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11001-03-15-000-2019-00255-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-15

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Vicente Paternina Peinado·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / INVESTIGACIÓN PENAL - Por actuación dolosa del actor / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / FALLO ABSOLUTORIO - No es prueba suficiente para lograr la declaratoria de responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e aprecia que en el proceso se halló una actuación dolosa atribuible al [actor] que originó que las autoridades iniciaran una investigación en su contra y luego ordenaran la privación de su libertad, por lo cual el daño consistente en la detención no resultó imputable a las demandadas.

En esa línea de pensamiento, es innegable que no se configuró un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente judicial (…) [D]ebe dilucidarse que la Subsección explicó los motivos por los cuales era necesario observar las actuaciones del ahora solicitante del amparo y de hecho fue esa situación la que conllevó a exonerar de responsabilidad a las accionadas.

Aunado a ello, es sustancial insistir en que no bastaba con que existiera el fallo absolutorio para lograr la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios, puesto que también debía demostrarse que la privación era imputable a las autoridades públicas, lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció. Colofón de lo anterior es que no se constituyó el defecto orgánico ni ninguna otra de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual tendrá que confirmarse la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela instaurada por el [actor] en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00255-01(AC) Actor: JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Ausencia de configuración de las causales específicas de procedibilidad invocadas por el accionante. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores José Vicente Paternina Peinado —en nombre propio y representación de sus hijos menores: Jorge Mario Paternina Peinado y Juan Pablo Paternina Torres—, Martha Patricia Vitola García —en nombre propio y representación de su hija menor de edad: Daniela Paternina Vitola—, Teresita García de Vitola, Edilberto Paternina Pacheco, Noris Peinado Paternina Peinado, Edilberto Arturo Paternina Peinado y Vilma Paternina Peinado instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de que se declarara a aquel patrimonialmente responsable, debido a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Vicente Paternina Peinado, por la comisión del delito de concusión en su calidad de juez.

El 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que consideró que en atención al régimen de responsabilidad objetivo, el Estado debía indemnizar a quien fuera sujeto de una medida de aseguramiento. Ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación y el 1.º de agosto de 2018 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó lo solicitado en la demanda porque estimó que la investigación penal y la privación de la libertad ocurrieron por las actuaciones del demandante. b) Inconformidad El accionante consideró que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, tutela judicial efectiva y debido proceso y los principios de seguridad y unidad jurídica y confianza legítima porque incurrió en: 1.

Violación del artículo 93 de la Constitución Política, al desconocer los tratados internacionales que protegen la libertad personal, 2. Defecto sustantivo, por transgresión del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, 3. Desconocimiento del precedente judicial vertical del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, 4.

Defecto orgánico, al pronunciarse sobre su caso, el cual ya había sido decidido con la absolución por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y 5. Defecto procedimental, por violación del debido proceso. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia del 1.º de agosto de 2018 proferida por la Subsección accionada, para que, en su lugar, se le ordene a aquella dictar una nueva decisión, en la que declare la responsabilidad administrativa de los demandados, por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, con ocasión de su privación injusta de la libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 82-87) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque el accionante no explicó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa judicial con los que cuenta ni sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la petición de amparo sea procedente.

Señaló que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió colegir que el señor Paternina, con sus actuaciones, conllevó a la restricción de su libertad. Añadió que tampoco se desconoció la posición fijada en la sentencia C-037 de 1996.

Precisó que el accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales en el proceso penal adelantado en contra del señor José Vicente Paternina Peinado, como lo exige la sentencia más reciente del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 que unificó los criterios de responsabilidad estatal en casos de privaciones injustas de la libertad.

Por consiguiente, requirió declarar la improcedencia de la acción. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 88-90 vto). El magistrado Alberto Montaña Plata expuso que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia obedeció a que se comprobó que el señor José Paternina Peinado, en el marco de los hechos que llevaron a que fuese investigado penalmente y detenido, actuó con dolo civil, lo que, en materia de responsabilidad del Estado, implica la denegatoria de las pretensiones indemnizatorias, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Manifestó que no se desconoció el precedente judicial vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en el sentido de que no se hubiese aplicado el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, por lo contrario, el contenido del mismo fue debidamente traído a colación, pero se negaron las pretensiones, en la medida en que la imputación objetiva en casos de privaciones injustas de la libertad no siempre genera la responsabilidad estatal.

