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11001-03-15-000-2018-04601-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-04

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Deicy Palencia León·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación de docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala evidencia que el tribunal demandado en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que si bien con antelación acudió a los criterios contenidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en cuanto a que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto era que en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de la accionante, indicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado recogió esa postura y concluyó que solo serían tenidos en cuenta los factores que aparecían en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada analizó la legalidad del acto administrativo demandado en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto el factor salarial que se pidió incluir en la reliquidación pensional (prima de navidad), no se encuentra enlistado en la Ley 33 de 1985 con la modificación incluida en la Ley 62 de 1985 (…)Siendo así, para la Sala no puede predicarse el defecto sustantivo por indebida interpretación de la regla que estableció en su momento la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual ya no se encuentran vigentes.

Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento (…) En conclusión, en la sentencia objeto de tacha constitucional están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de [la actora] no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, la ocurrencia del defecto alegado por la parte actora. consiguiente, se descarta la ocurrencia del defecto alegado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04601-00(AC) Actor: DEICY PALENCIA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Deicy Palencia León, quien actúa mediante apoderado judicial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por el Tribunal Administrativo del Huila con la sentencia de 10 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, en la que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora como docente oficial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La actora nació el 1 de enero de 1958, se desempeñó como docente desde el 28 de octubre de 1981 hasta el 1 de enero de 2013 y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha[1]. Mediante Resolución Nº 1302 de 15 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación Municipal de Huila reconoció la pensión de jubilación a la actora en un 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual se liquidó con la inclusión de la asignación básica y la prima de vacaciones.

La accionante presentó una petición con el fin de que se revisara la liquidación de la pensión, toda vez que en su sentir, no se habían incluido todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. Sin embargo, en oficio Nº 4180 de 10 de diciembre de 2014, se negó la solicitud. Al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 4180 de 10 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva en el trámite de la audiencia de pruebas de 9 de junio de 2017, dictó fallo en el que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la demandante en una suma equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, para lo cual ordenó incluir la prima de navidad.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 10 de octubre de 2018, la revocó y negó las pretensiones de la demanda con sustento en que solo se debían tener en cuenta los factores salariales que estuviesen enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la cual modificó la Ley 33 de 1985, además del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que no se puede reconocer los factores salariales respecto de los cuales no se hubiesen realizados los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 2.

Fundamentos de la acción La accionante solicitó el amparo considera vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por parte del Tribunal Administrativo del Huila, pues en su sentir incurrió en “DEFECTO SUSTANTIVO, por una indebida interpretación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del Año 2018, la cual excluyó a los Docentes del régimen general de pensiones y en desconocimiento del precedente judicial; al no aplicar la sentencia de 4 de agosto de 2010; de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en la liquidación pensional se debe incluir todos los factores salariales en el último año, incluido aquellos para los cuales no se realizaron aportes”. 3.

Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados; DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA DE DECISIÓN QUINTA, transgredió los Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Seguridad Social y mínimo vital, al Acceso a la Administrativo de Justicia, seguridad jurídica y Confianza Legitima; vulnerados por la decisión en Segunda Instancia; de fecha del 10 de Octubre de 2018; dentro del proceso con número de Radicado Interna No. 2015-170; que negó las pretensiones de mi poderdante la señora DEICY PALENCIA LEÓN. SEGUNDA: Solicito respetuosamente a Ustedes, Honorables Magistrados, TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la Seguridad Social y mínimo vital, al Acceso a la Administración de Justicia, seguridad jurídica y Confianza legítima; y en consecuencia; de dejar sin efectos jurídicos; la sentencia de Fallo de Segunda Instancia del 10 de Octubre de 2018; dentro del proceso con número de Radicación Interna No. 2015-170.

TERCERA: Solicito respetuosamente a Ustedes, Honorables Magistrados, ORDENAR, al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL HUILA; SALA QUINTA ORAL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTES (…) proferir nueva Sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con (sic) 2015-583; donde funge como Demandante mi representado la señora FLOR VIDAL APARICIO, ordenando a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

Re-liquidar su Pensión de Jubilación; incluyendo todos los factores salariales a que tiene derecho y le fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia, indebidamente indexados a la fecha en la se (sic) efectúe el pago”. 4. Pruebas relevantes La accionante allegó copia de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició actora contra el Fomag. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de enero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, al Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, y a Fiduprevisora S.A., como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4036, 4037, 4038, 4039, 4040, 4041 y 4042, todos del 19 de enero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En correo electrónico de 21 de enero de 2019, el jefe de la Oficina Asesora jurídica de la entidad solicitó desvincular al Ministerio por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno y, además, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.

Respuesta de Fiduprevisora S.A. Mediante escrito radicado de 24 de enero de 2019, la Dirección de Gestión Judicial pidió que se declarara la improcedencia y se desvinculara a la entidad del trámite constitucional, en razón a que no está legitimada en la causa por pasiva. Agregó que las entidades accionadas actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la acción de tutela. 6.3.

