IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FICTO [E]s evidente que para la fecha de expedición de la escritura pública que protocolizó el silencio positivo reclamado ya existían los actos administrativos que resolvieron los recursos, por consiguiente el juez constitucional no puede desconocer su existencia, firmeza y presunción de legalidad, como tampoco puede a través de este medio de control anularlos, revocarlos ni negar su existencia. En este orden de ideas, como lo pretendido por la parte actora es obtener el reconocimiento del acto ficto, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión que le impuso la sanción de inhabilidad por seis meses, se observa que debe demandarse éstas decisiones mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que el juez natural determine si hay lugar o no a anularlas y dejarlas sin efectos conforme a lo perseguido con el presente medio de control, toda vez, que se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada.
De esta manera, para la Sala la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado con la escritura pública 511 del 38 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por no resolverse y notificarse presuntamente dentro del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00354-01(ACU) Actor: C.E.A. ARODAR Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Temas: Improcedencia de la acción por existencia de otro mecanismo judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 28 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, “negó por improcedente” el medio de control de cumplimiento. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2019[1], en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Orlando Javier Amórtegui Ardila, como propietario del establecimiento de comercio denominado C.E.A. ARODAR[2], ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 52 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del acto ficto positivo elevado a escritura pública No. 511 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría 14 de Bogotá. 2.
Como pretensión pidió: “Sírvase señor juez ordenar a la Superintendencia de Transporte, el cumplimiento del artículo (sic) 85 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del acto administrativo ficto. Del mismo modo, dada la constitución en renuencia de la Superintendencia de Transporte como autoridad obligada del deber jurídico, la configuración del silencio administrativo positivo y la consecuente materialización del acto ficto a favor de mi representada, sírvase señor juez ordenar a la Superintendencia de Transporte, el cumplimiento del acto administrativo positivo elevado a escritura pública número 511 de la Notaría Catorce (14) de Bogotá, en atención al deber claro, expreso y exigible establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo”[3]. 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 3. Mediante Resolución No. 48100 del 27 de septiembre de 2017[4], la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, abrió investigación administrativa contra el centro de enseñanza automovilística C.E.A. ARODAR de propiedad de los señores Oscar Hernán Escobar Ríos, Orlando Javier Amórtequi Ardila, Joel Darío Pino Puerta, Luis Carlos Amórtegui Ardila, Yineth Viviana Pérez Ardila y Javier Alexander Vargas Ardila, y ordenó la suspensión de la prestación del servicio. 4.
Por Resolución No. 2424 del 29 de enero de 2018[5], la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable al centro de enseñanza automovilística C.E.A. ARODAR y lo sancionó con suspensión de la habilitación por el término de seis meses, según el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 1702 de 2013. 5. El 14 de febrero de 2018[6], la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 2424 de 29 de enero de 2018 (investigación 48100 de 27 de septiembre de 2017), con el fin de que la Superintendencia de Puertos y Transporte revocara la decisión que impuso sanción y, en consecuencia, se le exonerara de responsabilidad. 6.
La Superintendencia accionada por medio de la Resolución No. 31611 del 16 de julio de 2018[7], confirmó en su integralidad la Resolución de fallo No. 2424 de 29 de enero de 2018, que impuso sanción de suspensión de la habilitación por un término de 6 meses y se computara por parte del Ministerio de Transporte la sanción, con el tiempo cumplido de la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 48100 del 27 de septiembre de 2017 y efectivamente ejecutada por dicha entidad. 7.
El 12 de febrero de 2019 se profirió la Resolución 000425[8], por la cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación, para “CONFIRMAR la Resolución número 2424 del 29 de enero de 2018, por medio de la cual impuso sanción al Centro de Enseñanza Automovilística C.E.A. ARODAR con matrícula mercantil número 2690913 (…) con suspensión de la habilitación por el término de SEIS (6) MESES, por haberse acreditado su responsabilidad frente a los cargos segundo, cuarto y sexto toda vez que: i) tiene al servicio las motocicletas de placas BBF91D, QYX42C, YKBO9C y el automóvil de placas ZZS645, a pesar de que no cuentan con las adaptaciones exigidas en la Resolución 3245 de 2009 o las mismas no funcionan; ii) a la fecha de la visita de inspección tenía al servicio las motocicletas de placas AXX89D y QYX42C sin certificado de revisión técnico mecánica y de emisores contaminantes (RTM y EC) vigente; y iii) al no tener la respectiva firma del instructor en el examen teórico de la estudiante Johana Basto Guerrero, identificada (…) de conformidad con la parte motiva de la presente resolución”. 8.
