual debe atender a las particularidades del caso (…) De modo que se advierte que la argumentación definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias del 13 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019 resulta plenamente válida, por lo cual, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial demandada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada, como ciertamente lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01157-01(AC) Actor: CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico invocado contra providencias que resolvieron la solicitud del mecanismo eventual revisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Previamente, se aclara que el proceso de la referencia inicialmente fue asignado por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación. Sin embargo, como los magistrados que conforman la Sala Plena de dicha Sección profirieron las decisiones cuestionadas en esta instancia constitucional, fueron excluidos del reparto y se efectuó una nueva asignación, correspondiéndole a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asumir el conocimiento del presente asunto.

Así, la Subsección A, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de grupo Los señores Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela[1] presentaron acción de grupo en contra del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, IDU, con el propósito de obtener, a título de indemnización, el reembolso de la contribución por valorización pagada por ellos y su respectivo rendimiento financiero, puesto que la entidad no inició dentro del plazo determinado la obra u obras que proyectó construir con los dineros recaudados.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, quien el 15 de octubre de 2014 profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación y el 6 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó el fallo de primera instancia. Los aquí accionantes solicitaron la revisión eventual de la sentencia del 6 de octubre de 2016 y la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 19 de septiembre de 2018 la rechazó. Luego, por proveído del 13 de diciembre de la misma anualidad la Corporación precitada dejó sin efectos el auto de rechazo y, en su lugar, resolvió no seleccionar para revisión el fallo emitido en la acción de grupo.

Decisión contra la que presentaron solicitud de insistencia, misma que fue negada en proveído del 21 de febrero de la presente anualidad. b) Inconformidad Los accionantes señalaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió su derecho fundamental al debido proceso y desatendió los principios defensa, legalidad y formas propias del juicio al no seleccionar para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sin atención a la prueba documental aportada para acreditar la satisfacción de la causal de procedencia del mecanismo de eventual revisión de los fallos emitidos en las acciones populares y de grupo prevista en el numeral 2.° del artículo 273 del CPACA, esto es, la oposición a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Precisaron que para la prosperidad del mecanismo eventual por la causal invocada bastaba demostrar la oposición de la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en al menos dos fallos judiciales, como efectivamente se hizo, toda vez que aludieron a tres sentencias de la mencionada Corporación, dos de ellas, en las que se determinó que la administración pública debe responder por falla o falta del servicio, indistintamente que haya mediado o no culpa de sus agentes y, una tercera, que definió la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU derivada de no iniciar oportunamente las obras financiadas con el tributo de valorización. De esta manera, consideraron que la Sección Tercera debió seleccionar para revisión la sentencia que puso fin a la acción de grupo, sin exigencias adicionales.

PRETENSIONES Solicitaron amparar su derecho fundamental al debido proceso y los principios concordantes de defensa, legalidad y formas propias del juicio. Si bien la parte accionante no formuló una pretensión concreta, del estudio del escrito de tutela se extrae que el objeto de la solicitud de amparo es dejar sin efectos los autos del 13 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019 proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que se ordene a la autoridad judicial demandada seleccionar para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera (f. 101) El Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas sostuvo que la acción de tutela no satisface dos de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. El primero de ellos, referente a explicar de manera razonable los hechos y derechos de los que se deriva la transgresión de derechos invocada, puesto que los accionantes no explicaron el supuesto fáctico y la regla jurídica contenida en las sentencias invocadas en el mecanismo de eventual revisión del que desprenden la causal de jurisprudencia reiterada.

El segundo, en lo que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto, pues sin mayores argumentos sobre la vulneración de los derechos fundamentales, pretenden que el juez constitucional examine nuevamente un asunto que la jurisdicción ordinaria definió, es decir, la acción de tutela no es idónea al tratarse de una cuestión de mera legalidad.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (ff. 61-62) El Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón manifestó que su competencia en cuanto a la eventual revisión objeto de controversia se limitó a proferir el auto 2018-03-054-AG del 13 de marzo de 2018, en el cual encontró superados los presupuestos de procedencia y oportunidad del mecanismo mencionado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, para que fuera estudiada la solicitud formulada por los aquí accionantes.

