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11001-03-15-000-2019-00093-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cristian Camilo Castillo Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de indemnización de daños ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, fue acertada al declarar la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, razón por la cual no incurrió en el defecto alegado, como se explicará a continuación. Contrario a lo expuesto por el demandante, se tiene que la autoridad judicial accionada encontró que el accionante tuvo conocimiento o certeza del daño desde el momento que sufrió la lesión y no desde la notificación del dictamen de la Junta Medico Laboral (…) Así las cosas, el Tribunal accionado contó el término de caducidad desde el día siguiente al conocimiento del daño que motivó la presentación del medio de control, es decir, desde la fecha en la que fue dado de alta en el Hospital Militar Central y no desde el momento en que obtuvo el dictamen de la Junta Médico Laboral, en tanto allí se determinó que no se generó disminución de la capacidad laboral, conteo que tampoco podía efectuar a partir de los conceptos de los especialistas por carecer de idoneidad probatorio para el efecto.

En efecto, la autoridad judicial demandada evidenció que desde ese momento el actor tuvo certeza del daño que se le produjo después de la ocurrencia del hecho dañoso, aspecto que está en consonancia con el artículo 164 literal i) del CPACA y con la jurisprudencia que ha sido decantada sobre la materia (…) En conclusión, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio aplicable es que el conteo de la caducidad se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso o, excepcionalmente, del conocimiento de la certeza del mismo cuando no sea posible advertirlo en el instante en que este se produjo.

En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del accionante presentados en la impugnación, pues no es posible que el conteo del término de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, teniendo en cuenta que el actor fue atendido en el Hospital Militar Central cuando sufrió el accidente, por lo que fue razonable iniciar el conteo desde que se le dio de alta, por ser el momento en el que tuvo certeza del daño y, además, porque el acta de la Junta Médica Laboral no evidenció pérdida de capacidad laboral.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00093-01(AC) Actor: CRISTIAN CAMILO CASTILLO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Caducidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente de tutela y el de reparación directa se tienen como relevantes los siguientes hechos: El accionante fue incorporado en óptimas condiciones de salud a la Fuerza Área Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio como soldado conscripto. El 4 de septiembre de 2013, en cumplimiento del servicio en Tres Esquinas, Caquetá, el actor sufrió una lesión que consistió en “fractura de epífisis inferior de tibia, heridas de otra parte de la pierna, trastorno articular no especificado, el cual se causó por un soldado que estaba trabajando con una guadañadora.

En el informe administrativo de lesiones se calificó la lesión como en servicio por causa y razón del mismo. El 9 de octubre de 2014, la Junta Médico Laboral le realizó la valoración y mediante Acta N° 069-14 CACOM-6 resolvió que no tenía pérdida de la capacidad laboral. El demandante acudió a un perito especialista en salud ocupacional quien determinó que perdió el 30% de la capacidad laboral y, posteriormente, acudió a un especialista particular, quien con base en una resonancia magnética, le indicó que tenía una disminución de 24.89% y que requería de una cirugía de reconstrucción de ligamentos.

El 8 de junio de 2016, el actor impetró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la lesión sufrida durante el tiempo que prestó el servicio. Por reparto administrativo, la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se demostró el daño alegado por el demandante, en tanto la Junta Médico Laboral no determinó una pérdida de capacidad laboral.

Precisó que pese a que la médica especialista en salud ocupacional estableció que el actor había perdido el 30% de su capacidad laboral, ese medio no ofrece certeza alguna del daño. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, a través de fallo de 28 de noviembre de 2018, en el que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

Fundamentos de la acción El accionante consideró que la autoridad judicial demandada en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial vertical. Mencionó que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha determinado que en los casos de los soldados conscriptos se requiere del dictamen de Junta Médico Laboral que establezca la lesión, pero que en su caso al no tener dicha prueba, el término de caducidad se debió contar desde el momento en el que tuvo conocimiento de la gravedad de su lesión, es decir, desde el año 2007.

Por último, refirió que se encuentran cumplidos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “2.1. Que se protejan los derechos fundamentales aludidos. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al accionado a modificar la decisión adoptada en segunda instancia mediante la cual se dio por terminado el proceso por caducidad de la acción de reparación directa radicada bajo el número 11001334306320160035000. 2.3.

Que se ordene al accionado que en la providencia de reemplazo, acoja la tesis jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativa al no cómputo de términos de caducidad hasta tanto una junta médico laboral no determine la existencia y magnitud de la lesión sufrida”. 4. Pruebas relevantes Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de reparación directa Nº 11001-33-43-063-2016-00350-01, actor: Cristian Camilo Castillo Valencia y otros. 5.

Oposición Respuesta del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá En escrito de 23 de enero de 2019, el titular del Despacho pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se generó la violación de los derechos fundamentales aducida. Hizo una relación de los hechos que motivaron la acción de tutela y expuso los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, para luego indicar que en el asunto bajo de estudio no existe una irregularidad procesal sino una inconformidad del demandante con la decisión adoptada.