Con comunicación con número de registro 20195500040411 del 14 de febrero de 2019[9], el Coordinador de Grupo de Notificaciones de la Superintendencia accionada, informó al representante legal y/o copropietario Orlando Javier Amórtegui Ardila del Centro de Enseñanza Automovilística ARODAR que se había expedido la Resolución 000425 del 12 de febrero de 2019 por la cual se resolvió el recurso de apelación dentro de una investigación administrativa a esa empresa, en consecuencia se le solicitó que se acercara a la Secretaría General de la Entidad, con el objeto de surtir la notificación personal, que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2019[10]. 9.
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del CPACA, el 6 de marzo de 2019, la parte actora radicó solicitud de protocolización de silencio administrativo positivo en la Notaría 14 de Bogotá, bajo el radicado No. 00565-2019, siendo expedida la escritura pública 511 del 26 de marzo de 2019. 10. La parte accionante, en escrito del 28 de marzo de 2019[11], solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte: “1.
Dar cumplimiento al acto administrativo ficto (originado en el silencio administrativo positivo) elevado a escritura pública número 511 ante la Notaría Catorce (14) de la ciudad de Bogotá y que adjunto al presente oficio, por haberse configurado las circunstancias descritas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Dar cumplimiento a la obligación clara y expresa establecida en el artículo 85 del CPACA, de reconocer los efectos positivos del acto. 3. Declarar la pérdida de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del CPACA. 3. (sic) Revocar la sanción impuesta por medio de la Resolución 2424 del 29 de enero de 2018, y hacer efectiva (sic) los efectos favorables da (sic) petición presentada en el escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio de apelación la cual fue ‘Con base a las consideraciones anotadas a lo largo del presente recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicito a la Superintendencia de Puertos y Transportes revocar la decisión proferida por medio de la Resolución 2424 del 2018 y en consecuencia exonerar de responsabilidad al Centro de Enseñanza Automovilístico Arodar’.
En caso contrario, de no satisfacer las pretensiones, la Superintendencia de Puertos, se constituirá en renuencia, entendida esta como ‘la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones púbicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo’.
Ya que el deber se encuentra consignado en normas aplicables y vigentes con fuerza material de ley (artículo 52 y 85 del CPACA) y/o actos administrativos vigentes (Acto administrativo ficto debidamente protocolizado), el mandato legalmente establecido resulta ser imperativo e inobjetable para la Superintendencia de Puertos”. 3. Actuaciones procesales relevantes 3.1.
Admisión de la demanda 11. Con auto del 23 de abril de 2019[12] el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12. Mediante proveído del 2 de mayo de 2019[13], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Puertos y Transportes. 3.2.
Contestación de la demanda 13. El apoderado judicial especial de la Superintendencia de Transporte en escrito del 9 de mayo de 2019[14], se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que éstas se negaran. 14. Precisó que el artículo 52 del CPACA establece que los recursos deberán ser decididos en el término de un año, de lo contrario se entenderán resueltos a favor del recurrente; por tanto “…no sería del caso adicionar a la disposición legal requisitos que la misma no contempla como la notificación o la firmeza del acto administrativo dentro del mismo plazo para su decisión, pues si esa hubiera sido la intención del legislador así lo hubiera precisado, como lo hizo respecto del acto que impone la sanción”. 15.
Resaltó que en el caso concreto, la reposición y apelación contra la Resolución 2424 del 29 de enero de 2018, fueron radicados el 14 de febrero de 2018 y decididos mediante las Resoluciones 31611 del 16 de julio de 2018 y 000425 del 12 de febrero de 2019, es decir que los dos recursos fueron resueltos dentro del término de un año contado a partir de su interposición, razón por la cual no ha operado el silencio administrativo positivo. 16.