Sin embargo, resaltó que la decisión sobre el rechazo o la improcedencia del mecanismo de eventual revisión era potestad del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa. Instituto de Desarrollo Urbano, IDU (ff. 71-72) José Fernando Suárez Venegas, Director Técnico de Gestión Jurídica, solicitó negar el amparo constitucional deprecado por la parte accionante ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida consideración que las providencias judiciales cuestionadas están ajustadas a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2019 el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió fallo de primera instancia en el que negó el amparo solicitado por los señores Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chávez Vela al considerar que las garantías constitucionales de defensa y debido proceso no fueron desconocidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de eventual revisión, comoquiera que no desatendió las sentencias allegadas por estos, por el contrario, de su análisis y revisión, el cual está cobijado constitucionalmente por la autonomía propia de la función judicial, concluyó que no cumplieron con el deber legal que les asistía de argumentar y exponer de forma clara y precisa la regla jurisprudencial que, en su criterio, generaba controversia y que debía ser unificada.

Asimismo, resaltó que la autoridad judicial demandada decidió, de forma acertada, la no selección para revisión de la sentencia que puso fin a la acción de grupo que dio origen al asunto de autos, ello, como consecuencia directa del incumplimiento de la carga por parte de los accionantes de acreditar la causal invocada para la procedencia del mecanismo de eventual revisión. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el análisis realizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado no comprendió todos los derechos fundamentales invocados ni los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Explicó que en el mecanismo de eventual revisión se expuso que la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se oponía a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y, para acreditar tal circunstancia, allegó tres sentencias de esta Corporación, dos de ellas, en las cuales se determinó que la administración pública debe responder por falla o falta del servicio, indistintamente que haya mediado o no culpa de sus agentes y, la última decisión, en la que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa afirmó que la ampliación del plazo para empezar una construcción después del recaudo del tributo de valorización anticipada no exonera al IDU de responsabilidad.

Luego, la Sección Tercera, a partir del análisis y valoración probatoria de las sentencias invocadas y presentadas, debía colegir que el mecanismo de la eventual revisión era procedente por encontrarse satisfecha la causal de oposición a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, prevista en el numeral 4. ° del artículo 274 del CPACA.

Insistió en que para la prosperidad del mecanismo eventual por la causal invocada bastaba demostrar la oposición de la sentencia emitida en la acción de grupo a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, como efectivamente lo hizo, toda vez que presentó tres sentencias de la mencionada Corporación en la que se definió la responsabilidad estatal por falla del servicio, indistintamente del actuar culposo o no de sus agentes y el único evento en el que el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, podía alegar fuerza mayor como eximente de responsabilidad por el retraso de obras sufragadas con el tributo de valorización. Sin embargo, la autoridad judicial demandada equivocadamente manifestó el incumplimiento de la carga argumentativa por parte de los accionantes.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[2], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto fáctico.

Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera al emitir las providencias del 13 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019 analizó los argumentos y pruebas allegadas por los aquí accionantes relativos a la procedencia del mecanismo de eventual revisión en la acción de grupo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (ii) análisis de la decisión adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis de las inconformidades planteadas por los accionantes y de las decisiones cuestionadas Los señores Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela interpusieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso.

Como fundamento de lo anterior, indicaron que la autoridad judicial demandada desatendió la prueba documental aportada, en lo que se refiere a la causal de procedencia del mecanismo de eventual revisión de los fallos emitidos en las acciones populares y de grupo prevista en el numeral 2. ° del artículo 273 del CPACA, esto es, derivada de la oposición a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Precisaron que para la prosperidad del mecanismo eventual por la causal invocada bastaba demostrar la oposición de la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en al menos dos fallos judiciales, como efectivamente se hizo, toda vez que aludieron a tres sentencias de la mencionada Corporación, dos de ellas, en las que se determinó que la administración pública debe responder por falla o falta del servicio, indistintamente que haya mediado o no culpa de sus agentes y, una tercera, que definió la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU derivada de no iniciar oportunamente las obras financiadas con el tributo de valorización, de manera que la Sección Tercera debió seleccionar para revisión la sentencia que puso fin a la acción de grupo, sin exigencias adicionales.