El Tribunal Administrativo del Huila, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 2.1. Del escrito de tutela se observa que la demandante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación y por inaplicar las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Sin embargo, al sustentarlo sus argumentos se encuadran en el cargo de desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual el problema jurídico se abordara de acuerdo a la mencionada causal. 2.2.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que realizó una indebida interpretación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y por no aplicar el fallo de 4 de agosto de 2010, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[3] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[4], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[5], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[7]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[8] y de la Corte Constitucional[9]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, toda vez que goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, y la providencia atacada se dictó en el marco de un recurso de apelación, razón por la cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Así mismo, en razón a que la solicitud de amparo se presentó dentro del plazo razonable de 6 meses[10] establecido por esta Corporación[11], los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara y porque la acción de tutela no está dirigida contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora Deicy Palencia León i) laboró en calidad de por más de 20 años y adquirió el estatus jurídico de pensionada el 1 de enero de 2013 y ii) se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución Nº 1302 de 15 de agosto de 2013, mediante la cual se computó el 75% del ingreso base de liquidación del sueldo y la prima de vacaciones, devengado durante el último año de servicios anterior al estatus pensional. 4.2.1.

Resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.2.2. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.3.

En el asunto objeto de estudio, la autoridad judicial accionada previo al estudio del caso concreto se refirió al marco normativo aplicable a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, para enseguida, indicar que la postura de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue recogida en decisión de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Al resolver el caso de la demandante, concluyó que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación en su calidad de docente, con sustento en lo siguiente: “En este orden de ideas, está demostrado que además de la asignación básica, la demandante en el último año de servicios, también devengó las primas de navidad y de vacaciones.

No obstante, dicho emolumento no se constituye en factor salarial para liquidar la pensión en los términos del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, en razón a que la misma no fue enlistada en la liquidación de la pensión como partida computable. Bajo esta línea argumentativa, encuentra la Sala que no es válido, para el presente caso, tener en cuenta todos los factores que percibió la demandante durante el último año de prestación de servicios, si no han sido objeto de descuento por aportes pensionales.

En efecto, conforme a lo esbozado anteriormente, la Sala considera que el acto administrativo demandado –Resolución No. 4180 de 10 de diciembre de 2014-, se encuentra ajustado a derecho y por ello ha de revocarse la decisión del A quo, en cuanto incluyó la prima de navidad y la prima de vacaciones como factores salariales computables para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en razón a que si bien dichas prestaciones sociales fueron percibidas por la señora Deicy Palencia León en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional, lo cierto es que las mismas no fueron establecidas por el legislador el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 como factores computables para la pensión, y en el proceso no obra prueba de que a la actora le hubieren realizado descuento alguno como cotización por las primas de navidad y de vacaciones”. 4.3.1.

Descendiendo al caso objeto de análisis, la Sala evidencia que el tribunal demandado en la providencia motivo de tacha constitucional, hizo referencia al marco normativo especial aplicable a los docentes en el ámbito pensional, para luego indicar que si bien con antelación acudió a los criterios contenidos en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en cuanto a que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto era que en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de la accionante, indicó que la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado recogió esa postura y concluyó que solo serían tenidos en cuenta los factores que aparecían en las Leyes 33 y 62 de 1985. 4.3.2.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada analizó la legalidad del acto administrativo demandado en contraste con las Leyes 33 y 62 de 1985, y concluyó que no había lugar a declarar su nulidad por cuanto el factor salarial que se pidió incluir en la reliquidación pensional (prima de navidad), no se encuentra enlistado en la Ley 33 de 1985 con la modificación incluida en la Ley 62 de 1985. 4.4.

Ahora bien, en relación con el supuesto desconocimiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se debe precisar que dicho pronunciamiento fue recogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que quedó establecida la regla según la cual los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se les aplican un marco normativo especial.

Textualmente se dijo: 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.

(Resalta la Sala). Siendo así, para la Sala no puede predicarse el defecto sustantivo por indebida interpretación de la regla que estableció en su momento la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.

Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Finalmente, para la Sala no resulta ajeno el reciente pronunciamiento de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[12], en la que se sentó una posición en relación con la forma de liquidar la pensión de jubilación del personal docente.

Revisado dicho pronunciamiento, concretamente en cuanto a la forma de interpretar la aplicación de la Ley 33 de 1985 al personal docente, se señaló lo siguiente: “62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Es así como la decisión del tribunal que se cuestiona, en últimas atiende a esta misma interpretación, en el sentido de tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sobre los que se hubieren hecho los correspondientes aportes al sistema pensional, razón de más para concluir que no hay lugar a amparar la tutela de la referencia. 4.6.

En conclusión, en la sentencia objeto de tacha constitucional están bien explicadas las razones por las que se estimó que la liquidación de la pensión de Deicy Palencia León no podía incluir factores diferentes a los previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año. Se descarta, en consecuencia, la ocurrencia del defecto alegado por la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Deicy Palencia León contra el Tribunal Administrativo del Huila. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de que la presente sentencia de tutela no sea impugnada, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Resolución Nº 1302 de 15 de agosto de 2013, la cual aparece en el folio de 14 del expediente ordinario. [2] Folio 70 del cuaderno de tutela. [3] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [4] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [5] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [6] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [9] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [10] La providencia atacada se notificó mediante correo electrónico de 25 de octubre de 2018 y la acción de tutela se instauró el 7 de diciembre de 2018.

Es decir, 1 mes y 11 días después. [11] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Notificada el 15 de mayo de 2019, según registra la página del Consejo de Estado/consulta de procesos.