Micelio
11001-03-15-000-2019-00765-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Alexander Lora Posada·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL - Inexistencia / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL - Por alta carga laboral / PRELACIÓN DE FALLO - A solicitud de parte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]e acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso entró al despacho para fallo el 8 de noviembre de 2017, y en razón de la renuncia de la apoderada del Ejército Nacional y al poder conferido a otra abogada, se emitió providencia el 13 de febrero de 2019, en la que aceptó la renuncia y reconoció personería jurídica, entrando de nuevo al despacho para fallo el 4 de marzo de 2019, por lo que, según el magistrado ponente, actualmente se encuentra en el turno 113 para emitir la decisión correspondiente (…) [L]a alteración del sistema de turnos procede en los casos en que aunque la mora judicial sea justificada, la tardanza en emitir la decisión genera una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad de priorizar el fallo, en tanto pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por esta razón, ante la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir decisión, no puede predicarse una conducta negligente de su parte al no haber fallado con prontitud el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el [actor], ya que hasta que no se acrediten ante ella las condiciones especiales para acceder a la prelación de fallo, se debe respetar el orden de entrada al despacho, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo un deber legal y a su vez vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los demás usuarios cuyos procesos tienen un turno anterior al del actor.

Ahora bien, si el [actor] considera que su caso está dentro de las excepciones para la alteración del sistema de turnos, puede solicitarlo directamente ante el magistrado a cargo del trámite judicial. Adicionalmente, la Sala entiende que en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Nariño, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad.

Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00765-01(AC) Actor: LUIS ALEXANDER LORA POSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Mora Judicial.

Tardanza en emitir sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa. Inaplicación del artículo 121 del CGP en la jurisdicción contencioso administrativa. Criterios para la determinación del plazo razonable. Niega FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Luis Alexander Lora Posada, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseguró que el 19 de noviembre de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, quien profirió fallo de primera instancia el 13 de junio de 2017, el cual fue apelado por la parte demandante por lo que fue remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2017 (exp.

Nº 52001233300020150015202). Sostuvo que desde el 8 de noviembre de 2017, el proceso se encuentra al despacho para fallo sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, indicó que ha solicitado en reiteradas ocasiones, de manera verbal y escrita, el impulso del proceso pues ya se ha superado el término para fallar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP). 2.

Fundamentos de la acción El señor Luis Alexander Lora Posada estima que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la disposición constitucional del artículo 228 de la Constitución Política, según la cual los términos procesales deben observarse con diligencia, al no resolver el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de un plazo razonable, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela (20 de febrero de 2019) han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) meses desde que se radicó la demanda sin que a la fecha se haya adoptado una resolución de fondo por parte del despacho a cargo del trámite judicial.

Lo anterior, en su sentir, no sólo por incumplir el término establecido por el artículo 121 del CGP para emitir fallo, sino además por superar cualquier plazo razonable. Sostuvo que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política, así como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, garantías judiciales), el cual, para ordenamiento jurídico interno, se consagra como una garantía del orden justo y un pilar del Estado Social de Derecho que es aplicable tanto a las actuaciones judiciales como administrativas.

Advirtió que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) los extremos a tener en cuenta para establecer la violación del plazo razonable, son “el momento en que se ejerce el primer acto ante la jurisdicción hasta que se obtiene resolución definitiva[1] del caso puesto en conocimiento”[2]. Por último, refirió que la noción de plazo razonable, en relación con la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, se encuentra también consagrada en el artículo 2 del CGP, en los siguientes términos: “Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. 3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERA: Se ampare el derecho al DEBIDO PROCESO y los demás que el despacho encuentre vulnerados o amenazados. SEGUNDA: Se dé aplicabilidad al artículo 121 del Código General del Proceso y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHY remitir el proceso al siguiente magistrado con las demás exigencias del artículo, para que se expida sentencia de segunda instancia dentro del proceso de medio de control por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que por apelación fue puesto en su conocimiento y cuya radicación es 52001233300020150015202.- TERCERA: La orden que ese Despacho disponga en garantía de los derechos fundamentales del accionante.-”[3]. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor allegó copia de la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI acerca de las actuaciones procesales que se han surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento radicado bajo el Nº 52001233300020150015202. 5. Trámite procesal En auto de 26 de febrero de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a la autoridad judicial demandada.

Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero interesado en el trámite constitucional. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En memorial allegado el 12 de marzo de 2016, el magistrado ponente Álvaro Montenegro Calvachy pidió que se negaran las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, en tanto considera que en el caso del señor Luis Alexander Lora Posada, no se dan las circunstancias excepcionales que habilitan la prelación de turnos de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en Ley 1285 de 2009, así como tampoco, en la jurisprudencia constitucional, según las cuales, “el turno para fallar puede alterarse cuando existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la decisión que la justicia emita, en el entendido de que ésta última debe incidir directamente en la preservación del derecho fundamental que reclama el interesado, y en la superación de las condiciones de vulnerabilidad, por las cuales el sujeto procesal aduce ser sujeto de especial protección”[4].

Por lo anterior, refirió que conceder la prelación implicaría desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los demás usuarios que se encuentran en similares condiciones y que aguardan respuesta a sus pretensiones en el orden de turnos preestablecido. Por esta razón, afirmó que se opone a la pretensión de prelación de fallo y a lo relacionado con la remisión de impulso contemplada en el artículo 121 del CGP.

Informó que “el despacho, en garantía de brindar información sobre el trámite implementado en el recurso de apelación ante esta Corporación, se permite comunicarle, que revisado el sistema de reparto ante este Tribunal, se constató que el asunto independientemente, a que hubiera ingresado para estudio al despacho del H. Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, el día 08 de noviembre de 2017, se le asignó el turno No. 361 para proferir sentencia; sin embargo, y en vista de que la petición suscrita por el accionante, se extrae en la búsqueda de "Impulso del proceso", el despacho, sin advertir el cumplimiento de requisitos de prelación de su proceso adscrito a la Sala de Decisión del Sistema Oral, se permite comunicar que el proceso requerido, se encuentra en la actualidad en el turno No. 113 sobre los procesos de sentencias en segunda instancia; es decir, sometido a una petición ligada a un trámite judicial, razón por la cual el estudio y análisis deberá someterse a las disposiciones legales que rigen al proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”[5]. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 16 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que “el Tribunal Administrativo de Nariño ha proferido en plazos adecuados las providencias correspondientes a cada etapa procesal en el proceso con radicación 2015-00152-01 y que, (…) aun cuando haya fenecido el plazo que se tenía para dictar una decisión de fondo en ese asunto, tal circunstancia se circunscribe al cúmulo de procesos que se encuentran al despacho para ese mismo fin, situación que, conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, no transgrede en ningún sentido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Alexander Lora Posada”[6]. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Luis Alexander Lora Posada, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la disposición contenida en el artículo 121 del CGP resulta aplicable a los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que aun cuando los artículos 179 a 182 del CPACA establecen las etapas del trámite judicial, no se indica la duración del mismo en días o meses, por lo que resulta necesaria la remisión al CGP de conformidad con lo ordenado en el artículo 306 del CPACA.

Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta las reglas que ha establecido la Corte IDH para la determinación del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales. Al respecto, aseguró que frente a la complejidad del asunto debe tenerse en cuenta que lo que está en discusión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor es el derecho fundamental al trabajo, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 1 y 25 de la Constitución Política.

A lo que agregó que el señor Luis Alexander Lora Posada es un sujeto de especial protección constitucional, como se demuestra en el trámite ordinario, el cual se inició por su retiro del Ejército Nacional por la disminución de la capacidad laboral. En relación con la actividad procesal del interesado aseveró que la parte demandante ha solicitado insistentemente información acerca del trámite judicial, a lo que, según afirmó, responde la autoridad judicial demandada diciendo que “se están evacuando los procesos por tema, y este en especial aún no se está resolviendo por existir mayor cantidad de procesos que versan de otros temas”[7].

En lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales indicó que el proceso se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia y que desde el año 2018 el expediente no tuvo actividad alguna por parte del despacho. Reiteró que de acuerdo con la Corte IDH los extremos del proceso que se deben tener en cuenta a efectos de determinar la violación al plazo razonable son el momento en que se ejerce el primer acto ante la jurisdicción hasta que se obtiene resolución definitiva, por lo que en el presente caso han transcurrido sesenta y seis (66) meses sin resolución judicial de fondo, lo que vulnera dicha garantía. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado, o si por el contrario, debió accederse a las mismas por cuanto en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta mora judicial en la emisión de la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 52001233300020150015202. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[8].