En la primera instancia de esta acción constitucional, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó que la autoridad judicial demandada no desatendió el material probatorio aportado al proceso, contrario a ello, señaló que, a partir del análisis y revisión del mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que la parte accionante no argumentó ni expuso de manera concreta, clara y precisa la regla jurisprudencial definida en las sentencias allegadas que generaban controversia o que fue desatendida por el juez que conoció de la acción de grupo en la sentencia que pretendía revisarse.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial demandada, al resolver sobre la solicitud de insistencia, reiteró el incumplimiento por parte de los accionantes de la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la selección para revisión de la sentencia que puso fin a la acción de grupo que dio origen al asunto de autos. En sede de impugnación, los accionantes insisten en que la autoridad judicial demandada debió seleccionar para revisión la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, comoquiera que estaba satisfecha la causal de procedencia invocada, esto es, la oposición a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo allegadas tres sentencias proferidas por esa Corporación, en las cuales se decidió sobre la responsabilidad estatal, sin atención al actuar culposo de sus agentes y la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU derivada de no iniciar oportunamente las obras financiadas con el tributo de valorización. Pues bien, para resolver dicha inconformidad, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que originaron la interposición de la presente acción constitucional.

Así, se encuentra que los señores Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela presentaron acción de grupo en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, con el propósito de obtener, a título de indemnización, el reembolso de la contribución por valorización pagada por ellos y su respectivo rendimiento financiero, puesto que la entidad no inició dentro del plazo determinado la obra u obras que proyectó construir con los dineros recaudados por dicho tributo.

Asimismo, se tiene que el 15 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionante. El 6 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó el anterior fallo.

De otra parte, se advierte que el 10 de noviembre de 2017 y el 26 de enero de 2018 los señores Ruano Jiménez y Chaves Vela solicitaron la eventual revisión de la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, solicitaron la revisión de la sentencia y su revocatoria, en su lugar, emitir una decisión ajustada a derecho, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 472 de 1996 y las pretensiones de la demandada.

Igualmente, se advierte que los accionantes citaron tres sentencias del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal objetiva y el plazo perentorio que tiene el IDU para iniciar las obras por valoración anticipada (ff. 108-114 y 209-215 del expediente ordinario). El 19 de septiembre de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que la solicitud eventual revisión no fue interpuesta a través de apoderado judicial, exigencia necesaria para el estudio de la procedencia del mecanismo precitado (ff. 233-235 ibidem).

Decisión contra la que los accionantes interpusieron recurso de reposición. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 la Corporación judicial demandada revocó la anterior providencia y, en su lugar, resolvió no seleccionar para revisión el fallo emitido en la acción de grupo al concluir que la solicitud no satisfacía las exigencias legales ni jurisprudenciales para la procedencia del mencionado mecanismo.

Precisó que los accionantes no hicieron referencia a la necesidad de unificación frente al tema debatido, sino que se limitaron a enunciar tres sentencias emitidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad de la administración por el plazo perentorio del IDU para iniciar obras financiadas con la valorización anticipada.

Así, la autoridad judicial demandada concluyó que la solicitud de revisión eventual era improcedente porque la mayoría de los argumentos presentados por la parte accionante estaban dirigidos a controvertir el fallo de segunda instancia y, de esta forma, obtener un nuevo estudio en torno a la Litis (ff. 243-246 ibidem). Por lo anterior, el 19 de enero de 2019 los accionantes insistieron en la revisión de la sentencia del 6 de octubre de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo al considerar que el mecanismo precitado era procedente ante la oposición de dicha decisión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2. º del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011.

Así, mencionaron tres sentencias proferidas por esta Corporación las cuales, a su juicio, fueron contrariadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el entendido que en la sentencia del 6 de octubre de 2016 desatendió la tesis de la falla probada del servicio (ff. 249-252 ibidem). Finalmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 21 de febrero de 2019 negó la solicitud de insistencia con fundamento en lo siguiente (ff. 254-256 ibidem): «Al revisar los motivos que sustentan la solicitud de insistencia, esta Sala encuentra que el peticionario no estableció la regla general que se subsume de las tres sentencias que, a juicio de este, podrían constituir una jurisprudencia reiterada que fuera desconocida por la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

Asimismo, en la precitada providencia la autoridad judicial demandada precisó que si bien la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió la teoría de la falla del servicio desarrollada por el Consejo de Estado en una de las sentencias en las que soportó la petición de revisión eventual, lo cierto es que no acreditó la manera en que las demás decisiones citadas aplicaron la misma regla general para resolver el fondo de las controversias.

