Micelio
11001-03-15-000-2018-04708-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ese Hospital San Vicente De Paul De Remedios, Antioquia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SANCIÓN MORATORIA - Reclamación ante la autoridad administrativa / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Se cumplieron / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA - Se interpusieron los recursos que de acuerdo con la ley eran obligatorios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES En la providencia atacada se constató que la prueba que tuvo en cuenta el tribunal accionado fue la petición que presentó en sede administrativa la parte actora del proceso ordinario, en la cual se observa que pide que se le otorgue la indemnización a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pese a lo anterior, al realizar un estudio en conjunto de la petición, la autoridad judicial accionada consideró que si bien no incluyó en las pretensiones la solicitud de indemnización, lo cierto es que encontró que los fundamentos jurisprudenciales sobre esta figura eran suficientes para revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, en aras de garantizar acceso a la administración de justicia de la parte actora en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, no es acertado afirmar que el auto de 26 de octubre de 2018, se dictó sin sustento probatorio, pues es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el único elemento de convicción que demostraba que la parte demandante solicitó la indemnización moratoria. Cuestión diferente es que planteó la solicitud con base en otra norma, por lo que en el sentir de la autoridad judicial accionada sería un exceso ritualismo no tener en cuenta la petición como reclamación previa.

Así las cosas, se negará el cargo en estudio, pues no se demostró el defecto alegado. Por otra parte, la entidad actora manifestó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo (…) En el sub examine, la Sala verificó y constató que la autoridad judicial accionada analizó el artículo 161 del CPACA, para concluir que la reclamación administrativa previa es un presupuesto de la acción (…) Por consiguiente, el tribunal accionado consideró agotado el requisito de la reclamación previa frente al tema de la sanción moratoria, con la mención jurisprudencial que sobre el particular hizo el actor del proceso ordinario en la petición presentada ante la administración, lo que para la Sala es razonable y no desconoce los artículos 104 y 161 del CPACA, pues la solicitud del demandante cumplió con el presupuesto antes mencionado, para así acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (…) Descendiendo al caso concreto, se constató que en el auto de 26 de octubre de 2018, se hizo alusión a la decisión de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

Sin embargo, dicho precedente se trajo a colación con el fin de ilustrar sobre el privilegio de la decisión previa de la administración, como presupuesto de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En dicha providencia se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, pues se declaró probada la excepción de inepta demanda, en tanto la parte demandante no solicitó en vía administrativa el pago de la sanción moratoria, lo que a diferencia del caso bajo estudio se cumplió con la obligación de reclamar la indemnización por la mora, con el respectivo sustento jurisprudencial.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, por lo que se negará el cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04708-00(AC) Actor: ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS, ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Remedios, Antioquia, por medio del representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia quien en auto de 26 de octubre de 2018, revocó la providencia del Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Medellín que declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Miguel Cortés Cano en contra de dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Miguel Cortés Cano interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Remedios, Antioquia, con el fin de que se le cancelaran los salarios y prestaciones dejados de pagar por la entidad. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, quien admitió la demanda y adelantó la audiencia inicial, la cual se celebró el 21 de junio de 2018, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda presentada por la entidad demandada, en razón a que en la reclamación administrativa no incluyó la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, lo que posteriormente solicitó en las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, vulneró los principios de justicia rogada y congruencia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 26 de octubre de 2018, la revocó con sustento en que “la reclamación a la entidad demandada es un presupuesto de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que hace parte del derecho adjetivo administrativo, la reclamación previa del asunto que se debatirá en el proceso, como es en el presente caso la reclamación de la indemnización por la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, sería un exceso de ritualismo no tener en cuenta que la petición elevada a la entidad demandada contiene un sustento jurisprudencial de la reclamación que se presenta en sede judicial en cuanto al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales”. 2.

Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que revocó la providencia que declaró probada la excepción de inepta demanda sin apoyo probatorio que sustentara su decisión. Igualmente, manifestó que el tribunal demandado contradice el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el cual establece como requisito previo para demandar que se reclame ante la administración. Por último, afirmó que el auto de 26 de octubre de 2018, se refirió a la decisión de 26 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la que en su sentir establece la obligación de presentar la petición frente la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías. 3.

Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que tutele el derecho al debido proceso de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Remedios Antioquia por la vulneración al debido proceso y la incursión en vía de hecho por los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.

