ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Interpuesto en el proceso ordinario / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - De acuerdo con los argumentos del recurrente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e denota que en el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se efectuó un reparo concreto y claro sobre el monto del impuesto, como sí se hace en esta instancia. En efecto, repárese en que la recurrente más allá de señalar que debía tenerse en cuenta la liquidación practicada por la sociedad y no la llevada a cabo por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puntualizó en qué consistió el yerro que, en su criterio se cometió, al ejecutar la operación. En cuanto a ello, debe llamarse la atención en que únicamente hasta la solicitud de adición y la instauración de la acción de la referencia fue que Interbahía Investment S.A. explicó, de manera diáfana, los motivos por los cuales, a su juicio, el cálculo fue equivocado.
Por consiguiente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural, no pudo evidenciar una inconformidad expuesta por parte de la demandante sobre la liquidación realizada, frente a la cual pudiera manifestarse. De modo tal no podía exigírsele a la autoridad judicial que interpretara los razonamientos consignados en el recurso de apelación en el sentido pretendido por la accionante, pues era deber de esta última exponer de forma precisa cuál era el reproche en relación con el cálculo del tributo, para que de esta manera la Sección Cuarta pudiera resolver su desacuerdo.
En esa medida, la Sección precitada no contaba con los elementos necesarios para colegir en qué consistía el reparo de la sociedad y, por ende, no podía analizar y exponer su postura al respecto, como de hecho lo refirió tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que denegó la adición. Aunado a ello, se aprecia que al resolver la petición de dictar sentencia complementaria, la Sección accionada analizó los mismos planteamientos que ahora se alegan en sede de tutela.
Siendo así, debe reiterarse que esta acción constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, en la que sea viable reabrir el debate jurídico, porque una de las partes no está conforme con la decisión que se adopte. Así las cosas, se concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos aducidos en el recurso de apelación, sino que no encontró una verdadera razón de inconformidad que permitiera un pronunciamiento relativo a ella.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01014-01(AC) Actor: INTERBAHÍA INVESTMENT S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Existencia de relevancia constitucional. Ausencia de configuración del defecto procedimental. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Interbahía Investment S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 9004 del 20 de marzo de 2012, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, diligenciada en el año gravable 2008, por la enajenación de cuotas sociales, e impuso a la sociedad una sanción por extemporaneidad de $ 76.260.000, y de la Resolución 900-149 del 3 de abril de 2013, a través de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión. Para soportar la demanda, la sociedad sostuvo que la DIAN, para efectos de calcular la sanción, tuvo como fecha de enajenación de las cuotas sociales que tenía a su favor en la sociedad CI Inducaribe International Ltda. a favor de María Nancy Tello Solano, el día en que los socios autorizaron el negocio y no en la que se elevó a Escritura Pública.
Además, expuso que la DIAN desconoció los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento especial y en la corrección efectuada, al expedir la Liquidación Oficial, y que en la ampliación del requerimiento no se incluyeron hechos nuevos, por lo cual el segundo requerimiento no era viable. El 9 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento declaró como monto de la sanción la suma de $ 13.593.000 porque consideró que la transacción se formalizó el 28 de octubre de 2008 con la Escritura Pública, por lo cual la obligación del demandante de presentar la declaración vencía el 28 de noviembre de la misma anualidad, pero sólo se realizó hasta el 29 de marzo de 2009.
Así mismo, determinó que el término para corregir la declaración era de dos años a partir del vencimiento del plazo, esto es, hasta el 28 de noviembre de 2010, por lo cual la corrección fue formulada en tiempo y, por ende, aquella debió ser tenida en cuenta en la Liquidación Oficial Tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación. El 15 de noviembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada, por cuanto determinó que: 1.
La transacción de la enajenación de cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada sólo tiene efectos jurídicos a partir de la fecha en que la cesión se eleva a Escritura Pública, 2. La sociedad apelante no cuestionó la glosa administrativa en relación con la determinación del valor de la operación ni su resultado y, 3. Tampoco controvirtió el cálculo realizado.
La parte demandante solicitó sentencia complementaria porque estimó que la Sección Cuarta precitada no se pronunció sobre la inconformidad relacionada con el monto del impuesto liquidado por la DIAN que fue utilizado por el Tribunal de primera instancia para calcular la cuantía de la sanción por extemporaneidad. El 12 de febrero de 2019 la autoridad judicial negó la anterior petición. b) Inconformidad El accionante consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, incurrió en defecto procedimental absoluto y decidió de forma infra petita al omitir pronunciarse sobre el argumento planteado en el recurso de apelación consistente en que la liquidación del impuesto debía realizarse con el valor intrínseco de las cuotas sociales al finalizar octubre de 2008 y no como lo hizo la autoridad tributaria con base en el valor patrimonial que las 300.000 cuotas sociales enajenadas ostentaban para diciembre de 2005 pues, con ello, incidió negativamente en el monto de la sanción por extemporaneidad, y terminó elevándolo.