En esa línea de pensamiento, se estima que las decisiones adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconocieron ni omitieron la valoración de las sentencias citadas por los accionantes como referentes para demostrar la oposición del fallo objeto de solicitud de revisión a reiterada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa.

En efecto, la Subsección encuentra que si bien la parte accionante citó tres sentencias emitidas por esta Corporación relacionadas con la responsabilidad estatal, concretamente, la derivada del retraso o incumplimiento en el plazo para el inicio de obras financiadas con el tributo de valorización anticipada, lo cierto es que no cumplieron con la carga de fundamentar cuál o cuáles eran las reglas o criterios jurídicos fijados de manera semejante en dichos pronunciamientos, para que de esta manera la Sección Tercera del Consejo de Estado pudiera estudiar la supuesta contradicción de dicho imperativo por parte del Tribunal que resolvió en segunda instancia la acción de grupo de la referencia. Así, no bastaba simplemente con que los señores Ruano Jiménez y Chaves Vela enunciaran fallos emitidos por el Consejo de Estado, sino que debían delimitar la tesis jurisprudencial que había sido reiterada por esta Corporación en las decisiones citadas y la contradicción u oposición de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, con el propósito de acreditar las exigencias definidas en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011.

En esos términos, ante la evidente falencia argumentativa, la decisión por parte de la autoridad judicial demandada no podía ser otra distinta a la de no seleccionar para revisión el fallo del 6 de octubre de 2016, debido a la no acreditación de la causal invocada para el efecto. Igualmente, se observa que la autoridad judicial demandada concluyó que la pretensión de los solicitantes era obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo requerido en la acción de grupo, al punto que el objeto de la solicitud de revisión eventual lo fijaron en la revocatoria de la decisión del 6 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en su lugar, se emitiera una sentencia conforme a lo peticionado en la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, no puede considerarse que la autoridad judicial demandada haya incurrido en una omisión en la valoración probatoria.

Además, en este caso no se avizora que la interpretación efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera constituya una manifiesta indebida valoración, sino que, por el contrario, se trata de una decisión razonable y, por tanto, no puede ser debatida por el juez de tutela. En consecuencia, no se estima que se presente el defecto fáctico alegado.

Repárese que, de acuerdo con la jurisprudencia[6] en torno al mecanismo de eventual revisión, la selección o no de la sentencia emitida en una acción de grupo o popular, corresponde al ejercicio discrecional de parte del juez, el cual debe atender a las particularidades del caso. El mismo no supone una instancia adicional en el trámite del proceso, precisamente, porque no es un mecanismo de control de legalidad de las providencias, sino que se trata de la materialización de la tarea de unificación jurisprudencial que compete al Consejo de Estado, la cual está orientada a dar claridad, evitar confusiones y contradicciones o llenar vacíos en los casos que revisten importancia o trascendencia social.

De modo que se advierte que la argumentación definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias del 13 de diciembre de 2018 y 21 de febrero de 2019 resulta plenamente válida, por lo cual, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la conclusión de la autoridad judicial demandada, la cual, valga mencionar, fue debidamente justificada y explicada, como ciertamente lo concluyó la Sección Quinta de esta corporación judicial.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por los señores Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela en contra de la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por los señores Carmen Eugenia Ruano Jiménez e Isaías Chaves Vela en contra de la Sección Tercera de la Corporación, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LYGR ----------------------- [1] Invocaron su condición de propietarios de predios en Bogotá a 31 de mayo de 2010 y contribuyentes de la valoración de la fase I del Acuerdo 180 de 2005, emitido por el Concejo de Bogotá. [2]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ra mírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras, el auto del 14 de julio de 2009, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.