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[9], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[10].

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[11], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[12].

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[13]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [14], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[15], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[16] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[17], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el sub lite, el actor promovió acción de tutela con la finalidad de que se aplique lo dispuesto en el artículo 121 del CGP y se remita el proceso al magistrado que le sigue en turno a fin de que dicte la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 52001233300020150015202.

Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial demandada superó el plazo razonable para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 13 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones del actor al encontrar que la tardanza en emitir la decisión se justifica en el cúmulo de procesos que se encuentran al despacho para fallo.

Frente a lo cual, el señor Luis Alexander Lora Posada interpuso escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la decisión, en tanto resulta necesario (i) dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 121 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, pues esta norma no establece una duración específica del trámite judicial;

(ii) así como tener en cuenta los criterios de la Corte IDH para establecer la violación del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales. A lo que agregó que han transcurrido sesenta y seis (66) meses desde que se radicó la demanda sin que se haya emitido decisión judicial de fondo. 4.2.

Aun cuando el actor solicitó que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 121 del CGP, la Sala advierte de antemano que dicha norma no resulta aplicable a los procesos que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa. La citada disposición normativa establece lo siguiente: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)”. El artículo citado en precedencia establece que cuando dentro de un trámite judicial no se dicte la decisión correspondiente en un término de un (1) año para primera o única instancia y de 6 meses en segunda instancia, el funcionario a cargo del trámite judicial pierde automáticamente la competencia para conocer del asunto.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de impugnación, dicho precepto, como ya lo ha indicado esta Corporación[18], no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el CPACA contiene normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios y especiales que se adelantan ante ella. Para la Sección Tercera del Consejo de Estado el artículo 121 del CGP “se trata de una reproducción de la disposición contenida en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010 que era única y exclusivamente aplicable a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

A contrario sensu, se itera, los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, los términos, y las competencias para surtir el proceso ordinario contencioso administrativo, circunstancia por la que no puede ser transpolado ese término de un año y seis meses de prórroga a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, se insiste, tiene sus propias normas sobre duración y competencia dentro del proceso”[19].

Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del actor relacionada con la remisión del expediente al magistrado que le sigue en turno para que emita la decisión de segunda instancia, pues es claro que dicha disposición normativa no resulta aplicable. 4.3. Por otro lado, en relación con los criterios de la Corte IDH para establecer la violación del plazo razonable, como lo advirtió el actor en el escrito de impugnación, dicho tribunal ha establecido los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales[20].

No obstante, estos tres requisitos fueron complementados posteriormente, en el sentido de indicar que también debe tenerse en cuenta la afectación generada al usuario por la duración del procedimiento[21]. Lo anterior, implica que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, pues esta no se configura únicamente con sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar.

Al respecto, se observa que aun cuando el magistrado a cargo del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no alegó la complejidad del asunto como un aspecto que podría explicar la tardanza, ni tampoco se comprobó que la misma se deba a prácticas dilatorias por parte de alguno de los intervinientes, lo cierto es que tampoco se observa que la conducta de la autoridad judicial haya sido negligente.

En efecto, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, el proceso entró al despacho para fallo el 8 de noviembre de 2017, y en razón de la renuncia de la apoderada del Ejército Nacional y al poder conferido a otra abogada, se emitió providencia el 13 de febrero de 2019, en la que aceptó la renuncia y reconoció personería jurídica, entrando de nuevo al despacho para fallo el 4 de marzo de 2019, por lo que, según el magistrado ponente, actualmente se encuentra en el turno 113 para emitir la decisión correspondiente.

Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[22], los jueces y magistrados están en la obligación de respetar el orden de turnos para proferir sentencias, sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta Corporación judicial ha establecido que, por regla general, las sentencias deberán proferirse atendiendo a la fecha en que ingresaron al despacho para tal fin, y que sólo excepcionalmente, se permite fallar con prelación algunos asuntos, como por ejemplo “i) cuando existen razones de seguridad nacional, ii) en los eventos en que se busca prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) ante casos de graves violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad y, iv) asuntos de especial trascendencia social”[23].

