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11001-03-15-000-2019-00103-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Ricardo Moreno Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / SENTENCIA INVOCADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO - No incluye la totalidad de la partida denominada prima de actividad / INAPLICACIÓN DEL DECRETO 2070 DE 2003 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e observa que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas que regulaban la situación puesta a su consideración, distinto es que haya concluido que el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable para resolver la pretensión del accionante, toda vez que la norma no resultaba obligatoria para el juez, ante su ilegalidad manifiesta.

Repárese, además, que el Tribunal Administrativo de Santander precisó que incluso si se tuviera en cuenta como fecha de consolidación del derecho el día en que el [actor] cesó su servicio activo en la Institución, sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta (29 de febrero de 2004), cuando todavía el Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, o se considerara como fecha de notificación de la sentencia C-432 de 2004 el 2 de junio de 2004, a su juicio, tampoco resultaría aplicable esa norma, puesto que su oposición a la Constitución Política era evidente, pudiéndose inaplicar bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, no puede desconocerse que el Tribunal accionado también estudió la posibilidad de aplicar al caso concreto la norma vigente para el momento en que el [actor] se retiró del servicio activo. Sin embargo, concluyó que tampoco era factible la aplicación del Decreto 2070 de 2003. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció las sentencias del 1 de marzo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017, proferidas por la Subsección A del Consejo de Estado, en las que se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta y, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander sí estudió la hipótesis relacionada con que la fecha de retiro del [actor] del servicio activo acaeció el 29 de febrero de 2004, restándose el tiempo de tres meses de alta.

Distinto es que, su conclusión haya sido que no podía, incluso bajo ese supuesto, aplicarse el Decreto 2070 de 2003 para atender las pretensiones del aquí accionante. Ahora bien, ha de aclararse que ante la discusión que se presenta, en el sentido de cuándo se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro, bien si cuando inician los tres meses de alta o cuanto terminan, tampoco existe una sentencia de unificación, de modo que es perfectamente válido que un juez acoja una tesis restrictiva y, no por ello, puede considerarse la existencia de un desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00103-01(AC) Actor: JOSÉ RICARDO MORENO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Desconocimiento del precedente. Reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Ricardo Moreno Flórez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales fue negado el reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar al no incluírsele la totalidad de la prima de actividad en su asignación de retiro, como partida computable de la prestación. El 20 de marzo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el accionante y el 8 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social porque incurrieron en los siguientes defectos: 1.

Defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que establece los efectos a futuro de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en control de constitucionalidad. Así, estimó que las autoridades judiciales demandadas debieron considerar dos situaciones para resolver la controversia planteada. La primera de ellas, referente a que la fecha efectiva de su retiro fue el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de esa anualidad, considerándose que entre una fecha y otra tuvieron lugar los tres meses de alta, cuyo propósito es el agotamiento de actuaciones administrativas para la conformación del expediente prestacional.

Y, la segunda, relacionada con la fecha de reconocimiento de su asignación de retiro (29 de mayo de 2019) y la notificación de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, a través de la cual la referida Corporación declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, la cual acaeció el 2 de junio de 2004 y, a partir de dichas situaciones, debió concluirse que le asistía el derecho reclamado, pues le fue reconocida la prestación antes de que la norma en comento fuera extraída del ordenamiento. 2.

Desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la posición asumida en las sentencias del 1.° de marzo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017, dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referentes a la aplicación del Decreto 2070 de 2013, en lo que se refiere a la prima de actividad. 3.

Violación directa de la Constitución Política al otorgar un trato desigual respecto a otros agentes en situaciones iguales a las suyas, a los que se les ha reconocido en su asignación mensual la totalidad de la prima de actividad percibida, de conformidad con el Decreto 2070 de 2003. PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, que se le ordene proferir una nueva decisión en la que acoja los lineamientos establecidos en la ley, la jurisprudencia y el fallo de tutela.

CONTESTACIONES Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (ff. 54-57) Claudia Cecilia Chauta Rodríguez, Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó no revocar la sentencia cuestionada, comoquiera que se ajustó a la normativa vigente, sin que existan fundamentos que evidencien la transgresión de los derechos invocados. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (ff. 87-88) El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga sostuvo que en el sub lite concluyó que el señor adquirió su derecho a la asignación de retiro conforme con el Decreto 1213 de 1990, norma vigente al momento de reconocimiento del derecho, de manera que no era posible beneficiarlo con la aplicación de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, puesto que, el primero de ellos había perdido vigencia ante la declaratoria de inexequibilidad por cuenta de la Corte Constitucional y, el segundo, no contempló su aplicación de manera retroactiva.