Relató que el asunto no se incurrió en defecto orgánico por cuanto era la autoridad judicial competente para conocer del medio de reparación directa y tenía todas las facultades para estudiar los presupuestos procesales y negar las pretensiones de la demanda. Así mismo, indicó que el proceso se tramitó conforme a las reglas procesales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del Código General del Proceso (CGP).

Expresó que no se puede hablar de un defecto fáctico por cuanto en la demanda se refirió a que no existía certeza de la pérdida de capacidad laboral que padecía el accionante, circunstancia que se constató con la afirmación realizada por el apoderado, quien aseveró que la valoración realizada por la Junta Médico Laboral no fue sustentada a lo largo del juicio por lo que no se le podía dar valor probatorio.

Finalmente, insistió que la decisión se fundamentó en las pruebas aportadas por las partes, en las normas que sobre el tema consagra el CPACA y el CGP y la jurisprudencia aplicable al caso. Agregó que no se presentó un error inducido. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no incurrió en el defecto alegado.

Manifestó que no era procedente determinar el término de caducidad desde el acta de la Junta Médico Laboral, porque la misma indicaba que al actor no le quedaron secuelas del accidente sufrido, motivo por el cual no había pérdida de la capacidad laboral. Expuso que el hecho de que la autoridad judicial demandada no se haya pronunciado de fondo sobre las pretensiones de la demanda de reparación directa, no significa que haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial, pues el actor instauró el medio de control con vicios de procedimiento al encontrarse por fuera del término, por lo que no había lugar a examinar el fondo del asunto.

Por último, mencionó que la providencia acusada realizó un estudio de los hechos, del material probatorio en especial del informe administrativo por lesiones, el Acta de la Junta Médico Laboral practicada a los demandantes y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, por lo que no fue una decisión arbitraria, infundada o caprichosa. 7.

Impugnación 7.1. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia. Argumento que no debió contabilizarse el término de caducidad de la reparación directa desde el dictamen de la Junta Médico Laboral, toda vez que el mismo arrojó como resultado el 0% de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no generaría un daño indemnizable.

Insistió que solo tuvo conocimiento del daño cuando recurrió a médicos particulares los cuales sí determinaron una pérdida de la capacidad laboral, la cual era reclamable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, como el juez constitucional de primera instancia desconocieron los principios procesales y sustanciales básicos del medio de control de reparación directa.

Finalmente, manifestó que el debate acerca de cuáles de los dictámenes eran válidos, es una situación probatoria que correspondía resolverse con una sentencia de mérito dentro del medio de control correspondiente, por lo que en su sentir, no debió incidir el conteo del término de caducidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado fue acertada en cuanto negó las pretensiones de la acción de amparo o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al considerar que el fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dictada en el marco de una acción de reparación directa vulneró sus derechos fundamentales, al contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que tuvo conocimiento del daño y no desde las valoraciones realizadas por especialistas particulares. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];

(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al demandante los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia, con la sentencia de 28 de noviembre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad de la acción de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Área Colombiana, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el proceso que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 6 de diciembre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2019, esto es, un (1) mes y siete (7) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La decisión de primera instancia se debe confirmar, en tanto la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado 4.2.1. En el presente caso, el accionante afirmó que la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso efectivo a la administración de justicia. Igualmente, aseveró que incurrió en desconocimiento del precedente judicial vertical, por cuanto, en su sentir, la acción de reparación directa no se encontraba caducada en razón a que tuvo conocimiento de las lesiones sufridas con los dictámenes realizados por los médicos especialistas particulares y no con el resultado de la Junta Médico Laboral.

No obstante, no mencionó cuál fue el precedente presuntamente desconocido. El juez constitucional de primera instancia negó la acción de amparo al considerar que la decisión demandada no incurrió en ningún defecto, pues los demandantes tuvieron conocimiento del daño causado desde el 10 de agosto de 2012, fecha de la ocurrencia del accidente.

La parte accionante en el escrito de impugnación manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, bajo el argumento de que no se debió contar el término de caducidad desde el dictamen de la Junta Médico Laboral, toda vez que el mismo arrojó como resultado el 0% de la pérdida de capacidad laboral, pues en su sentir existió certeza del daño con las valoraciones de los médicos especialistas particulares los cuales sí determinaron el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. 4.2.2.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, fue acertada al declarar la caducidad del término para interponer la acción de reparación directa, razón por la cual no incurrió en el defecto alegado, como se explicará a continuación. Contrario a lo expuesto por el demandante, se tiene que la autoridad judicial accionada encontró que el accionante tuvo conocimiento o certeza del daño desde el momento que sufrió la lesión y no desde la notificación del dictamen de la Junta Medico Laboral, pues en la sentencia de 28 de noviembre de 2018, indicó: “(…) Conforme a los elementos probatorios que obran en el expediente, en efecto, se encuentra acreditado que el demandante sufrió una lesión ejecutando actividades propias del servicio militar, el 4 de septiembre de 2013; sin embargo, también se acreditó que el señor Cristian Camilo Valencia recibió atención médica por tal accidente entre el 4 de septiembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2013, en el Hospital Militar Central.

