ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Se rige por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso / TÉRMINO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO EJECUTIVO - Conforme a las reglas del código General del Proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala establece que en diferentes oportunidades esta Corporación ha considerado que los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rigen por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso (…) Ahora bien, revisados los argumentos de la solicitud de tutela, de la impugnación y de las actuaciones judiciales, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín al momento de proferir la providencia el 29 de septiembre de 2017 dispuso en el ordinal cuarto que: “[…] Esta sentencia se notificará como lo dispone el artículo 203 del CPACA […]” (…) [L]a Sala infiere que la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y esta Corporación ha considerado que con relación a la ejecución de las sentencias de condena a las entidades públicas, se debe tener en cuenta la regulación establecida en dicho estatuto procesal; por lo que la autoridad judicial al realizar el saneamiento del proceso, consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia al demostrarse que el recurso de apelación se había sustentado extemporáneamente, lo que conllevaba a declararlo desierto; lo anterior por cuanto la sentencia de 29 de septiembre de 2017, se notificó el miércoles 4 de octubre de 2017, por lo que el apelante tenía tres días para haber presentado la sustentación del recurso de apelación la demanda, es decir, jueves 6, viernes 7, y lunes 9 de julio de 2017, pero se presentó hasta el martes 10 de julio de 2017, razón por la cual la Sala considera que la autoridad judicial aplicó las reglas propias del proceso ejecutivo, sin que lo anterior implicara el desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales (…) y en ese orden de ideas, tampoco desconoció la garantía constitucional, del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de diecinueve (2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00761-01(AC) Actor: JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, al proferir las providencias de 18 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 33 011 2017 00187 01, vulneraron sus derechos invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que en calidad de coronel retirado de la Policía Nacional, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual culminó con sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008, la cual ordenó el reintegro al cargo, grado y antigüedad que ostentaran sus compañeros de promoción y reconoció el pago de salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.
La decisión fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de octubre de 2011, aclarada y corregida mediante providencias proferidas el 30 de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2012. 4. Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se librara mandamiento de pago respecto del factor salarial “prima de orden público”, correspondiente al 25% del sueldo básico.
El proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, quien en audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2017, profirió sentencia, en la cual resolvió: “[…]
PRIMERO: Se declara probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, el Juzgado se abstiene de seguir adelante con la ejecución, TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.172.930,75. […]”. 5. La providencia supra, se notificó personalmente el 4 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de octubre de 2017, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017. 6. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 30 de enero de 2018, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 y por auto de 26 de julio de 2018 ordenó la presentación de los alegatos.
Auto proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 31 011 2017 00187 01 7. Dicha Corporación, mediante auto proferido el 18 de octubre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia, desde el auto de 30 de enero[2] de 2018, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, para lo cual resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado en segunda instancia, desde el auto de 30 de marzo[3] de 2018, inclusive, por el cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLÁRESE desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2017, por falta de sustentación oportuna.
TERCERO: DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia de 5 de diciembre de 2008[4]. […]”. 8. Señaló que el proceso ejecutivo se tramitó conforme las disposiciones del Código General del Proceso, ahora bien, como la sentencia fue proferida en audiencia inicial, la notificación se debía realizar por estrados, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, y que incluso, si se aplicara la Ley 1437 se llegaría a la misma conclusión, de conformidad con el artículo 202, que establece que las decisiones tomadas en audiencia pública o en el transcurso de una audiencia, se notifican en estrados. 9.
La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de octubre de 2018, por cuanto no mencionó la causal de nulidad y en el artículo 133 del Código General del Proceso se establece únicamente la nulidad para los casos en los que el auto admisorio o el mandamiento de pago no se notificó en debida forma, razón por la cual, para las demás providencias se debe realizar de nuevo la notificación. 10.
Afirmó que al proferirse la sentencia de 29 de septiembre de 2017, se indicó que procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437, por lo que consideró que de manera errada el Tribunal consideró que se aplicaba la normativa del Código General del Proceso, por lo que concluyó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 4 de octubre de 2017 y se sustentó el 10 del mismo mes y año. Auto proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 31 011 2017 00187 01 11.