A lo que se agrega, que es deber del interesado “probar alguna de las circunstancias descritas, con el fin de que se justifique la alteración en el turno para fallo y el trato desigual que, con la prelación, se produciría ante derechos de igual relevancia”[24]. La Corte Constitucional[25], por su parte, ha sostenido que es posible alterar el sistema de turnos para resolver trámites judiciales, en aras de proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[26].

Concretamente, la sentencia T- 945A de 2008[27], señaló: “[La] jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la alteración de los turnos regulares de producción de fallos en casos de mora judicial justificada. La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

(…) De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”.

En conclusión, la alteración del sistema de turnos procede en los casos en que aunque la mora judicial sea justificada, la tardanza en emitir la decisión genera una situación real, verídica, comprobada y grave que hace inminente la necesidad de priorizar el fallo, en tanto pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Por esta razón, ante la obligación legal que le asiste a la autoridad judicial demandada de respetar el sistema de turnos para proferir decisión, no puede predicarse una conducta negligente de su parte al no haber fallado con prontitud el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Alexander Lora Posada, ya que hasta que no se acrediten ante ella las condiciones especiales para acceder a la prelación de fallo, se debe respetar el orden de entrada al despacho, pues de no hacerlo se estaría incumpliendo un deber legal y a su vez vulnerando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los demás usuarios cuyos procesos tienen un turno anterior al del actor.

Ahora bien, si el señor Luis Alexander Lora Posada considera que su caso está dentro de las excepciones para la alteración del sistema de turnos, puede solicitarlo directamente ante el magistrado a cargo del trámite judicial. Adicionalmente, la Sala entiende que en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Nariño, existe un cúmulo excesivo de procesos judiciales que superan la capacidad humana para dictar decisiones con oportunidad[28].

Todo ello, puede conllevar que la emisión de la decisión respectiva tarde un poco más de lo establecido en el CPACA, siendo estos motivos razonables. Así mismo, tampoco se comprobó que la falta de decisión genere una afectación grave a los derechos fundamentales del accionante que, en los términos de la Corte IDH y la Corte Constitucional, haga inminente la necesidad de ordenar que se profiera la decisión respectiva, pues aun cuando el accionante afirmó que sufre de una disminución en su capacidad laboral no allegó prueba alguna al respecto.

Por último, aun cuando el accionante en el escrito de impugnación solicitó que se tuviera en cuenta que han transcurrido más de sesenta y seis (66) meses desde el momento en que se radicó la demanda, cabe resaltar que de conformidad con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia (tercer acápite), es equivocado efectuar el estudio del plazo razonable basándose únicamente en dicho criterio, por cuanto es necesario identificar otros aspectos que explican la tardanza, los cuales, en asunto bajo examen, ya fueron lo suficientemente abordados.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, por las razones expuestas. 5. Razón de la decisión La Sala confirmará la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, al encontrar que la autoridad judicial demandada no ha desconocido la noción de plazo razonable para emitir decisión de segunda instancia, pues no existe conducta alguna de su parte a la que puede atribuírsele la tardanza.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Corte IDH, Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997 (fondo), § 70 y 71;

Caso Memoli Vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), § 171. [2] Folio 1 (reverso) del expediente. [3] Folio 2 (reverso) ibíd. [4] Folio 21 ibíd. [5] Folio 21 (reverso) ibíd. [6] Folio 29 ibíd. [7] Folio 34 (reverso) ibíd. [8] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). [9] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [12] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [13] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [15] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [16] Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [17] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [18] Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de agosto de 2014, exp.

Nº 88001-23-33-000-2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero. [19] Ibíd. [20] Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [21] Corte IDH, Caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [22] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

(…)”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 2 de mayo de 2016, Exp. Nº 15001-23-31-000-2003-03453-01(44240), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Ibídem. [25] Ver: sentencias T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-220 de 2007 y T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [26] Cfr. Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [27] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [28] De acuerdo con las estadísticas judiciales publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en el 2018 entre los meses de enero a diciembre, por ejemplo, ingresaron al Tribunal Administrativo de Nariño 3.277 procesos y se fallaron 2.664, sin embargo, a pesar de las estrategias de descongestión aún restan 4.507 procesos por fallar.

En: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2018. Última consulta realizada el 4 de julio de 2019.