PRETENSIONES Solicitó que se ampare su derecho fundamental transgredido. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación judicial accionada abordar el estudio de la liquidación de la sanción con base en los argumentos planteados en la acción de tutela, los cuales, en síntesis son: 1. Se tome el valor patrimonial en la fecha en que la operación de celebró, es decir, el 28 de octubre de 2018, para definir el valor de las 300.000 cuotas sociales, 2.
Reliquidar la sanción por extemporaneidad en la suma que fue debidamente declarada y 3. Se declare la firmeza de la declaración privada presentada por Interbahía Investment S.A. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Cuarta del Consejo de Estado (f. 128) El magistrado ponente de la providencia debatida, Milton Chaves García, indicó que no existe un defecto procesal manifiesto en la decisión adoptada, pues la misma se expidió previo a un examen íntegro de la controversia planteada, según las glosas expuestas en el escrito de apelación. Explicó que en el recurso de apelación no se encontró una objeción concreta frente al punto de la liquidación del impuesto, realizada por la administración en los actos demandados, sino una inconformidad en relación con el momento en que debía tenerse por realizada la operación de cesión de cuotas sociales, para efectos tributarios.
Mencionó que esa situación fue analizada tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que negó la solicitud de complementación de aquella. Agregó que, con el ejercicio de la acción constitucional, la accionante pone de presente que no comparte el sentido de la decisión acusada y pretende reabrir un debate que versa sobre el pago de una suma de dinero, que no compromete ningún derecho fundamental.
Coligió que el proveído censurado está sustentado jurídicamente y en él no se incurrió en ningún defecto. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción. Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (ff. 130 y vto). La subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica, Diana Astrid Chaparro Manosalva, adujo que, en atención a que los reparos se alegan acerca de decisiones judiciales, la defensa corresponde a las autoridades judiciales que las adoptaron.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. (ff. 151-153 vto). La magistrada Amparo Navarro López declaró su oposición a las pretensiones de la acción, puesto que estimó que la sentencia del 9 de septiembre de 2015 está ajustada a derecho. Señaló que de las páginas 9 a 21 de aquella se realizó el estudio de fondo sobre la determinación del impuesto objeto de discusión en este asunto, pero, una vez se estudió, se concluyó que no estaba llamado a prosperar, lo cual fue confirmado el 15 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En esa medida, aseveró que no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales, ya que los fundamentos de violación argumentados por la sociedad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fueron examinados íntegramente. Por lo anterior, requirió rechazar la presente acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia porque consideró que la cuestión discutida carece de relevancia constitucional, pues el debate obedece únicamente a una cuestión legal y a un asunto eminentemente económico, con el que se busca que el juez constitucional efectúe una valoración propia de una instancia. Añadió que la cuantía de la sanción impuesta fue objeto de debate y decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no puede aceptarse el disenso de la accionante para estudiar el fondo del asunto.
Aclaró que el estudio realizado por la Sección Cuarta fue razonable y se compadeció con los plazos legales, para presentar la declaración de renta y sus posteriores correcciones, tanto así que la sanción por extemporaneidad se redujo, por lo cual la tutela no es procedente basado únicamente en una diferencia interpretativa. Agregó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales no comportan una afectación de derechos fundamentales que exija la intervención del juez de tutela sobre un asunto que es de competencia del juez natural, conforme a los principios de independencia y autonomía judicial, y mucho menos cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN El 28 de mayo de 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia porque en su criterio no se tuvieron en cuenta los motivos de hecho y la argumentación jurídica en los cuales se sustentó la solicitud de amparo. Precisó que en el escrito de tutela no se expuso ninguna inconformidad sobre una supuesta falta de estudio en relación con la sanción de extemporaneidad, por lo contrario, se reconoció que el mismo fue objeto de pronunciamiento.
Esclareció que su reproche consiste en que no se abordó el examen de las bases de las operaciones liquidatorias efectuadas por la DIAN, para decidir que el impuesto a cargo del contribuyente era de $ 59.700.000, pues ese valor se determinó con el valor intrínseco de las 300.000 cuotas al cierre de diciembre que generó la determinación de que la sanción por extemporaneidad era de $ 13.000.000 y no de $ 6.000.000, como realmente era.
Arguyó que el asunto tiene relevancia constitucional, debido a que en el fallo debatido la Sección Cuarta dejó de analizar uno de los aspectos principales de la demanda y, con ello, se presentó un vicio de incongruencia infra petita, lo cual constituye una vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? 2.
¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió pronunciarse, en la sentencia discutida, sobre la liquidación del impuesto de declaración de renta y complementarios? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) defecto procedimental y (IV) Análisis de la inconformidad planteada.
Veamos: I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política y si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Estudio de la relevancia constitucional en el presente asunto La sociedad Interbahía Investment S.A. solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, al omitir pronunciarse sobre la forma correcta en que debía realizarse la liquidación de la declaración de la renta y complementarios, esto es, con fundamento en el valor intrínseco de las cuotas sociales para el 28 de octubre de 2008, fecha en que la enajenación de aquellos tuvo pleno efectos jurídicos, y no con el valor intrínseco de dichas cuotas a 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional, debido a que la discusión planteada es eminentemente legal y económica, lo cual no implica una afectación de derechos fundamentales. Adicionalmente, coligió que la cuantía de la sanción impuesta fue objeto de debate y decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, en el recurso de impugnación, la sociedad accionante alegó que esta acción sí goza de relevancia constitucional, pues se está invocando la transgresión de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ante la omisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de analizar el argumento expuesto en la apelación, consistente en que la liquidación del impuesto debía realizarse como se hizo en la declaración inicialmente presentada, esto es, con el valor intrínseco de las cuotas enajenadas a 28 de octubre de 2008.
Para resolver este primer requisito general de procedibilidad, lo primero que se advierte es que el reparo principal de Interbahía Investment S.A. recae en que la Sección accionada no se pronunció sobre un razonamiento que se consignó en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En ese orden de ideas, se denota que lo discutido por la solicitante del amparo conlleva la presunta conculcación del principio de congruencia que exige a la autoridad judicial dictar una decisión que sea concordante con lo formulado por las partes.
Al respecto, es importante recordar que dicho principio constituye una garantía del debido proceso, por lo cual su desconocimiento conlleva la vulneración de este último. Siendo así, el aquí debate expuesto no se limita a un asunto meramente legal, como lo coligió la Subsección B, sino a una controversia de carácter constitucional. Adicionalmente, se repara en que la acción de la referencia tampoco conlleva una discusión netamente económica, pues aun cuando el resultado final pretendido por la accionante es que se realice la liquidación del tributo, conforme ella lo plantea, lo cual generaría una disminución en el valor de la sanción por extemporaneidad, se insiste, en que lo aquí propuesto, se fundamenta en una transgresión del principio de congruencia y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre lo dicho en precedencia, debe aclararse que si bien la sociedad invocó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que él mismo no se encuentra comprometido, en la medida en que a aquella se le permitió y garantizó hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, de allí que obtuviera una decisión de fondo en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. No obstante, el hecho de que el derecho fundamental alegado como conculcado no sea el que realmente podría llegar a sufrir una afectación, de acreditarse lo dicho por la solicitante del amparo, no es suficiente para declarar la falta de relevancia constitucional en este caso porque, como se ha venido iterando, los razonamientos manifestados sí conllevan una presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, por lo cual, la presente acción de tutela cumple con el requisito primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, el de relevancia constitucional.
Aclarado lo anterior, se procederá a analizar si la Sección Cuarta incurrió en defecto procedimental, al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[6].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y/o 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[7]. IV. Análisis de la inconformidad planteada La impugnante manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto porque se abstuvo de pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación consistente en que se realizó indebidamente la liquidación del impuesto de declaración de renta y complementarios, en la medida en que la liquidación del impuesto debía realizarse con el valor intrínseco de las cuotas sociales al finalizar octubre de 2008 y no, como lo hizo la autoridad tributaria, con base en el valor patrimonial que las 300.000 cuotas sociales enajenadas ostentaban para diciembre de 2005.
Pues bien, revisado el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 9 de septiembre de 2015, se advierte que en él el recurrente sostuvo (ff. 142-149 del expediente): «[…] Aunque el fallo acogió el planteamiento sustancial de Interbahía, sobre fecha (sic) a partir de la cual la enajenación de las cuotas tiene efectos, en cambio de fijar la sanción como la compañía lo hizo en la liquidación privada, en consideración a esa fecha, 28 de octubre de 2008, y a que vistos el ingreso y el costo no se presenta impuesto por pagar, la sentencia liquidó los valores por impuesto y sanción que se aprecian en la página 21, decisión, pues, en sentido adverso a la demanda, adoptada tras concluir en lo procedimental y por lo que expone desde la página 17 en relación con la firmeza de la liquidación privada, que en la actuación gubernativa no se presentó irregularidad alguna […]».
Sobre el particular, en la sentencia del 15 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de esta corporación judicial, sostuvo (ff. 166-173 ibidem): «[…] Sobre el cálculo de la sanción dice el escrito de apelación de la demandante: […] La sociedad apelante no cuestionó la glosa administrativa en relación con la determinación del valor de la operación, ni el resultado del mismo como una operación que arroja un impuesto a cargo de la sociedad.