La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 7 de febrero de 2019 negó el recurso de súplica, así: “[…]
PRIMERO: Niégase el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de octubre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador doctor, Daniel Montero Betancur, por medio del cual se resolvió declarar extemporáneo el recursos de apelación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al doctor Daniel Montero Betancur para que adelante el trámite que corresponda. […]”. 12. Señaló que en la Ley 1437 no se estipuló el procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos, por lo tanto el juez administrativo debe remitirse a la normativa establecida en el Código General del Proceso. Al respecto consideró: “[…] Dicho esto, es oportuno advertir que, el trámite y oportunidad para la apelación de sentencia en los procesos ejecutivos debe hacerse de la siguiente manera: i) si la sentencia se profiere en audiencia y por ende notificada en estrados, la parte interesada debe interponer el recurso en la misma diligencia y, si a bien lo tiene sustentarlo inmediatamente, y acto seguido concederse ante el superior, ii) si la sentencia se profiere en audiencia y por ende notificada en estrados, la parte interesada deberá interponer el recurso en la misma diligencia y de considerarlo pertinente realizar la sustentación dentro de los tres días siguientes a la audiencia tal como lo prevé la norma en comento, ahora, iii) si la sentencia se profiere en audiencia y por tanto notificada en estrados pero, ninguna de las partes se manifiesta al respecto, se entenderá ejecutoriada al finalizar la diligencia […]”. 13.
Por lo que indicó que para la Sala no fueron de recibo los argumentos del actor, cuando señaló que el término para la sustentación del recurso de apelación era de diez días, pues como se explicó, el trámite del proceso ejecutivo se rige por las normas del Código General del Proceso que dispone un término de tres días. 14. Finalmente, indicó que en lo atinente a la declaratoria de nulidad de lo actuado en segunda instancia, el Consejo de Estado ha manifestado que los actos ilegales no atan al juez, razón por la cual negó el recurso de súplica y confirmó el auto de 18 de octubre de 2018.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Gabriel Quintero Sabogal. 2. Revocar el auto del 7 de febrero de 2019 proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia dejar sin efectos el auto de 18 de octubre de 2018 dictado por el Magistrado Ponente Daniel Montero Betancur dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 05001333301120170018701, para que en su lugar se profiera sentencia de segunda instancia que revoque la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín y subsiguientemente se ordene seguir adelante con la ejecución, en aras de garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas así como el respeto por las garantías procesales de contradicción y defensa y el acceso adecuado a la administración de justicia. […]”. 16.
Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en donde no acató el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, al no tener en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de súplica, en el cual se indicó que se actuó de buena fe y con la confianza legítima, de acuerdo a la decisión del juez de la primera instancia que notificó la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437; además, en el auto proferido el 18 de octubre de 2018 que declaró la nulidad carece de validez, teniendo en cuenta que en los ordinales primero y tercero, respectivamente, al declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar ejecutoriada la sentencia, citó la fecha de un auto y una sentencia que no corresponden al proceso ejecutivo.
Actuación 17. El Despacho sustanciador, por auto de 26 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín como tercero con interés en las resultas del proceso, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de la parte accionada y vinculada 19. El doctor Jairo Jimenez Aristizabal, magistrado de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, afirmó que la decisión judicial no vulneró los derechos fundamentales del actor y, que por el contrario se profirió de acuerdo al marco constitucional y legal vigente con respeto al debido proceso.
Señaló que el artículo 202 del Código General del Proceso dispone que la sentencia proferida en audiencia se notifica por estrados; por lo que, el mandato contenido en el artículo 203 de la Ley 1437, lo que señala es que las notificaciones realizadas por correo electrónico es para las sentencias que no se profieren en audiencia. Concluyó que: “[…] De igual forma, habrá de indicarse que si bien al momento de proferirse la decisión se cometieron algunas imprecisiones respecto a las fechas de las providencias las mismas no vician de nulidad lo resuelto por esta Corporación […]”[5]. 20.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmó que la solicitud de tutela es improcedente al pretender revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que no se sustentó el recurso de apelación dentro de la oportunidad establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso[6].
La sentencia impugnada 21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente[7]: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Gabriel Quintero Sabogal. 2. Notificar a las parte por el medio más expedito. […]”. 22. Señaló que el actor había reiterado en la acción de tutela los argumentos expuestos en el recurso de súplica, y que si bien es cierto, alegó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que pretendía reabrir el debate respecto de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo, en especial el término para la interposición del recurso de apelación. La impugnación 23.
Afirmó que la solicitud de tutela cumplió con cada uno de los requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la misma, por lo que indicó que en el proceso ejecutivo, el juez de primera instancia cometió diferentes yerros que fueron avalados por la autoridad judicial de segunda instancia, originando la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra, la buena fe y la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia. 24.