Asimismo, arguyó que el precedente citado en el escrito de tutela no es aplicable a la situación jurídica del señor Moreno Flórez porque los supuestos fácticos son distintos, en el entendido que al aquí accionante se le reconoció la asignación de retiro con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, mientras que en el caso analizado por el Consejo de Estado en la sentencia del 1.° de marzo de 2012, el reconocimiento de la asignación prestacional se efectuó antes de dicho evento y, por esa razón, se accedió a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, indicó que el señor Moreno Flórez contó con todas las garantías y oportunidades procesales para proteger sus derechos y ejercer el derecho de defensa y contradicción, por ende, no se evidencia la vulneración invocada y el mecanismo constitucional es improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió fallo de primera instancia en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor José Ricardo Moreno Flórez y, en consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la sentencia del 8 de noviembre de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenándole que en el término de veinte días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en sede constitucional.

Como fundamento de su decisión, señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la jurisprudencia definida por esta Corporación, citada por el accionante en el escrito de tutela, sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la norma aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad del señor Moreno Flórez, en el entendido que tuvieron como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro el día en que cumplió los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del servicio, esto es, el 29 de febrero de 2004, como consta en la hoja de servicios.

IMPUGNACIÓN El magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, ponente de la decisión cuestionada, impugnó la sentencia de primera instancia. Se advierte que la parte accionada no sustentó la impugnación, pero corresponde realizar un estudio del contenido de la decisión, en procura del derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Las sentencias invocadas por el señor José Ricardo Moreno Flórez como desconocidas, eran de obligatorio cumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander al proferir la providencia del 8 de noviembre de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial: caso concreto.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. - Análisis del caso bajo estudio El señor José Ricardo Moreno Flórez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander.

Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada en la providencia del 8 de noviembre de 2018 al decidir sobre el reajuste de su asignación de retiro por la no inclusión del valor total de la partida denominada prima de actividad, desconoció el precedente judicial definido en las sentencias del 1. ° de marzo de 2012, expediente 17001233100020050220401, del 7 de marzo de 2013, expediente 11001333101020070057501 y del 4 de septiembre de 2017, expediente 17001233300020150006101, emitidas por esta Subsección. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver sobre la aplicación del Decreto 2070 de 2003, desatendió los efectos hacia futuro de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en control de constitucionalidad y dos situaciones importantes.

La primera de ellas, relacionada con la fecha efectiva de su retiro, el cual tuvo lugar el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de esa misma anualidad, como fue considerado. Entre una fecha y otra tuvieron lugar los tres meses de alta, cuyo propósito es el agotamiento de actuaciones administrativas para la conformación del expediente prestacional y, la segunda, en lo que tiene que ver con la fecha de reconocimiento de su asignación de retiro (29 de mayo de 2019) y la notificación de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, a través de la cual la referida Corporación declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, la cual acaeció el 2 de junio de 2004.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Moreno Flórez y, consecuentemente, dejó sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenándole emitir una nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el aquí accionante, conforme con las consideraciones contenidas en el fallo de tutela.

Como fundamento de la decisión, indicó que las autoridades judiciales demandadas desatendieron el precedente judicial contenido en las sentencias del 1.° de marzo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017 sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003, en el entendido que definieron como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro el día en que cumplió los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del servicio, esto es, el 29 de febrero de 2004, como consta en la hoja de servicios.

Decisión que fue impugnada por el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Previo a resolver el problema jurídico planteado en esta instancia, es necesario efectuar un recuento de las actuaciones judiciales más relevantes que originaron la interposición de la presente acción constitucional. Así, se encuentra que el señor José Ricardo Moreno Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con la intención de que se declarara la nulidad de los Oficios E-00003-20176043-CASUR del 26 de julio de 2017 y 6977/GAG-SDP del 18 de marzo de 2018, por medio de los cuales se negó su solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro y de los retroactivos resultantes de la diferencia económica dejada de pagar con la respectiva indexación, en razón a que no se le incluyó la totalidad de la prima de actividad como partida computable.

Al respecto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 20 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, al demandante no le asistía derecho a solicitar la aplicación del Decreto 2070 de 2003, al haberse declarado inexequible por la Corte Constitucional y tampoco el Decreto 4433 de 2004, por carecer de efectos de aplicación retroactiva, comoquiera que el señor Moreno Flórez obtuvo su derecho pensional en el mes de mayo de 2004 (ff. 26-32).