Que en consecuencia con lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que modifique la decisión contentiva en el Auto número 394 del 26 de octubre de 2018 y en su lugar, CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la decisión del Juzgado 33 Administrativo Oral del circuito de Medellín que dio por probada la excepción previa de inepta demanda”[1]. 4.

Pruebas relevantes La actora aportó copia del expediente ordinario Nº 05001333303320170040000, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Miguel Cortés Cano contra la ESE Hospital San Vicente de Paul de Remedios. 5. Trámite procesal En auto de 14 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín, al señor Miguel Ángel Cortés Cano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés[2]. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4250, 4251, 4252 y 4253, todos del 21 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En correo electrónico de 22 de enero de 2019, la magistrada ponente informó que el tribunal analizó el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, norma que indica que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es obligatorio que se haya provocado un pronunciamiento previo a la presentación de la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual trajo a colación una decisión del Consejo de Estado.

Manifestó que la providencia impugnada estudió el derecho de petición y se encontró que el administrado hizo referencia al artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, que se refiere a la indemnización moratoria, por lo cual se concluyó que la petición hacía referencia a la misma. Finalmente, afirmó que el artículo 65 del CST no le es aplicable a los empleados públicos, por lo que para el tribunal es claro que la petición hace referencia a una indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, disposición que no requiere confrontaste para establecer si es admisible o no la demanda para la petición de sanción moratoria, que es objeto de recurso. 6.2.

Respuesta de Miguel Ángel Cortés Cano En escrito de 6 de febrero de 2019, la apoderada solicitó que se declarara infundadas las pretensiones de la accionante de tutela, toda vez que la providencia atacada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Señaló que presentó reclamación ante el Hospital San Vicente de Paul para que le fueran pagados los salarios adeudados de los meses de noviembre y diciembre, al igual que los recargos, horas extras, dominicales y festivos de dichos meses, y la liquidación de las prestaciones sociales, y demás conceptos indemnizatorios, circunstancia que a pesar de la finalización de la relación laboral el 31 de diciembre de 2016 no han sido cancelados, razón por la cual radicó la solicitud con el ánimo de que le fuera pagado lo adeudado por la relación laboral.

Sin embargo, a la fecha aún no recibe respuesta clara, precisa y de fondo, ni el pago de tales acreencias laborales, violando su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el mínimo vital, el derecho de petición y causándole un perjuicio irremediable. Sostuvo que en la petición invocó el artículo 65 del CST para fundamentar la indemnización moratoria.

Por consiguiente, en nada viola la ley la providencia objeto de tutela, en el sentido de que la autoridad judicial accionada indicó que existe el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que el hecho de que no mencionara expresamente la referida indemnización, lo cierto es que de la reclamación se puede concluir que se solicitó. Por último, aseguró que el auto atacado se encuentra debidamente motivado y que lo pretendido por la demandante es evadir la responsabilidad en el pago frente a los salarios y prestaciones que le adeudan.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en los defectos i) fáctico, pues revocó el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda sin fundamento probatorio, ii) sustantivo, porque el auto de 26 de octubre de 2018, contradice el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el cual establece como requisito previo para demandar el reclamar ante la administración y, por último, iii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la mencionada providencia se refirió a la decisión de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la que en su sentir, establece la obligación de presentar la petición frente a la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[8];

(ii) Defecto procedimental absoluto[9]; (iii) Defecto fáctico[10]; (iv) Defecto material o sustantivo[11]; (v) Error inducido[12]; (vi) Decisión sin motivación[13]; (vii) Desconocimiento del precedente[14] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[15] y de la Corte Constitucional[16]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si la providencia dictada el 26 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se invoca;

(ii) el proveído atacado se dictó en razón del recurso de apelación, por lo que la entidad accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, razón por la cual acude a la acción de amparo; (iii) la decisión atacada se dictó el 26 de octubre de 2018, la cual se notificó mediante estado de 30 del mismo mes y año. La solicitud de amparo se presentó el 14 de diciembre de 2018, transcurridos un (1) mes y trece (13) días después de su notificación, por lo que se interpuso dentro de un término razonable[17], el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional[18];

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de forma clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. En el sub examine, se constató que la solicitud de amparo invocó el defecto fáctico, toda vez que se revocó la providencia que declaró probada la excepción de inepta demanda sin apoyo probatorio que sustentar su decisión. Frente a la valoración probatoria de las autoridades judiciales, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha sostenido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[19]. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[20].