Lo anterior, por cuanto no se acató el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, teniendo en cuenta que en la sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín dispuso que la providencia se notificaba como lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437, por lo qué el actor interpretó que el término para la sustentación del recurso de apelación era el que dispone el artículo 247 ibidem, es decir diez días, razón por la que señaló que la decisión proferida el 7 de febrero de 2019, le vulneró sus derechos fundamentales supra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[8], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Quita Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 7 de febrero de 2019 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001 33 31 011 2017 00187 01, incurrió en defecto procedimental, toda vez que a su juicio, el artículo 247 de la Ley 1437 era el aplicable para contar el término para la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, en el proceso ejecutivo supra. 28.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[9], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección[10] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[11]. 33.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 35.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Gabriel Quintero Sabogal al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 38.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[14] después de notificada la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. 38.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados; 38.4 En la acción de tutela se alega un defecto procedimental, por lo que es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, el cual, se desarrollará infra. 38.5 El señor José Gabriel Quintero Sabogal identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 38.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. La Sala debe determinar si, en efecto, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 05001 33 33 2017 00187.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuanto “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[15]. 41. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 2017[16], consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[17] […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos coforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.[18] No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 42. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectado el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Análisis del caso en concreto 43.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 44. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros dictados por la Corte Constitucional respecto al defecto procedimental a fin de determinar si, efectivamente, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 45.
En el expediente obran las siguientes pruebas: 45.1 Audiencia inicial celebrada el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín resolvió[19]: “[…]
PRIMERO: Se declara probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, el Juzgado se abstiene de seguir adelante con la ejecución.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.172.930,75.
CUARTO: Esta sentencia se notificará como lo dispone el artículo 203 del CPACA” […]”. 45.2. Constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual certificó[20]: “[…] Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 203 del CPACA, se notifica personalmente mediante correo electrónico la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 […]”. 43.3.
Auto de 30 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017[21]. 45.4. Auto de 30 de enero de 2018, mediante el cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017[22] y por auto de 26 de julio de 2018, ordenó la presentación de los alegatos. 45.5.
Auto de 18 de octubre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado en segunda instancia, desde el auto de 30 de marzo[23] de 2018, inclusive, por el cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLÁRESE desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2017, por falta de sustentación oportuna.
TERCERO: DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia de 5 de diciembre de 2008[24]. […]”. 45.5.1. Señaló que el proceso ejecutivo se tramitó conforme las disposiciones del Código General del Proceso, ahora bien, como la sentencia fue proferida en audiencia inicial, la notificación se debía realizar por estrados, de conformidad con el artículo 294 del Código General del Proceso, y que incluso, si se aplicara la Ley 1437 se llegaría a la misma conclusión, de conformidad con el artículo 202 que dispone que: “[…] Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas, aunque no hayan concurrido […]”. 45.5.2.
Por lo anterior, el recurso de apelación debía interponerse, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso, es decir en la misma audiencia o dentro del término de los tres (3) días siguientes a su finalización, para el caso consideró que: “[…] En este caso, la parte ejecutante, una vez se emitió la decisión y se le concedió el uso de la palabra señaló que apelaba la decisión y que oportunamente la sustentaría, no obstante, solo presentó el escrito contentivo de las razones de la apelación el 10 de octubre de 2017, esto es, después de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. En gracia de discusión, que por la aplicación del artículo 203 del CPACA se tomara como procedente la notificación de la sentencia por correo electrónico, ésta se llevó a cabo el 4 de octubre de 2017, de allí que los tres días para presentar los motivos de la apelación vencían el 9 de octubre de 2017 y el escrito se radicó el 10 de octubre, como ya se dijo.
Bajo las anteriores consideraciones, se concluye que, si bien, la parte ejecutante manifestó en la audiencia que apelaba la sentencia, no indicó los motivos de reparo sobre los cuales recaería la tesis del disentimiento ante el superior y no lo hizo tampoco dentro de los tres (3) días siguientes (a la finalización de la audiencia o a cualquiera de las notificaciones), por lo cual, el recurso ha debido declararse desierto como lo norma el citado artículo 322 del CGP: […] Siendo así, no existe alternativa distinta a la de declarar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación […]”: 45.6.
Recurso de súplica interpuesto por el ejecutante contra el auto de 18 de octubre de 2018, por cuanto el juez no mencionó la causal de nulidad y en el artículo 133 del Código General del Proceso se establece únicamente la nulidad para los casos en los que el auto admisorio o el mandamiento de pago no se notificó en debida forma, razón por la cual, para las demás providencias se debe realizar de nuevo la notificación. 45.6.1.
Afirmó que al proferirse la sentencia de 29 de septiembre de 2017, se indicó que procedía el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437, por lo que consideró que de manera errada el Tribunal consideró que se aplicaba la normativa del Código General del Proceso, por lo que concluyó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 4 de octubre de 2017 y se sustentó el 10 del mismo mes y año. 45.7.