Adicionalmente, indicó que la Resolución 0004215 del 12 de febrero de 2019, fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2019, por tanto la aplicación que hizo la parte demandante del artículo 85 del CPACA se deriva de la interpretación que ella misma hace del artículo 52 del mismo código, a pesar de que al momento de solicitar ante notario la protocolización de la escritura pública ya conocía de la existencia del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto. 17.
Mencionó que la escritura pública 511 del 26 de marzo de 2019 fue constituida con posterioridad al acto administrativo 0004215 del 12 de febrero de 2019, que resolvió dentro del término y en forma desfavorable el recurso de apelación, que también fue notificado personalmente a la parte actora el 22 de febrero de 2019, es decir antes de la protocolización de la escritura en mención; por tanto, “…la Resolución 000425 del 12 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, es un acto administrativo no presunto anterior, el cual además se presume ajustado a derecho”. 18.
Por último, destacó que “…según lo afirmado en la demanda, al momento de solicitar la parte demandante la protocolización del silencio administrativo positivo que alegaba haberse configurado, ya había sido notificada de la Resolución 000425 del 12 de febrero de 2019 por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto. De esta manera, no puede invocarse el silencio cuando ya se conoce el pronunciamiento de la administración. Cosa distinta es que la parte demandante considere que la Resolución 000425 el 12 de febrero de 2019 viola el artículo 52 del CPACA y está incursa en causal de nulidad, caso en el cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho”. 4.
Fallo impugnado 19. En sentencia del 28 de mayo de 2019[15], la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “negó por improcedente” la acción de cumplimiento, al considerar que: “…C.E.A. ARODAR pretende en ejercicio del presente medio de control el cumplimiento de lo establecido en los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011, y que en consecuencia produzca los efectos del acto ficto surgido con ocasión de la configuración del presunto silencio administrativo positivo, toda vez, que a su juicio la entidad accionada no resolvió los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución 2424 del 29 de enero de 2018, dentro del término del año siguiente a la interposición de los mismos.
Al respecto, la Sala debe reiterar lo establecido en el acápite descrito con antelación, en el sentido de precisar que este mecanismo constitucional no es procedente para analizar este tipo de pretensiones que válidamente pueden ser ejercidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón del principio de subsidiariedad que caracteriza el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”. 5.
Impugnación 20. La parte actora, en escrito del 13 de junio de 2019[16], impugnó[17] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró lo manifestado en el escrito de la demanda. 21. Destacó que es la acción de cumplimiento y no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo procesal idóneo para garantizar la realización efectiva de las leyes y de los actos administrativos; en el caso concreto, la intención no es cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Transporte, sino aplicar el mandamiento legal contenido en el artículo 85 del CPACA, cuya razón de ser, es la de sancionar a la administración morosa y renuente a cumplir con su deber legal de proferir respuesta oportunamente. 22.
Precisó que lo pretendido es “dar cumplimiento a la escritura pública y a los efectos favorables de la aplicación del fenómeno acusado, el cual surge como consecuencia de la omisión por parte de la entidad de responder y notificar dentro del término previsto por la ley”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de mayo de 2019, dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “negó por improcedente” la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 25.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Puertos y Transportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 26. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011? 27. Es viable exigirle a la Superintendencia accionada que reconozca la escritura pública No. 511 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo y por tanto, revoque la decisión contenida en la Resolución 2424 de 2018 y, en consecuencia, exonerar a la parte actora de responsabilidad? 3.
Razones jurídicas de la decisión 28. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 29. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 30.
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 31.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 32. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [18](Subraya fuera del texto). 33.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 34. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[19]. 35. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 36.
Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 37. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 38.
Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.
De la renuencia 39. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 40. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transportes, antes de instaurar la demanda. 41.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[20]. 42. La parte actora solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en escrito del 28 de marzo de 2019, que diera cumplimiento al acto administrativo ficto, originado en el silencio administrativo positivo, elevado a escritura pública No. 511 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría 14 de Bogotá, al configurarse las condiciones previstas en el artículo 52 del CPACA, así como cumplir el artículo 85 de la misma norma, en el sentido de reconocer los efectos positivos del acto y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta en la Resolución 2424 del 29 de enero de 2018 y exonerarla de responsabilidad.