La parte demandante impugnó la anterior decisión. Asimismo, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 8 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, al colegir que no era procedente la aplicación del Decreto 2070 de 2003 para definir sobre el reajuste de la asignación de retiro del señor Moreno Flórez, aun considerando que la fecha de su retiro efectivo fue el 29 de febrero de 2004 y no el 29 de mayo de esa misma anualidad y que la sentencia C-432 de 2004 fue notificada el 2 de junio de 2004, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la precitada decisión. Igualmente, la autoridad judicial demandada precisó que aunque la Corte Constitucional no hubiese proferido la sentencia C-432 de 2004 y el Decreto 2070 de 2003 siguiera vigente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo pudiese inaplicar de oficio, amparada en el excepción de inconstitucionalidad, ante la evidente lesión de la Constitución Política, porque no fue expedido por una autoridad competente.

Finalmente, el Tribunal demandado aclaró que el juez no está sujeto a lo ilegal y sus actuaciones no pueden contrariar la norma superior y, de esta manera, aun cuando dicho Decreto se encontrara vigente, no podía reconocérsele al señor Moreno Flórez la totalidad de la prima de actividad como partida computable para el reajuste de la asignación de retiro.

Ahora, precisado lo anterior se tiene que las sentencias citadas por el accionante como desconocidas son del: (i) 1. ° de marzo de 2012, expediente 7001233100020050220401; (ii) del 7 de marzo de 2013, expediente 11001333101020070057501 y (iii) del 4 de septiembre de 2017, expediente 17001233300020150006101, todas emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante.

Sin embargo, lo primero que la Subsección advierte es que las providencias referenciadas no pueden entenderse como un precedente judicial, toda vez que respecto a la aplicación del Decreto 2070 de 2003 no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigírsele al Tribunal accionado que hubiese fallado en el mismo sentido que en las decisiones invocadas como desconocidas.

Sobre el particular, se aclara que no puede declararse desconocimiento del precedente judicial cuando no existe unificación de criterio sobre el asunto, máxime cuando ello implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los casos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto.

En esos términos, se observa que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de analizar las normas que regulaban la situación puesta a su consideración, distinto es que haya concluido que el Decreto 2070 de 2003 no resultaba aplicable para resolver la pretensión del accionante, toda vez que la norma no resultaba obligatoria para el juez, ante su ilegalidad manifiesta.

Repárese, además, que el Tribunal Administrativo de Santander precisó que incluso si se tuviera en cuenta como fecha de consolidación del derecho el día en que el señor Moreno Flórez cesó su servicio activo en la Institución, sin tener en cuenta el tiempo de los 3 meses de alta (29 de febrero de 2004), cuando todavía el Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, o se considerara como fecha de notificación de la sentencia C-432 de 2004 el 2 de junio de 2004, a su juicio, tampoco resultaría aplicable esa norma, puesto que su oposición a la Constitución Política era evidente, pudiéndose inaplicar bajo el amparo de la excepción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, no puede desconocerse que el Tribunal accionado también estudió la posibilidad de aplicar al caso concreto la norma vigente para el momento en que el señor Moreno Flórez se retiró del servicio activo. Sin embargo, concluyó que tampoco era factible la aplicación del Decreto 2070 de 2003. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció las sentencias del 1. ° de marzo de 2012, 7 de marzo de 2013 y 4 de septiembre de 2017, proferidas por la Subsección A del Consejo de Estado, en las que se estudió una situación fáctica similar a la del aquí accionante, comoquiera que su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta y, contrario a lo que concluyó el juez de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander sí estudió la hipótesis relacionada con que la fecha de retiro del señor Moreno Flórez del servicio activo acaeció el 29 de febrero de 2004, restándose el tiempo de tres meses de alta.

Distinto es que, su conclusión haya sido que no podía, incluso bajo ese supuesto, aplicarse el Decreto 2070 de 2003 para atender las pretensiones del aquí accionante. Ahora bien, ha de aclararse que ante la discusión que se presenta, en el sentido de cuándo se considera consolidado el derecho a la asignación de retiro, bien si cuando inician los tres meses de alta o cuanto terminan, tampoco existe una sentencia de unificación, de modo que es perfectamente válido que un juez acoja una tesis restrictiva y, no por ello, puede considerarse la existencia de un desconocimiento del precedente.

En ese orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada argumentó por qué, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, adoptó la decisión censurada. Ciertamente, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes.

Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones, como sucede en el caso.

Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Santander al proferir el fallo del 8 de noviembre de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias citadas como desconocidas no constituyen precedente judicial en los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor José Ricardo Moreno Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la providencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación que concedió la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado por el señor José Ricardo Moreno Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS lygr ----------------------- [1]Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.