Auto de 7 de febrero de 2018, mediante el cual la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el recurso de súplica, así: “[…]
PRIMERO: Niégase el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de octubre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador doctor, Daniel Montero Betancur, por medio del cual se resolvió declarar extemporáneo el recursos de apelación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al doctor Daniel Montero Betancur para que adelante el trámite que corresponda. […]”. 45.7.1. Señaló que la Ley 1437 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos, razón por la cual los jueces de conocimiento deben remitirse a las normas del Código General del Proceso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al respecto citó un aparte de la providencia proferida el 7 de marzo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el núm. único de radicación 11001031500020170264300. 45.7.2.
Consideró que: “[…] Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante cuando indica que el término para la sustentación de la sentencia es de 10 días, pues, como ya se advirtió en precedencia el trámite del proceso ejecutivo se rige por las normas del Código General del Proceso, por ende, el término para sustentar el recurso de apelación es de 3 días siguientes a su notificación. Dicho esto, es oportuno advertir que, el trámite y oportunidad para la apelación de sentencia en los procesos ejecutivos debe hacerse de la siguiente manera: i) si la sentencia se profiere en audiencia y por ende notificada en estrados, la parte interesada debe interponer el recurso en la misma diligencia y, si a bien lo tiene, sustentarlo inmediatamente y acto seguido concederse ante el superior; ii) si la sentencia se profiere en audiencia y por ende notificada en estrados, la parte interesada deberá interponer el recurso en la misma diligencia y de considerarlo pertinente realizar la sustentación dentro de los tres días siguientes a la audiencia, tal como lo prevé la norma en comento, ahora, iii) si la sentencia se profiere en audiencia y por tanto notificada en estados pero, ninguna de las partes se manifiesta al respecto, se entenderá ejecutoriada al finalizar la diligencia. […]”.
Cargo por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 46. El actor señaló que los autos de 18 de septiembre de 2019 y 7 de febrero de 2019, proferidos por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que conocieron en segunda instancia el proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 05001333301120170018701 incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra, la buena fe y la confianza legítima, al i) declarar la nulidad de lo actuado en la segunda instancia y ii) declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto a su juicio, si presentó dentro del término estipulado en el artículo 247 de la Ley 1437, la respectiva sustentación del recurso de apelación contra la sentencia supra, teniendo en cuenta que dicha autoridad judicial en el ordinal cuarto dispuso:“[…]
CUARTO: Esta sentencia se notificará como lo dispone el artículo 203 del CPACA […]”, la cual se notificó el 4 de octubre de 2017 y se sustentó el recurso de apelación el 10 del mismo mes y año, por lo que concluyó que se realizó dentro de la oportunidad procesal que señala el artículo 247 de la Ley 1437. 47. La Sala encuentra que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia al resolver el auto de 18 de octubre de 2018, señaló que: “[…] El proceso de ejecución fue tramitado conforme las disposiciones del Código General del Proceso y, en razón de ello, el 29 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia inicial con fines, además de instrucción y juzgamiento según los artículo 443, 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que el a quo declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y dispuso la notificación de la sentencia conforme al artículo 203 del CPACA […][25]”. 48.
Asimismo, indicó que al haberse proferido la sentencia en audiencia se debía notificar en estrados, de conformidad con el artículo 294[26] del Código General del Proceso, incluso que si se aplicara el artículo 202 de la Ley 1437 se llegaba a la misma conclusión, teniendo en cuenta que, por el contrario, el artículo 203 ibidem dispone que las sentencias proferidas fuera de audiencia, se notifican dentro de los tres días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto, a través de mensaje al buzón de correo. 49.
Afirmó que, sin embargo, sea cual fuere la forma de notificación, el recurso de apelación debía interponerse en los términos exigidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […]”. 50.
Finalmente, consideró que si en gracia de discusión, por la aplicación del artículo 203 de la Ley 1437 se tomara como procedente la notificación de la sentencia por correo electrónico que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2017, los tres días para presentar la sustentación al recurso de apelación vencían el 9 de julio de 2017, y el escrito se radicó el 10 del mismo mes y año. 51.
Por lo que resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de todo lo actuado en segunda instancia, desde el auto de 30 de marzo[27] de 2018, inclusive, por el cual se admitió el recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLÁRESE desierto el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2017, por falta de sustentación oportuna.
TERCERO: DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia de 5 de diciembre de 2008[28]. […]”. 52. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 7 de febrero de 2019, al resolver la súplica contra la decisión supra dispuso: “[…]
PRIMERO: Niégase el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 18 de octubre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador doctor, Daniel Montero Betancur, por medio del cual se resolvió declarar extemporáneo el recursos de apelación.