Precisó que cuando la persona que soporta la privación injusta de la libertad incide en la producción de su daño mediante un comportamiento gravemente culposo o doloso deben denegarse las peticiones resarcitorias, puesto que esa actuación impide calificar de injusta la privación de la libertad e imputar al Estado la responsabilidad. Agregó que no es posible afirmar una transgresión al derecho a la igualdad, pues, seguramente su situación difiere de los casos en que se ha condenado.

Aclaró que no basta para que surja la responsabilidad estatal con acreditar un daño antijurídico, puesto que el artículo 90 de la Constitución Política exige que aquel pueda ser atribuido. Así como tampoco es suficiente para esa declaratoria que se produzca una detención y que posteriormente se precluya la investigación o se profiera una sentencia absolutoria, comoquiera que deben estudiarse los eximentes de responsabilidad, como lo es la culpa grave o el dolo del privado de la libertad.

Expresó que no se presentó una violación de las normas invocadas por el accionante, sino que, por lo contrario, se aplicaron las disposiciones pertinentes, según las circunstancias del accionante, por ejemplo, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Agregó que tampoco se pasó por alto la cosa juzgada del fallo absolutorio proferido por la Corte Suprema de Justicia, en atención a que en la sentencia no se hizo un pronunciamiento sobre la comisión del delito de concusión y se diferenció entre la responsabilidad penal del demandante y el análisis de su dolo civil para la responsabilidad estatal.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (ff. 92-94 vto). El jefe de la Oficina de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla, Nelson Emilio Robles Coronell, aseguró que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, por lo cual la acción de tutela no está llamada a prosperar, máxime cuando lo pretendido es utilizarla como una tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque en la sentencia censurada por el accionante no se inaplicó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues si bien en él se regula que el Estado debe indemnizar los agravios causados a quien fue privado de la libertad y con posterioridad obtiene un fallo absolutorio, también lo es que a ello hay lugar cuando la detención se produjo por una causa no atribuible al procesado, lo cual no se cumplió en este asunto en la medida que el solicitante del amparo realizó unas afirmaciones reprochables al señor Javier Múnera Oviedo que generaron en este la impresión de un soborno. Además, adujo que no se configuró un desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que no hay un criterio unificado al interior del Consejo de Estado y, por ende, no puede imponérsele al accionado la obligación de acoger la postura del señor José Vicente Paternina Peinado.

Igualmente, refirió que tampoco se presentó un defecto procedimental absoluto, puesto que en el fallo controvertido no se reprochó la condición de inocente del demandante, sino que en ella se coligió que su actuar fue imprudente, lo que impedía acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. IMPUGNACIÓN El 14 de junio de 2019 el señor José Vicente Paternina Peinado impugnó la sentencia dictada en primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos del escrito de tutela, en los siguientes términos: sostuvo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció lo ordenado en los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 28 de la Constitución Política y la aplicación obligatoria del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad.

Sumado a esto, aseveró que aquella incurrió en defecto orgánico, al pronunciarse sobre un caso ya decidido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo absolvió por atipicidad de la conducta y en defecto procedimental por vulnerar el debido proceso. Agregó que la autoridad judicial transgredió los tratados de derechos humanos que protegen la libertad personal.

Mencionó que en el presente asunto se acreditó el daño antijurídico, debido a que fue privado de la libertad, sin que los demandantes del proceso de reparación directa estuvieran obligados a soportar los perjuicios, y también se probó que se profirió sentencia absolutoria, al considerar que no existió el delito por el cual se le procesó. Por lo tanto, tiene derecho a que se acceda a las pretensiones, bajo el régimen objetivo de responsabilidad estatal.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y el defecto orgánico, por ser las que mejor se adaptan a los argumentos de impugnación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia, al adoptar la decisión del 1.º de agosto de 2018? 2. ¿La Subsección precitada desconoció la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida y/o el artículo 68 de la Ley 270 de 1996? 3.

¿La accionada se pronunció sobre la responsabilidad penal del accionante al proferir el fallo reprochado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) examen de la presunta violación de los artículos 28 y 93 de la Constitución Política, (III) defecto sustantivo, (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, (VI) análisis de la decisión adoptada por la accionada frente a la responsabilidad estatal, (VII) defecto orgánico y (VIII) estudio de los argumentos de la accionada sobre la falta de competencia. Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[5] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Examen de la presunta violación de los artículos 28 y 93 de la Constitución Política En el recurso de impugnación, el señor José Vicente Paternina Peinado insistió en que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el artículo 28 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales que protegen la libertad personal, específicamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 3, 9 y 13), Pacto de San José de Costa Rica (artículo 7) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9).