Por otra parte, tampoco cuestionó en el escrito de apelación el cálculo oficial, retomado en la sentencia apelada, relativo al valor de la operación. Así, en tanto que el Tribunal acertó en la procedencia del cargo relativo a la determinación de la fecha de la operación cuestionada por la Administración, así como en el recálculo de la sanción por extemporaneidad, sobre bases no cuestionadas en el recurso de apelación, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada […]».
Igualmente, se observa que el 13 de diciembre de 2018 la sociedad demandante solicitó la adición del proveído de segunda instancia, en los siguientes términos (ff. 175-177 ibidem): «[…] No puede ser más claro, coruscante y evidente que, en las piezas procesales citadas, la compañía que represento manifestó su frontal desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de instancia en punto del monto del impuesto liquidado tanto por la autoridad tributaria nacional, como por el autor del fallo apelado; y que, en vista de dicha inconformidad, se solicitó al juez ad quem que previo análisis del asunto rectifique los yerros cometidos en la pieza apelada […] El 12 de febrero de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la complementación deprecada, con fundamento en estos razonamientos (ff. 183- 186 ibidem): «[…] Frente al contenido de la petición, la Sala advierte que no hay lugar a proferir una sentencia complementaria en este caso, pues no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado por la parte demandante en su escrito de apelación […] De lo dicho por la propia sociedad actora en su escrito de apelación y, por la misma sentencia, no puede concluirse que hubo una omisión en punto a la estimación del impuesto y de la sanción calculada por la sentencia apelada.
Lo dicho en el recurso de apelación de la demandante no constituye una objeción concreta frente al cálculo del impuesto a cargo de la sociedad tomado por la sentencia apelada, y confirmada en segunda instancia […] La sentencia fue clara al estimar, mediante una interpretación del escrito de apelación en el mismo apartado recogido por la sentencia, que no se presentaba una glosa concreta sobre el cálculo del impuesto a cargo de la sociedad demandante, y por ende sobre el monto de la sanción de extemporaneidad, por lo que no puede concluirse que dicho punto fue ignorado en las consideraciones de la Sala al proferir su decisión […]» En ese orden de ideas, y de conformidad con las anteriores transcripciones, se denota que en el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se efectuó un reparo concreto y claro sobre el monto del impuesto, como sí se hace en esta instancia. En efecto, repárese en que la recurrente más allá de señalar que debía tenerse en cuenta la liquidación practicada por la sociedad y no la llevada a cabo por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puntualizó en qué consistió el yerro que, en su criterio se cometió, al ejecutar la operación. En cuanto a ello, debe llamarse la atención en que únicamente hasta la solicitud de adición y la instauración de la acción de la referencia fue que Interbahía Investment S.A. explicó, de manera diáfana, los motivos por los cuales, a su juicio, el cálculo fue equivocado.
Por consiguiente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural, no pudo evidenciar una inconformidad expuesta por parte de la demandante sobre la liquidación realizada, frente a la cual pudiera manifestarse. De modo tal no podía exigírsele a la autoridad judicial que interpretara los razonamientos consignados en el recurso de apelación en el sentido pretendido por la accionante, pues era deber de esta última exponer de forma precisa cuál era el reproche en relación con el cálculo del tributo, para que de esta manera la Sección Cuarta pudiera resolver su desacuerdo.
En esa medida, la Sección precitada no contaba con los elementos necesarios para colegir en qué consistía el reparo de la sociedad y, por ende, no podía analizar y exponer su postura al respecto, como de hecho lo refirió tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que denegó la adición. Aunado a ello, se aprecia que al resolver la petición de dictar sentencia complementaria, la Sección accionada analizó los mismos planteamientos que ahora se alegan en sede de tutela.
Siendo así, debe reiterarse que esta acción constitucional no es una tercera instancia del proceso ordinario, en la que sea viable reabrir el debate jurídico, porque una de las partes no está conforme con la decisión que se adopte. Así las cosas, se concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no omitió pronunciarse sobre uno de los aspectos aducidos en el recurso de apelación, sino que no encontró una verdadera razón de inconformidad que permitiera un pronunciamiento relativo a ella.
En consecuencia, no se configura el defecto procedimental invocado, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual se revocará la sentencia del 25 de abril proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación judicial, a través de la que se rechazó por improcedente la acción de tutela, y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por la sociedad Interbahía Investment S.A., mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 25 de abril proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación judicial, a través de la que se rechazó por improcedente la acción de tutela.
En su lugar, negar el amparo solicitado por la sociedad Interbahía Investment S.A., mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [6] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [7] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.