SEGUNDO: Devolver el expediente al doctor Daniel Montero Betancur para que adelante el trámite que corresponda. […]”. 53. Atendiendo las actuaciones señaladas durante el caso bajo estudio, la Sala establece que en diferentes oportunidades esta Corporación[29] ha considerado que los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se rigen por el procedimiento establecido en el Código General del Proceso, al respecto ha señalado lo siguiente: “[…] En relación con la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas, se concluye lo siguiente: a. Las sentencias judiciales tienen un procedimiento especial de ejecución que se sigue a continuación del proceso en el cual se origina el título, cuya regulación parte de los artículos 306 y 307 del CGP, y se complementa con las reglas propias del proceso ejecutivo previsto en el artículo 422 y siguientes del mismo estatuto […]”. 54.
Ahora bien, revisados los argumentos de la solicitud de tutela, de la impugnación y de las actuaciones judiciales, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín al momento de proferir la providencia el 29 de septiembre de 2017 dispuso en el ordinal cuarto que: “[…] Esta sentencia se notificará como lo dispone el artículo 203 del CPACA […]”. 55.
El artículo 203 de la Ley 1437 dispone: “[…] Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha […]”. 56.
La sentencia de 29 de septiembre de 2017, se notificó el miércoles 4 de octubre de 2017, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y el actor sustentó el recurso de apelación el martes 10 de octubre de 2017. 57. Atendiendo lo anterior, la Sala infiere que la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las disposiciones del Código General del Proceso y esta Corporación ha considerado que con relación a la ejecución de las sentencias de condena a las entidades públicas, se debe tener en cuenta la regulación establecida en dicho estatuto procesal; por lo que la autoridad judicial al realizar el saneamiento del proceso, consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia al demostrarse que el recurso de apelación se había sustentado extemporáneamente, lo que conllevaba a declararlo desierto; lo anterior por cuanto la sentencia de 29 de septiembre de 2017, se notificó el miércoles 4 de octubre de 2017, por lo que el apelante tenía tres días para haber presentado la sustentación del recurso de apelación la demanda, es decir, jueves 6, viernes 7, y lunes 9 de julio de 2017, pero se presentó hasta el martes 10 de julio de 2017, razón por la cual la Sala considera que la autoridad judicial aplicó las reglas propias del proceso ejecutivo, sin que lo anterior implicara el desconocimiento del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de 1991, y en ese orden de ideas, tampoco desconoció la garantía constitucional, del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la parte actora. 58.
Ahora bien, la Sala encuentra que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia en los ordinales primero y tercero del auto de 18 de octubre de 2018 citó las providencias de 30 de marzo de 2018 y 5 de diciembre de 2008, como las proferidas en la segunda instancia del proceso ejecutivo identificado con el núm. único de radicación 05001 33 31 011 2017 00187 01, pero las mismas no corresponden al mismo, y al proferirse el auto de 7 de febrero de 2019 que resolvió el recurso de súplica contra el auto de 18 de octubre de 2018, no hizo mención a dicho yerro, razón por la cual la Sala ordenará a la autoridad judicial accionada corregir las fechas de la providencia, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso[30].
Conclusión de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar negará las pretensiones del amparo. Asimismo, ordenará la corrección del auto proferido el 18 de octubre de 2018, de conformidad con las razones expuestas supra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR el amparo interpuesto por el señor José Gabriel Quintero Sabogal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia corregir las fechas del auto de proferido el 18 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [2] Aunque en el auto citan marzo, pero el mes del auto es enero (Folio 28) [3] En realidad el auto es del mes de enero (Folio 28). [4] En realidad la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2017 (Folio 14 a 18). [5] Cfr. Folios 55 a 56 [6] Cfr. Folios 61 a 62 [7] Cfr. Folios 63 a 66 [8] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [11]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] La Sala encuentra que la presente acción de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2019 (Folio 1). [15]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16]Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [18] Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. [19] Cfr. Folios 14 a 18 [20] Cfr. Folio 19 [21] Cfr. Folio 25 [22] Cfr. Folio 28 [23] En realidad el auto es del mes de enero (Folio 28). [24] En realidad la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2017 (Folio 14 a 18). [25] Cfr. Folio 30 [26] “Artículo 294.
Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes” [27] En realidad el auto es del mes de enero (Folio 28). [28] En realidad la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2017 (Folio 14 a 18). [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 25 de julio de 2017, CP.
William Hernández Gómez, núm. único de radicación 11001 03 25 000 2014 01534 00. [30] “[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.