Pues bien, para resolver esta inconformidad y las demás planteadas en el recurso interpuesto, en primer lugar, es necesario transcribir los argumentos que soportaron la sentencia del 1.º de agosto de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda (ff. 22-71): «[…] la Sala observa que el señor José Vicente Paternina Peinado fue absuelto mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que estimó que su conducta era atípica en cuanto al delito de concusión por el cual se le investigó y juzgó. Al respecto, coligió que a partir de las aseveraciones que el señor Paternina Peinado le hizo al señor Múnera Oviedo en cuanto al requerimiento de una suma de dinero a cambio de una decisión favorable en el marco de la investigación previa que se adelantaba en contra del señor Caballero Caballero, no se podía inferir de manera inequívoca que fuese él quien pedía esa suma para sí o para un tercero, por lo que no se podía concluir que su conducta se adecuaba al verbo rector “solicitar” contenido en la (sic) tipo penal referido –ver nota n.º 22- y, en consecuencia, no era factible condenarlo por el mismo. 13.8 Asimismo, concluyó el juez natural que el señor Paternina Peinado no se había presentado ante el señor Múnera Oviedo como funcionario judicial, por lo que tampoco se cumpliría con el requisito de sujeto activo calificado exigido por esa conducta punible y aclaró que tampoco se configuraban otros delitos, como la estafa agravada o el tráfico de influencias –ver párrafos 9.8 a 9.8.3-. 13.9 Ahora bien, sin perjuicio de la absolución proferida por el juez natural y por ende indiscutible en esta sede, para la Sala es evidente que las pretensiones de reparación habrán de negarse, porque el señor José Vicente Paternina Peinado incurrió en hechos reprochables a título de dolo con identidad suficiente para negar la reparación invocada, como pasa a analizarse […] 13.12 Valorados conjuntamente los elementos probatorios allegados al proceso arrojan certeza en cuanto a que los actores en este proceso reclaman la indemnización por la privación de la libertad que se le impuso al señor José Vicente Paternina, por hechos en los que se comprometió a título de dolo, en los términos del artículo 63 del Código Civil, razón suficiente para negar las pretensiones, al tenor de las previsiones del artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia. 13.12.1 En efecto, acreditado está que la investigación en la que tuvo lugar la privación de la libertad por lo que se reclama la reparación en este proceso, se adelantó en contra del señor Paternina Peinado porque, (i) anteponiendo la calidad de funcionario judicial, deliberadamente desplegó conductas intimidatorias en contra de particulares, (ii) puso en entredicho la honorabilidad y dignidad de la función adelantada por fiscales delegados ante su jurisdicción y, (iii) a pesar del conocimiento que aseguró tener sobre irregularidades en el ejercicio de la función punitiva del Estado que el mismo ejercía, optó por utilizar esa información para congraciarse con los particulares interesados antes que denunciar esos hechos, como era su deber […]».

Realizada la transcripción precedente, debe precisarse que si bien es cierto tanto el artículo 28 de la Constitución Política como la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales precitados salvaguardan la libertad personal, en su condición de derecho humano y fundamental, para que no se vea afectada por actuaciones de particulares o del Estado, también lo es que dicha protección no puede entenderse de forma absoluta, puesto que los organismos estatales competentes gozan de la prerrogativa para limitar este derecho en los eventos fijados en el ordenamiento jurídico y con apego a los procedimientos legales.

Siendo así, es importante señalar que la protección al derecho a la libertad personal no puede ser en ningún caso conculcado de forma ilegítima. Precisamente de este derecho nace el amparo en contra de secuestros o retenciones ilegales. Sin embargo, no es factible alegar su transgresión cuando se trata de una privación de la libertad que atendió a los parámetros legales ante la presunta comisión de un delito que se apoyó en un firme material probatorio.

De allí que en el artículo 28 constitucional se disponga que nadie puede ser reducido a prisión o arresto «sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley […]» y en el artículo 9.º del Pacto de San José de Costa Rica se determine que «[…] Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta […]».