Descendiendo al caso concreto, se observa que en auto de 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión que declaró la inepta demanda, con sustento en lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior y analizado el derecho de petición que el señor MIGUEL ÁNGEL CORTES CANO, el día 17 de abril de 2017 le presentó a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE REMEDIOS – ANTIOQUIA -, si bien en el acápite de peticiones no enlista la indemnización moratorios por el no pago de salarios y prestaciones, de los fundamentos jurisprudenciales se tiene que allí hace referencia a la indemnización moratoria ante el incumplimiento del empleador por el no pago de salarios y prestaciones sociales y para lo cual se cita el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el cual prescribe: Indemnización por falta de pago. 1.

Si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.

No desconoce el Tribunal que la reclamación a la entidad demandada es un presupuesto de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adjetivo administrativo, la reclamación previa del asunto que se debatirá en el proceso, como es en el presente caso la reclamación de la indemnización por la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, sería un exceso de ritualismo no tener en cuenta que la petición elevada a la entidad demanda (sic) contiene un sustento jurisprudencial de la reclamación que se presenta en sede judicial en cuanto al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales”.

En la providencia atacada se constató que la prueba que tuvo en cuenta el tribunal accionado fue la petición que presentó en sede administrativa la parte actora del proceso ordinario, en la cual se observa que pide que se le otorgue la indemnización a la que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Pese a lo anterior, al realizar un estudio en conjunto de la petición, la autoridad judicial accionada consideró que si bien no incluyó en las pretensiones la solicitud de indemnización, lo cierto es que encontró que los fundamentos jurisprudenciales sobre esta figura eran suficientes para revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, en aras de garantizar acceso a la administración de justicia de la parte actora en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, no es acertado afirmar que el auto de 26 de octubre de 2018, se dictó sin sustento probatorio, pues es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el único elemento de convicción que demostraba que la parte demandante solicitó la indemnización moratoria. Cuestión diferente es que planteó la solicitud con base en otra norma, por lo que en el sentir de la autoridad judicial accionada sería un exceso ritualismo no tener en cuenta la petición como reclamación previa.

Así las cosas, se negará el cargo en estudio, pues no se demostró el defecto alegado. 4.2.2. Por otra parte, la entidad actora manifestó que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, porque el auto de 26 de octubre de 2018 contradice el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el cual establece como requisito previo para demandar el reclamar ante la administración. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[21].

En el sub examine, la Sala verificó y constató que la autoridad judicial accionada analizó el artículo 161 del CPACA[22], para concluir que la reclamación administrativa previa es un presupuesto de la acción, en los siguientes términos: “Para la Sala es claro que de acuerdo al artículo 228 de la Constitución Política, es un principio constitucional de la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial; sin embargo, contrario al argumento del apoderado de la parte demandada, de no haberse hecho un análisis de esta disposición en la jurisprudencia del Consejo de Estado que en el auto recurrido se citó, para el Tribunal es claro que, el incumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento del procedimiento administrativo es un requisito previo para demanda, de acuerdo a lo regulado por el inciso 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto supone necesariamente la existencia de una decisión de la administración sobre el asunto que se debatirá en el `proceso y sobre el cual se realizará el control de legalidad; vale la pena decir, que la administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto del derecho pretendido, por acto expreso o ficto; como lo indicó el Consejo de Estado, es un privilegio que tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que solo se puede ejercer bajo la condición de que previamente se le haya reclamado y que por lo tanto no constituye ninguna formalidad o ritualidad para que pueda endilgarse la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto tal privilegio integra el derecho sustancial administrativo, en orden a que la administración pueda pronunciarse primero, o corregir sus posibles errores, antes de que el juez administrativo así lo disponga…” Aunado a lo anterior, el tribunal demandado hizo alusión a la sentencia de 30 de noviembre de 2017[23], dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se precisó que “en materia de derechos laborales no puede llegarse al estricto rigorismo formal de exigir total e irrestrictamente coincidencia entre lo pedido en la vía gubernativa y lo demandado, sí puede afirmarse que de manera general el objeto fundamental de las pretensiones debe encontrarse reflejado en dicho agotamiento.

En este caso, echa de menos la Sala el cumplimiento de este presupuesto procesal por parte del apoderado de la parte actora”. En efecto, el argumento transcrito en el párrafo anterior fue el sustento para que se revocara el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que aun cuando la parte demandante del proceso ordinario solicitó la sanción moratoria con sustento en una norma inaplicable, señaló jurisprudencia relativa a la misma, lo que fue suficiente para el Tribunal accionado que sería un exceso ritual no tener en cuenta la petición del actor.

Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que en aquellos casos en los que las personas o ciudadanos pretendan que la administración exprese su voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica que los afecta o que es de interés directo de estos, pueden acudir a la actuación administrativa a través de la cual se materializará una decisión mediante acto administrativo expreso o ficto.

Lo anterior, con el fin de que la administración conozca de la situación y así adelantar los trámites pertinentes y pronunciarse al respecto, ya sea para corregir alguna irregularidad u omisión en el servicio que preste la entidad o para manifestarle al administrado que lo solicitado no lo contempla la Constitución y la ley como un derecho a su favor.

Ahora bien, cuando el administrado considera que el acto administrativo está viciado de nulidad, este puede ser controlado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 104 del CPACA establece que esta se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Es decir, que los actos administrativos que resuelvan una situación jurídica podrán ser estudiados ante esta jurisdicción. Sin embargo, no se puede desconocer que en algunos casos la simple presentación de la petición ante la administración agota la actuación administrativa, toda vez que en ciertos eventos contra la decisión sólo procede el recurso de reposición, el cual es facultativo.

Aunado a lo anterior, el numeral 2 del artículo 161[24] del CPACA establece como requisito previo para demandar haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. De lo anterior, se puede concluir que el artículo 161 del CPACA no establece el privilegio de la decisión previa por parte de la administración, toda vez que dicha norma solo se refiere a la interposición de recursos obligatorios.

Sin embargo, al estudiar dicha norma sistemáticamente con el artículo 104 de la misma normativa, se puede concluir que dicho privilegio se encuentra en el ordenamiento jurídico, toda vez que para acudir ante la jurisdicción con el fin de que conozca de controversias originadas en actos administrativos, es necesario que previamente la administración se pronuncie ya sea a través de un acto expreso o ficto, según el caso.

Por consiguiente, el tribunal accionado consideró agotado el requisito de la reclamación previa frente al tema de la sanción moratoria, con la mención jurisprudencial que sobre el particular hizo el actor del proceso ordinario en la petición presentada ante la administración, lo que para la Sala es razonable y no desconoce los artículos 104 y 161 del CPACA, pues la solicitud del demandante cumplió con el presupuesto antes mencionado, para así acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, la interpretación y aplicación que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia del artículo 161 del CPACA frente al caso bajo estudio, es ajustado a derecho y no configura el defecto sustantivo alegado por la entidad actora. En consecuencia, se negará el cargo en estudio. 4.2.3. Finalmente, en el escrito de tutela se invocó el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la mencionada providencia se refirió a la decisión de 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la que en su sentir, establece la obligación de presentar la petición frente a la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías.

Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[25]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Descendiendo al caso concreto, se constató que en el auto de 26 de octubre de 2018, se hizo alusión a la decisión de 26 de abril de 2018[26], proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Sin embargo, dicho precedente se trajo a colación con el fin de ilustrar sobre el privilegio de la decisión previa de la administración, como presupuesto de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En dicha providencia se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, pues se declaró probada la excepción de inepta demanda, en tanto la parte demandante no solicitó en vía administrativa el pago de la sanción moratoria, lo que a diferencia del caso bajo estudio se cumplió con la obligación de reclamar la indemnización por la mora, con el respectivo sustento jurisprudencial.

En consecuencia, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, por lo que se negará el cargo. 4.3. Así las cosas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró que el tribunal demandado hubiera incurrido en los defectos que se le endilga. 5. Razón de la decisión La Sala constató que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, puesto que la decisión de revocar la providencia que declaró la inepta demanda se sustentó en la petición que presentó ante la administración que demostraba la reclamación previa efectuada en relación con la indemnización moratoria, lo que no desconoce el artículo 161 del CPACA.

Tampoco encontró el desconocimiento del precedente judicial alegado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la ESE Hospital San Vicente de Paul contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] Folios 8 y 9 del cuaderno de tutela. [2] Folio 18 del cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [9] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [15] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [16] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [17] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [20] Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU- 424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. [22] “ARTÍCULO 161.

REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [23] Radicado Nº 05001-23-31-000-2008-01570-01. [24]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. [25] Sentencia T-158 de 2006. [26] Radicado Nº: 20001-23-39-000-2015-00127-01.