Conforme consta en la epicrisis, el demandante fue dado de alta el 9 de septiembre de 2013, una vez atendida su lesión y encontrándose en perfecto estado de salud. El demandante no fue sometido a tratamiento alguno o cirugías que permitan concluir a la Sala que el accionante solo tuvo certeza del daño que se le produjo después de la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el desarrollo jurisprudencial hecho por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, el señor Cristian Camilo Castillo Valencia tuvo certeza del daño que se le causó desde el momento en que fue dado de alta del Hospital Militar.

Aunado a lo anterior, y contrario a lo asegurado por el apoderado de la parte actora en la demanda, no puede contarse el término de caducidad desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, pues, particularmente en este caso, la Junta concluyó que al señor Cristian Camilo no le quedaron secuelas por el accidente, por lo que no se dictaminó pérdida de capacidad laboral.

Luego, no es de recibo el argumento de que el demandante solo tuvo certeza del daño desde la notificación del acta de la Junta Médica, pues precisamente en aquella se establece que no hay pérdida de capacidad laboral. Así, se lee en el acta de la Junta Médica que no se evidenciaron lesiones óseas, no tiene signos de infección, que su estado actual es bueno y que no tiene limitación para realizar ningún ejercicio, trabajo u oficio, por lo que se consideró que no había pérdida capacidad laboral alguna (sic).

En la misma acta se concluyó que se trató de un “trauma superficial de tejidos blandos”, que no generó secuelas. Finalmente, es de resaltar que dicha acta no fue objetada por el demandante. En consecuencia, para el presente asunto la caducidad de la acción se contabiliza entre el 10 de septiembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015.

El demandante agotó el requisito de procedibilidad entre el 29 de febrero de 2016, con la presentación de la solicitud de conciliación; y el 26 de abril de 2016, con la emisión de la correspondiente constancia. Y la demanda fue presentada el 8 de junio de 2016. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que incluso la solicitud de conciliación se presentó en forma extemporánea, por lo que es claro la operación del fenómeno de la caducidad en el presente asunto[15]” (negrillas de la Sala).

Así las cosas, el Tribunal accionado contó el término de caducidad desde el día siguiente al conocimiento del daño que motivó la presentación del medio de control, es decir, desde la fecha en la que fue dado de alta en el Hospital Militar Central y no desde el momento en que obtuvo el dictamen de la Junta Médico Laboral, en tanto allí se determinó que no se generó disminución de la capacidad laboral, conteo que tampoco podía efectuar a partir de los conceptos de los especialistas por carecer de idoneidad probatorio para el efecto.

En efecto, la autoridad judicial demandada evidenció que desde ese momento el actor tuvo certeza del daño que se le produjo después de la ocurrencia del hecho dañoso, aspecto que está en consonancia con el artículo 164 literal i) del CPACA y con la jurisprudencia que ha sido decantada sobre la materia. La Sala recuerda que como ha sido determinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la caducidad es un plazo perentorio y de orden público fijado por la ley para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico[16].

Lo que también ha sido indicado por el Consejo de Estado, según el cual “el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término”[17]. En jurisprudencia reiterada[18] esta Corporación ha establecido que debido a que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, por regla general, el referido medio de control “debe ejercitarse dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos -hecho, omisión u operación administrativa- para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo. [Sin embargo,] (…) en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.

(…) En dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío”[19] (negrilla por fuera del texto original).

En conclusión, conforme con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera de esta Corporación, el criterio aplicable es que el conteo de la caducidad se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso o, excepcionalmente, del conocimiento de la certeza del mismo cuando no sea posible advertirlo en el instante en que este se produjo.

En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del accionante presentados en la impugnación, pues no es posible que el conteo del término de la caducidad se realice a partir de una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, teniendo en cuenta que el actor fue atendido en el Hospital Militar Central cuando sufrió el accidente, por lo que fue razonable iniciar el conteo desde que se le dio de alta, por ser el momento en el que tuvo certeza del daño y, además, porque el acta de la Junta Médica Laboral no evidenció pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Folios 256 (reverso) y 275 del expediente de reparación directa. [16] Sentencia C-227 de 2009.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. Nº 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2008, exp. Nº 16.699. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp.

Nº 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631), C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850- 01(17815), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Asuntos que, si bien fueron ventilados en vigencia del CCA, dicha interpretación se extiende al CPACA. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp.

Nº 19001233100020080025401 (43385), C.P. Danilo Rojas Betancourth.