Aclarado lo anterior, repárese en que admitir el argumento del accionante de que no podía ser privado de la libertad, a pesar de que sus actuaciones dieron lugar a que se estuviera ante la posible configuración de un delito, implicaría llegar a la conclusión irrazonable de que ninguna persona podría ser detenida, a pesar del conocimiento de la presunta comisión de un ilícito por parte de la autoridad y de una investigación debidamente sustentada en materia probatoria.

En otras palabras, aceptar su postura conllevaría a desconocer el derecho procesal penal, ámbito en el que, valga la pena resaltar, se desempeñó como juez el señor José Vicente Paternina Peinado. En efecto, denótese que en el presunto asunto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció las normas de rango constitucional invocadas, sino que realizado el examen del caso concreto llegó a la determinación de que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial actuaron dentro del marco de sus competencias en relación con la privación de la libertad del peticionario de la tutela, puesto que el comportamiento de aquel fue el que permitió evidenciar la posible comisión del delito de concusión, lo cual generaba el deber de investigar y juzgar, respectivamente, los hechos, para así establecer si este incurrió o no en la conducta punible.

Las anteriores elucubraciones resultan suficientes, para colegir que la Subsección accionada no incurrió en violación directa de la Constitución Política, por la vulneración de los artículos 28 y 93 de la misma. Por consiguiente, se continuará con el estudio de los demás defectos (sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y orgánico).

III. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[7]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

IV. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. V. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrarse tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión de una autoridad pública y que el primero sea imputable a dicha autoridad, esto es, un nexo causal entre estos dos. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, regula que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad.

Concretamente, en relación con este último evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: «quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios». Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos[9].

En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que aquella ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada. En una segunda tesis, aquella sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.

En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. Posteriormente la Sección Tercera[10], afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en casos de aplicación del in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad.

Además, precisó que el daño también podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos debe analizarse si la medida de detención fue injusta. Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad.

Así, por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[11]. Recientemente, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judicial[12] unificó su posición en relación con el régimen de responsabilidad aplicable para los casos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa, en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, en atención al principio iura novit curia.

VI. Análisis de la decisión adoptada por la accionada frente a la responsabilidad estatal El impugnante manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la posición vigente del Consejo de Estado, para la época de expedición de la sentencia, en relación con el régimen objetivo de responsabilidad que debía aplicarse en el asunto sub lite.

Sobre el particular, se observa que en el artículo 68 de la Ley precitada, como quedó expuesto con anterioridad, se regula que quien sea privado de la libertad injustamente tiene la posibilidad de demandar el Estado, para lograr la reparación de los perjuicios causados. A su vez, en el artículo 70 ibidem se puntualiza que se entenderá que existe culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad estatal, cuando aquella haya actuado con culpa grave o dolo.

En ese orden de ideas, si bien en principio el Estado debe reparar los perjuicios que generan con ocasión de una privación injusta de la libertad, también es cierto que este puede absolverse de responsabilidad cuando se demuestre la culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente, se pone de presente que en el proceso de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia ahora se discute, se acreditó que el aquí accionante actuó con dolo, por lo cual el Estado no estaba en obligación de responder, en la medida en que dicha situación impidió concluir que el daño era imputable a la Rama Judicial o a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, no le asiste razón al señor José Vicente Paternina Peinado al asegurar que se transgredió el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que este fue aplicado, pero ante la configuración de la causal excluyente de responsabilidad, la Subsección no podía adoptar una decisión distinta que denegar las pretensiones de la demanda, como efectivamente lo hizo.

Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, resulta necesario anotar que para la época en que se expidió la sentencia que ahora es debatida no existía una sentencia de unificación sobre el régimen aplicable en los casos en que la absolución penal aconteciera por la atipicidad de la conducta, como el que es objeto de estudio.

Empero, no puede pasarse por alto que sí existía una postura pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado consistente en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que se declarara la responsabilidad por falla del servicio, en caso de encontrarla probada. En ese sentido, de la lectura minuciosa del proveído cuestionado resulta diáfano que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para resolver el caso, no se apartó de la posición que para la época se encontraba vigente.

De hecho, encontró probada una causal excluyente de responsabilidad, lo cual era acorde con la tesis desarrollada por la Sección Tercera y con la normativa, como se explicó en el acápite anterior. A propósito de ello, se considera ineludible esclarecer que el régimen objetivo no implica una presunción de responsabilidad ni mucho menos la obligación de reparar un daño, sin analizar los demás elementos que crean el deber de reparar, como lo pretende el accionante, al afirmar que basta con la detención y la posterior absolución penal, para tener derecho a la declaratoria de responsabilidad.

