IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de representación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]ctualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad simple iniciado por el señor [M.R.] contra el Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía municipal de Neiva, en el que el ahora demandante no ostenta la condición de actor, ni se ha reconocido como coadyuvante en los términos del artículo 223 del CPACA, lo que de entrada evidencia que no se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa.
De otra parte, sobre la aseveración realizada por el actor en el escrito de impugnación, frente al hecho de que la tutela la interpuso en nombre propio con el fin de proteger sus derechos fundamentales, se estima que la misma adolece de justificación que la respalde, pues quedó demostrado en el expediente de tutela que su actuación se dirigió precisamente a cuestionar la morosidad judicial para resolver un recurso y el sentido de la decisión que negó la medida cautelar en el mencionado proceso de simple nulidad.
En consideración a lo anterior, no es posible calificar de incoherente, como en efecto lo hizo el actor, el análisis del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desplegado por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que es claro que éste se encontraba buscando la protección de unas garantías procesales que, a su juicio, fueron desconocidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el marco de un proceso de nulidad iniciado por “SINTRANEIVA”, y en el cual no actúa en calidad de parte ni ha sido reconocido como coadyuvante.
En conclusión, para la Sala resulta acertada la postura del juez constitucional de la primera instancia, en la que señaló que el [actor] a pesar de estar afiliado al sindicato como lo manifestó, no estaba legitimado en la causa para la interposición de la acción de tutela, toda vez que se reitera que quien ostenta la calidad de representante legal del Sindicato es el señor [W.M.R.].
Por último, esta Sección tampoco encontró demostrada la existencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional, que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00213-01(AC) Actor: ÁLVARO CORTÉS SANDOVAL Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Mora Judicial. Falta de legitimación en causa porque no se acredita la condición de demandante o coadyuvante en proceso de nulidad simple FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Álvaro Cortés Sandoval, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, que “rechazó por improcedente” la acción de tutela presentada por el actor, al concluir que se presentó la falta de legitimación en causa por activa, toda vez que el accionante no funge como presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Municipio de Neiva y sus Entidades Descentralizadas “SINTRANEIVA”[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que el 30 de enero de 2018, “SINTRANEIVA” (a través de su representante legal Willington Marines Ramírez) instauró el medio de control de nulidad simple con solicitud de medida cautelar contra el Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía municipal de Neiva. Dijo que el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien con providencia de 19 de noviembre de 2018 denegó la medida cautelar solicitada por “SINTRANEIVA”, sin que argumentara o diera justificación alguna para no aceptar la suspensión del Decreto 0590 de 2016.
Manifestó que el 22 de noviembre de 2018, “SINTRANEIVA” radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, pero a la fecha el Juez Séptimo Administrativo de Neiva no se ha pronunciado con respecto al mismo y tampoco ha dado el correspondiente traslado al competente para su resolución como lo ordena el CPACA, configurándose de esa manera una mora judicial injustificada. 2.
Fundamentos de la acción El señor Álvaro Cortés Sandoval afiliado del sindicato “SINTRANEIVA” estima que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia, toda vez que no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de 19 de noviembre de 2018, por lo que esa autoridad judicial presenta mora judicial.
Sostuvo que incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que actuó al margen del procedimiento legal y constitucional por omitir la motivación de la decisión denegatoria respecto de la medida cautelar solicitada en contra del Decreto 0590 de 2016, referente al cambio de las funciones del trabajo y las equivalencias de profesión y servicio de la misma.
Agregó que el juzgado cuestionado incumplió sus deberes funcionales, en razón a que toda actuación judicial debe expresar los argumentos de su decisión. Así mismo, al no haber motivado la decisión mediante la que negó la suspensión del acto administrativo incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto infringe el artículo 230 de la Carta. 3.
Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Por medio de la presente se requiera al señor Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva; TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, establecidos en los artículos 29 y 229 de nuestra Constitución Nacional;
DECLARAR, que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva con fecha 19 de noviembre de 2018 correspondiente al proceso bajo el Radicado 2018-00056, a fin de que se garantice a SINTRANEIVA, el debido proceso y el acceso a la justicia.”[2] 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor allegó los siguientes documentos: • Copia de la providencia de 19 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, que denegó la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía de Neiva y el aplazamiento de la convocatoria de oferta de cargos laborales solicitada por esa entidad territorial ante la Comisión Nacional del Servicio Civil[3]. 5.
Oposición Respuesta del Juez Séptimo Administrativo de Neiva En memorial allegado al expediente constitucional manifestó que quien presentó la acción de tutela en representación de “SINTRANEIVA”, no es la misma persona que inició la demanda ordinaria, aseverando que no se encuentra legitimado en la causa por activa. Mencionó que Willington Marines Ramírez adujo la condición de representante legal de “SINTRANEIVA”, sin serlo, tal y como aparece en el certificado de existencia y representación legal anexo en la demanda.
No obstante, aclaró que la misma fue admitida con el fin de preservar el derecho sustancial (art. 40-6 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 228 y 229 C.P.), teniéndolo como demandante por tratarse de una acción pública. Dijo que luego de haberse admitido la demanda se aportó un certificado en el que aparece el señor Willington Marines Ramírez como representante legal del sindicato, quien para ese momento procesal no tenía vocación de solicitar la modificación de lo decidido en el auto admisorio de la demanda que se encontraba respecto del demandante debidamente ejecutoriado, a lo que agregó que quién interpuso el recurso contra el auto del 19 de noviembre de 2018, que negó la medida cautelar es Willington Marinez Ramírez y no “SINTRANEIVA”.