Al respecto la entidad accionada no hizo pronunciamiento alguno. 43. En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transportes, respecto de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y del supuesto acto ficto originado en la resolución de los recursos de reposición y apelación por fuera del plazo previsto en la norma. 3.3.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 44. La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que la Superintendencia de Puertos y Transportes reconozca el silencio administrativo positivo protocolizado mediante escritura pública No. 511 del 26 de marzo de 2019 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, a favor de la empresa C.E.A ARODAR y de cumplimiento a los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se revoque la Resolución 2424 del 29 de enero de 2018 que le impuso sanción de suspensión de la habilitación por seis meses y, por ende, se le exonere de responsabilidad. 45.
La Sala advierte que según se acreditó en el expediente, la parte actora solicitó el 28 de marzo de 2019 a la Superintendencia de Puertos y Transportes que reconociera el silencio administrativo positivo, al respecto, la entidad accionada en su escrito de respuesta de la acción, adujo que los recursos de reposición y en subsidio apelación en efecto fueron radicados el 14 de febrero de 2018, y que éstos fueron decididos mediante las Resoluciones 31611 del 16 de julio de 2018 y 000425 del 12 de febrero de 2019, con la primera se resolvió la reposición y con la segunda se desató la apelación que confirmaron el acto administrativo impugnado, por tanto, fueron atendidos dentro del término de un año contado a partir de su interposición, razón por la cual no ha operado el silencio administrativo positivo. 46.
Adicionalmente indicó que la Resolución 0004215 del 12 de febrero de 2019, fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2019, y a pesar de ello la parte actora protocolizó mediante escritura pública 511 del 26 de marzo de 2019, la constitución del silencio administrativo positivo, lo que indica que “…la Resolución 000425 del 12 de febrero de 2019, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, es un acto administrativo no presunto anterior, el cual además se presume ajustado a derecho”. 47.
Así, las cosas, es evidente que para la fecha de expedición de la escritura pública que protocolizó el silencio positivo reclamado ya existían los actos administrativos que resolvieron los recursos, por consiguiente el juez constitucional no puede desconocer su existencia, firmeza y presunción de legalidad, como tampoco puede a través de este medio de control anularlos, revocarlos ni negar su existencia. 48.
En este orden de ideas, como lo pretendido por la parte actora es obtener el reconocimiento del acto ficto, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión que le impuso la sanción de inhabilidad por seis meses, se observa que debe demandarse éstas decisiones mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que el juez natural determine si hay lugar o no a anularlas y dejarlas sin efectos conforme a lo perseguido con el presente medio de control, toda vez, que se trata de un asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 49.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 50.
De esta manera, para la Sala la petición de la parte accionante es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues ésta disponía de otro mecanismo de defensa judicial, como se dijo en precedencia, para para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado con la escritura pública 511 del 38 de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por no resolverse y notificarse presuntamente dentro del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 51.
Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada no probó tales extremos. 3.4.
Conclusión 52. En consecuencia se advierte que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr lo perseguido en las pretensiones de la demanda, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se confirmará por los motivos aquí señalados la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que “negó por improcedente”, este medio de control; en el entendido que lo correcto es declarar la improcedencia y no su negativa como erradamente lo indicó la autoridad judicial en la parte resolutiva.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] Según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folio 9 del expediente. [3] Folios 7 anverso y 8 del expediente. [4] Folios 34 a 48 del expediente. [5] Folios 97 a 132 del expediente. [6] Folios 133 a 135 del expediente. [7] Folios 136 a 145 del expediente. [8] Folios 150 a 161 del expediente. [9] Folio 168 anverso. [10] Folio 169 del expediente. [11] Folios 179 a 184 del expediente. [12] Folios 14 y 15 del expediente. [13] Folios 21 y 22 del expediente. [14] Folios 26 a 30 del expediente. [15] Folios 189 a 194 del expediente. [16] Folios 197 a 204 del expediente. [17] La sentencia del 28 de mayo de 2019, fue notificada por correo electrónico del 10 de junio de 2019, y el escrito de impugnación fue presentado el 13 de junio de 2019, es decir dentro del término legal, conforme se observa a folios 195 a 197 del expediente. [18] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [19] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [20]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.