Sobre este aserto, es necesario detenerse en lo siguiente: la detención y la absolución constituyen la actuación de las autoridades públicas y el daño es la privación de la libertad. Sin embargo, con esas situaciones no se está probando que el daño sea imputable a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial, requisito ineludible para acreditar la responsabilidad.

Así, se insiste en que el régimen objetivo lo único que excluye es el examen de la falla en la prestación del servicio, pero deben comprobarse el daño antijurídico, la acción u omisión de una autoridad pública y la imputabilidad del primero a esta, esto es, el nexo causal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es viable que se exonere al Estado por una causal excluyente de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, como ocurrió en el caso del señor José Vicente Paternina Peinado.

Por estas razones, se aprecia que en el proceso se halló una actuación dolosa atribuible al señor José Vicente Paternina Peinado que originó que las autoridades iniciaran una investigación en su contra y luego ordenaran la privación de su libertad, por lo cual el daño consistente en la detención no resultó imputable a las demandadas. En esa línea de pensamiento, es innegable que no se configuró un defecto sustantivo ni un desconocimiento del precedente judicial.

VII. Defecto orgánico El defecto orgánico, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, acontece cuando la autoridad judicial que profirió el proveído debatido carece absolutamente de competencia para ello. Esta causal se encuentra justificada en el principio del juez natural como una garantía del debido proceso, según el cual sólo podrá juzgar un determinado asunto la autoridad que haya sido fijada en el ordenamiento jurídico para ese efecto.

El máximo tribunal constitucional[13] ha sostenido que el defecto orgánico tiene un carácter: 1. Funcional, cuando la autoridad extralimita manifiestamente las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico o 2. Temporal, en el caso en que los jueces ejercen sus funciones por fuera del tiempo previsto para ese efecto. Adicionalmente, ha señalado que este se configura en las siguientes situaciones: A. La decisión está en firme y no existe otro mecanismo y B. La falta de competencia se puso de presente en el trámite del proceso, pero ello fue obviado por el juez.

VIII. Estudio de los argumentos de la accionada sobre la falta de competencia El señor José Vicente Paternina Peinado adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado invadió la competencia de las autoridades penales, concretamente de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse nuevamente sobre la comisión del delito, a pesar de que ya había sido absuelto por la referida corporación judicial.

Al respecto, se considera que este alegato no tiene vocación de prosperidad, puesto que la Subsección mencionada fue clara desde el inicio del análisis del caso concreto en señalar que la decisión adoptada por el juez natural era indiscutible en sede de reparación directa. Ahora, en cuanto a ello, reviste relevancia precisar que si bien la aquí accionada realizó un examen de los hechos que dieron origen a la captura y privación de la libertad; así como de las actuaciones por parte del aquí accionante, lo cierto es que esa situación por sí sola no implica un nuevo juzgamiento.

Efectivamente, si se efectúa una lectura detenida de la sentencia censurada resulta indiscutible que el análisis realizado en relación con el comportamiento del demandante se circunscribió a determinar si existió dolo por parte del señor Paternina Peinado y, por ende, si se generaba la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Sin embargo, esto no implica, como el accionante lo asume, que se haya dictado un nuevo pronunciamiento que desconozca su inocencia en materia penal, el cual goza del principio de cosa juzgada. Sobre este aspecto, debe dilucidarse que la Subsección explicó los motivos por los cuales era necesario observar las actuaciones del ahora solicitante del amparo y de hecho fue esa situación la que conllevó a exonerar de responsabilidad a las accionadas.

Aunado a ello, es sustancial insistir en que no bastaba con que existiera el fallo absolutorio para lograr la declaratoria de responsabilidad y el consecuente reconocimiento y pago de perjuicios, puesto que también debía demostrarse que la privación era imputable a las autoridades públicas, lo cual, como se ha venido exponiendo, no aconteció. Colofón de lo anterior es que no se constituyó el defecto orgánico ni ninguna otra de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual tendrá que confirmarse la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Paternina Peinado en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, a través de la acción de tutela instaurada por el señor José Vicente Paternina Peinado en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [6] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [9] Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. [10] Ibidem. [11][12] Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562). [13] Radicado: 2010-00235-01 (46.947). [14] Ver entre otras: T-267 de 2013 y T-620 de 2013.