Afirmó, en cuanto al tema que originó la acción de tutela, que ese despacho judicial se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto y su improcedencia. Es así, que a pesar de ello se tramitó y decidió como reposición, para lo cual el expediente ingresó al despacho con el fin de proveer una decisión de fondo sobre lo allí planteado, por lo que no existió mora judicial.
Sostuvo que los términos de traslado de la demanda corrieron de manera simultánea con la medida cautelar, a lo que agregó que la reforma de la demanda presentada fue inadmitida por falta de cumplimiento de los requisitos formales, por lo que aseguró que durante ese lapso de tiempo se realizaron varias actuaciones judiciales sin que se hubiera podido presentar morosidad.
Finalmente, señaló que remitió todo el expediente al tribunal para su revisión. 6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 2 de mayo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de legitimación en causa por activa, dado que el actor quien dice ser afiliado de “SINTRANEIVA”, no cuenta con la representación legal para poder reclamar la protección de los derechos fundamentales que, a su juicio, considera vulnerados.
Sostuvo que la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica que representa. Adujo que el actor actualmente no tiene la representación legal o jurídica del sindicato, pues quien figura como representante legal es el señor Willington Marinez Ramírez, presidente del mismo, según se desprende de la constancia de registro y modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, expedido por el inspector de trabajo y seguridad social de Neiva.
Adicionó que el señor Álvaro Cortés Sandoval figuraba como presidente de “SINTRANEIVA”, según el acta de constitución de la organización sindical para el año 2008, la cual fue objeto de modificación en el año 2017, por lo que en esa fecha perdió la legitimidad para concurrir o comparecer judicialmente en representación del sindicato. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Álvaro Cortés Sandoval impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión del a quo vulnera sus derechos fundamentales.
Mencionó que la decisión de haber declarado la improcedencia de la acción por falta de legitimación en causa por activa no es acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto su actuación la desarrolla en nombre propio y no como representante legal del sindicato, lo que en su sentir, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de primera instancia fue acertado al rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta, o si por el contrario, debió accederse a las pretensiones de la misma por cuanto en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la denegatoria de la medida cautelar solicitada y la presunta mora judicial en la emisión de la decisión correspondiente frente al trámite del recurso de apelación instaurado dentro del proceso de nulidad simple radicado bajo el Nº 41-001-33-33-007-2018-00056-00. 3.
Legitimación en la causa por activa La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-377 de 2014[4], consolidó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa en el trámite de la tutela: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”;
(ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”. En suma, un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa por activa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, lo cual exige que “el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[5]”. 4.
Estudio y solución del caso concreto El motivo de inconformidad del accionante se presenta en razón a: i) que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante auto de 19 de noviembre de 2018, resolvió de manera negativa la solicitud de una medida cautelar dentro del medio de control de nulidad simple instaurado por Willignton Marinez Ramírez radicado Nº 41-001-33-33-007-2018-00056-00 y ii) por cuanto ese despacho supuestamente incurrió en mora judicial, toda vez que hasta el momento de interposición de la tutela no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante dentro de la referida acción[6], lo que en su sentir le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si el señor Álvaro Cortés Sandoval, quien actúa en nombre propio, está legitimado en la causa por activa para promover acción de tutela.
En efecto, actualmente se encuentra en curso un proceso de nulidad simple iniciado por el señor Marines Ramírez contra el Decreto 0590 de 10 de octubre de 2016, expedido por la alcaldía municipal de Neiva, en el que el ahora demandante no ostenta la condición de actor, ni se ha reconocido como coadyuvante en los términos del artículo 223 del CPACA, lo que de entrada evidencia que no se cumple con el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa.
De otra parte, sobre la aseveración realizada por el actor en el escrito de impugnación, frente al hecho de que la tutela la interpuso en nombre propio con el fin de proteger sus derechos fundamentales, se estima que la misma adolece de justificación que la respalde, pues quedó demostrado en el expediente de tutela que su actuación se dirigió precisamente a cuestionar la morosidad judicial para resolver un recurso y el sentido de la decisión que negó la medida cautelar en el mencionado proceso de simple nulidad.
En consideración a lo anterior, no es posible calificar de incoherente, como en efecto lo hizo el actor, el análisis del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desplegado por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que es claro que éste se encontraba buscando la protección de unas garantías procesales que, a su juicio, fueron desconocidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el marco de un proceso de nulidad iniciado por “SINTRANEIVA”, y en el cual no actúa en calidad de parte ni ha sido reconocido como coadyuvante[7].
En conclusión, para la Sala resulta acertada la postura del juez constitucional de la primera instancia, en la que señaló que el señor Cortes Sandoval a pesar de estar afiliado al sindicato como lo manifestó, no estaba legitimado en la causa para la interposición de la acción de tutela, toda vez que se reitera que quien ostenta la calidad de representante legal del Sindicato es el señor Willington Marinez Ramírez.
Por último, esta Sección tampoco encontró demostrada la existencia de los elementos que configuran un perjuicio irremediable (gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad), en los términos precisados por la Corte Constitucional[8], que habiliten el estudio transitorio de este mecanismo constitucional. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con ausencia de legitimación en causa por activa, en esa medida, se confirmará la improcedencia de la misma, por las razones expuestas, queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 159 del cuaderno de tutela. [2] Folio 1 y 2 ibídem. [3] Folios 40 y ss. [4] M.P. María Victoria Calle Correa. Reiterada en la sentencia T-557 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] En el folio 47 del expediente de tutela obra el recurso interpuesto por Willington Marinez Ramirez. [7] Artículo 223 del CPACA. [8] SU-041 de 2018M.P.: Gloría Stella Ortiz Delgado en la que se mencionó que: “cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias que tienen naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que, además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente”.